REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Julio de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.536
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RÓMULO A. BENAVIDES R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.582.250.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado HÉCTOR L. ESCALONA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.815.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSALBO LÓPEZ y RAQUEL A. LÓPEZ LOBATÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.565.759 y V-15.109.443, respectivamente, domiciliados en la avenida 2, entre calles 14 y 15, esquina calle 14, casa S/N, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORME PARTE DEMANDANTE.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 27 de abril de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por el ciudadano RÓMULO A. BENAVIDES R. contra los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ y RAQUEL A. LÓPEZ., ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 23 de marzo de 2017 (Folio 77), que fuera planteado por el apoderado actor abogado HÉCTOR L. ESCALONA., Inpreabogado Nº 94.815, contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 03 de mayo de 2017 y fijándose en fecha 05 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
Al folio 84 cursa acta de fecha 19 de mayo de 2017, dejando constancia que el apoderado judicial de la parte demandante abogado HÉCTOR. L. ESCALONA, consignó su escrito de informe en TRES (03) folios útiles sin anexos, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 22 de mayo de 2017, se dictó auto abriendo un lapso de OCHO (08) días de despacho para recibir observaciones correspondientes de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2017, cursante al folio 90, se fijó para sentencia dentro de los TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El ciudadano RÓMULO A. BENAVIDES R, debidamente asistido por el Abog. Héctor L. Escalona G, IPSA Nº 94.815, consignó escrito de demanda, cursante a los folios 01 al 04, exponiendo lo siguiente:
“….Es el caso que intente demanda por cumplimiento de contrato, en contra del ciudadano ROSALBO LOPEZ, Venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.565.759, en virtud de haberme dado en venta con opción a compra (documento que consigno marcado “A”) unas bienhechurías y el terreno propio sobre el cual estaban levantadas dichas bienhechurías, que mide aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (437,50 M2) ubicadas en la calle 14, entre avenidas Segunda (2da) y Tercera (3er) de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos reales: NORTE: Familia Mangle; SUR: Luis b. Salazar; ESTE: calle 14; OESTE: Capilla Nazareno. Esta demanda le correspondió conocer al Juzgado Primero De Los Municipios Ordinario Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, bajo la nomenclatura 2350/2010.
Ahora bien en virtud de que se le cancelo el valor total del precio pactado para la compra del inmueble al ciudadano Rosalbo López, (es decir cumplí totalmente con el contrato suscrito) y a la negativa de este, a realizar la tradición formal ante la oficina subalterna de Registro Público, se procedió a demandar al mencionado ciudadano por su evidente incumplimiento, dicha demanda fue admitida en fecha 19 de Julio de 2010, y en esta misma fecha el Tribunal Decreta: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, del inmueble, la cual fue notificada a la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, mediante oficio N° 390-2010/ Exp.N° 2.350-2010 de fecha 19 de julio de 2010, en este mismo orden de ideas ciudadano juez en fecha 02 de Agosto de 2010 el alguacil del tribunal cita al ciudadano Rosalbo López, es decir, el mencionado ciudadano tenia pleno conocimiento de la demanda intentada en su contra y de la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el referido inmueble de aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (437,50 M2) ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de Pedro Mangle; SUR: Terreno del Señor Luis B. H. Salazar; ESTE: calle 14; y OESTE: Capilla Nazareno, registrado con el número 27, Protocolo Primero, Tomo 6°, Trimestre 1°, folios del 146 al 149 de fecha 14 de Marzo de 2007.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en el transcurso del juicio, estando la causa en estado de sentencia, en fecha 02 de Mayo de 2016, se presenta el apoderado Judicial del ciudadano ROSALBO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 2.565.759, abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, Titular de la cedula de identidad N° 4.092.421, I.P.S.A N° 14.571, y consigna un escrito conjuntamente con un documento dirigido al tribunal señalándole que el inmueble objeto del litigio ya había sido vendido en fecha 13 de Septiembre de 2010 (más de un mes después de que había sido notificado de la demanda y la medida de prohibición de enajenar y gravar), a la hija del demandado ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina del registro Inmobiliario de los municipios san Felipe, cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el número 2010.838, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°462.20.4.1.1082. que a toda luces se evidencia que dicha venta fingida está infectada de nulidad absoluta por violación a la Ley, en virtud de que en el mencionado documento de venta realizado entre padre e hija, primero que nada, señala datos de registro falsos que no son los reales establecidos en la oficina de Registro público, para dicho inmueble, como se evidencia en el texto mismo del documento, en efecto en el documento señala que el inmueble está inscrito en el Tomo 8°, lo cual es totalmente falso y será demostrado en su debida oportunidad.
De igual forma el ciudadano ROSALBO LOPEZ, tenía prohibición expresa de la Ley, de enajenar y grabar el inmueble de fecha 19 de Julio de 2010 emanada del Juzgado Primero De Los Municipios Ordinario Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, mediante oficio N° 390-2010/ Exp. N° 2.350-2010 (decreto Legal), del cual, ya él y su hija, tenían pleno conocimiento porque fue notificado en fecha 02 de Agosto de 2010 de la demanda, por lo que al realizar el traspaso del negocio jurídico indebido en fecha 13 de Septiembre de 2010 vulnerando la Ley, están vulnerando principios Básicos de Justicia, establecidos en nuestra carta Magna y con pleno conocimiento del fraude que estaban realizándome.
En efecto ciudadano Juez, el demandado le vende el inmueble, a su propia hija RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, Venezolana, mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.109.443 (plenamente probado mediante copia certificada de partida de nacimiento que se agrega), por lo que es evidente ciudadano Juez, que el demandado planifico perfectamente con alevosía vender el inmueble (para así hacer la decisión del tribunal inejecutable, según se evidencia de sentencia que se anexa) a su propia hija RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON (esta última consintiendo y con pleno conocimiento de causa), con posterioridad a la venta que realizo a mi representado y a pesar de que dicho inmueble tenía medida de prohibición de enajenar y grabar (del cual los demandados tienen pleno conocimiento), por lo que hizo fue insolventarse con la ayuda de su hija, para que la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio no pudiera ser ejecutada como está sucediendo en la actualidad y como fue planeado por el demandado y su hija, y como efectivamente está ocurriendo, ahora bien se evidencia con meridiana claridad que el demandado lo que está logrando es un fraude a la Ley, que no puede ser permitido a través de los Tribunales de la Republica (donde está la tutela judicial efectiva?, la legalidad de los actos emitidos por los tribunales?, principios de carácter constitucional). Así es, ciudadano Juez, el demandado mediante una conducta ilícita, con premeditación y alevosía, aparento una venta de un negocio jurídico con su propia hija RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, traspasándole el mismo inmueble (bien) que ya me había vendido (y cuyo valor le pague totalmente), ciudadano Juez es la hija del demandado porque está perfectamente probado mediante la partida de nacimiento y el documento de venta que consigno el abogado Rómulo Estanga Graterol, en fecha 02 de Mayo de 2016, por lo que traspaso a su propia hija, el inmueble que ya me había dado en venta con anterioridad, esa actitud contumaz no puede ser permitida por los tribunales de la República en virtud del principio de la realidad sobre las formas y apariencias, establecidos en nuestras Constitución, por lo que solicito de este honorable tribunal declare La nulidad Absoluta de dicho negocio jurídico, documento de Venta de fecha 13 de Septiembre de 2010, protocolizado por ante la oficina del registro Inmobiliario de los municipios san Felipe, cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el número 2010.838, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°462.20.4.1.1082, por evidente fraude a la Ley. Ya que dicha venta fingida entre el demandado y su hija es evidentemente nula, de nulidad absoluta, y solicito del tribunal que así lo declare.
…Omissis…
CAPITULO V.
MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar llenos los extremos el buen derecho, ya que la demanda se está fundamentando en documentos públicos documento de opción a compra (venta), auto de admisión de demanda de fecha 19 de Julio de 2010, decreto de prohibición de enajenar y grabar de fecha 19 de Julio de 2010 mediante oficio N° 390-2010/ 2.350-2010, documento de venta falseada consignado en fecha 02 de Mayo de 2016 por el apoderado Judicial de Rosalbo López, Partida de nacimiento, que demuestra la filiación paterna entre el demandado ROSALBO LOPEZ y su hija RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, toda estas pruebas que se consigna en copia certificada, lo que evidencia el fumus boni iuris y en virtud de la actitud asumida entre los demandados, cometiendo fraude a la Ley, a pesar de existir un decreto Legal de prohibición de enajenar y Grabar sobre dicho bien inmueble y sin embargo realizaron la venta en contravención a la ley (periculum in mora), el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que el inmueble puede ser traspasado (vendido) a otras personas, tipificándose evidentemente una estafa es por lo que con el debido respeto solicitamos por favor del ciudadano Juez, se decrete con la urgencia del caso la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble se encuentran a nombre de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.109.443, demandada de autos, y que se encuentra sobre un terreno propio, ubicadas en la calle 14, entre avenidas Segunda (2da) y Tercera (3er) de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, de aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (437,50 M2) ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de Pedro Mangle; SUR: Terreno del Señor Luis B. H. Salazar; ESTE: calle 14; y OESTE: Capilla Nazareno, protocolizado por ante la oficina del registro Inmobiliario de los municipios san Felipe, cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el número 2010.838, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°462.20.4.1.1082, como se evidencia del documento que consignamos en copia Marcada “B”. Para el decreto de la medida solicitamos se oficie a la oficina del registro Inmobiliario de los municipios san Felipe, cocorote y Veroes del estado Yaracuy, con carácter de urgencia y pedimos por favor se habilite el tiempo necesario jurando la urgencia del caso. Gracias. Solicitud que hacemos a los fines legales pertinentes…”
III DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de Marzo de 2017, a los folios 74 al 76, consta sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la cual se transcribe textualmente lo siguiente:
“…En el caso concreto se observa cómo la actora limitó a solicitar le fuere acordada medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble propiedad del demandado sin que hasta la presente haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos, concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el perinculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la medida preventiva solicitada, la misma no se encuentra encuadrada dentro de los causales del citado artículo 585 ejusdem, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y perinculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción…” ”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 19 de mayo de 2017, cursante a los folios 85 al 88 el apoderado judicial de la parte demandante abogado HÉCTOR L. ESCALONA G, IPSA Nro. 94.815, estando en la oportunidad para presentar el escrito de informe, lo realiza de la manera siguiente:
“…Se inició procedimiento por demanda intentada por mi representado ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ, antes identificado, en contra de los ciudadanos ROSALBO LOPEZ, Venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.565.759, y su hija RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.109.443, a través de una acción de Nulidad de contrato de Venta realizado entre padre e hija, los cuales tienen nexo de primer grado por consanguinidad.
En dicha demanda se solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, en virtud de la conducta asumida por los demandados, en la simulación de la venta realizada y las pruebas que en copia certificadas se consignaron.
Omisis…
…Así mismo en fecha 14 de Marzo de 2017, mediante diligencia se ratificó la solicitud de medida, y se señaló: cito “en virtud de la admisión de la demanda de fecha 10 de Marzo de 2017, en este acto ratificamos la medida cautelar solicitada con el escrito de demanda que al respecto señalamos: De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de estar llenos los extremos el buen derecho, ya que la demanda se está fundamentando en documentos públicos documento de opción a compra (venta), auto de admisión de demanda de fecha 19 de Julio de 2010, decreto de prohibición de enajenar y grabar de fecha 19 de Julio de 2010 mediante oficio N° 390-2010/ 2.350-2010, documento de venta falseada consignado en fecha 02 de Mayo de 2016 por el apoderado Judicial de Rosalbo López, Partida de nacimiento, que demuestra la filiación paterna entre el demandado ROSALBO LOPEZ y su hija RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, toda estas pruebas que se consigna en copia certificada, lo que evidencia el fumus boni iuris y en virtud de la actitud asumida entre los demandados, cometiendo fraude a la Ley, a pesar de existir un decreto Legal de prohibición de enajenar y Grabar sobre dicho bien inmueble y sin embargo realizaron la venta en contravención a la ley (periculum in mora), el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que el inmueble puede ser traspasado (vendido) a otras personas, tipificándose evidentemente una estafa es por lo que con el debido respeto solicitamos por favor del ciudadano Juez, se decrete con la urgencia del caso la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble se encuentran a nombre de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.109.443, demandada de autos, y que se encuentra sobre un terreno propio, ubicadas en la calle 14, entre avenidas Segunda (2da) y Tercera (3er) de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, de aproximadamente CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (406,88 M2) ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de Pedro Mangle; SUR: Terreno del Señor Luis B. H. Salazar; ESTE: calle 14; y OESTE: Capilla Nazareno, protocolizado en fecha 13 de Septiembre de 2010, por ante la oficina del registro Inmobiliario de los municipios san Felipe, cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el número 2010.838, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°462.20.4.1.1082, como se evidencia del documento que consignamos en las copias anexas al libelo de demanda. Para el decreto de la medida solicitamos se oficie a la oficina del registro Inmobiliario de los municipios san Felipe, cocorote y Veroes del estado Yaracuy, con carácter de urgencia y pedimos por favor se habilite el tiempo necesario jurando la urgencia del caso. Solicitud que hacemos a los fines legales pertinentes. Es justicia que esperamos todos en san Felipe. Gracias. Es todo. Se terminó. Se leyó y conforme firman”.
Omisis…
…Ciudadana Juez Superior, la necesidad de la motivación del decreto radica en la obligación de asegurar a la parte afectada (el demandante) las resultas del juicio, por lo que se evidencia con meridiana claridad que lo que se busca con la demanda es declarar la Nulidad de una Venta, realizada entre ROSALBO LOPEZ, Venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.565.759 (padre) y su hija RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, Venezolana, mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.109.443, la cual realizaron para defraudar a mi mandante y que se hiciera ilusoria una sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, lo cual no debería prosperar en derecho.
Las medidas preventivas establecidas en el Título Idel Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo que conjuntamente con el escrito de demanda se consignaron pruebas suficientes que demuestran que están llenos los extremos establecidos en el artículo 585 para que el tribunal acordara y decretara la medida, la cual busca que el inmueble no lo sigan vendiendo, dada la conducta asumida por los demandados en el juicio anterior, que a pesar de que había una medida de prohibición de enajenar y gravar, el ciudadano ROSALBO LOPEZ, Venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.565.759, procedió a venderle el inmueble a su hija RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, Venezolana, mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.109.443 tal y como se evidencia en el Documento de venta que hoy se solicitad su Nulidad Absoluta. Por lo que es una medida necesaria inclusive para salvaguarda las resultas del juicio, porque si no, entonces mí representado va a tener que seguir y seguir demandando nulidades, para poder hacer valer su derecho, causándole evidentemente un daño irreparable. Cuando perfectamente la medida puede evitar que suceda esta situación, ya que la demanda se está fundando en documentos públicos consignados en copia certificada, emanados de la Notaria Publica de San Felipe, los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Registro Público y Oficina de Registro Civil.
Ciudadana Juez Superior, conjuntamente con el libelo de demanda se consignó una serie de documentos (pruebas) que se catalogan como documentos públicos y que demuestran los extremos de Ley para otorgar la medida cautelar solicitada:
Se consignó copia certificada de contrato de opción a compra realizado entre mi mandante y el ciudadano ROSALBO LOPEZ, Venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.565.759. (Folio 5 y Vto., 6 y 7) que prueba el Fumus boni iuris, ya que se evidencia un derecho sobre el inmueble señalado en el documento objeto de la demanda de nulidad.
Se consignó copia certificada de contrato de venta realizado (folio 11 y 12) entre ROSALBO LOPEZ, Venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.565.759 y RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, Venezolana, mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.109.443, que demuestra el Periculum in mora, la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable, se tornara infructuosa o ilusoria, lo que ya han pretendido los demandados.
Se consignó en copia certificada demanda de cumplimiento de contrato (folio 13, 14, 15, 16, 17 y 18 con sus respectivos vueltos) que demuestra fomus boni iuris de mi mandante.
Se consignó en copia certificada auto de admisión de demanda de cumplimiento de contrato en fecha 19 de Julio de 2010, (folio 22) a los efectos de demostrar que el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, admitió la demanda por cumplimiento de contrato de trabajo, que demuestra fomus boni iuris.
Se consignó en copia certificada partida de nacimiento de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, Venezolana, mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.109.443 (folio 44) que demuestra que es hija del demandado ROSALBO LOPEZ, Venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.565.759, lo que hace deducir lo evidentemente fraudulenta de la venta realizada entre los demandados, que se solicita se declare su nulidad, que demuestra fomus boni iuris y el peligro de que pueda quedar ilusoria la sentencia favorable que se dicte.
Se consignó copia certificada del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar decretado por JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 19 de Julio de 2010 (ver folio 45) contra el inmueble que le vendió ROSALBO LOPEZ, Venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.565.759 a su hija RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, Venezolana, mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.109.443, a pesar de que el inmueble tenía un mandato legal de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (una Orden Judicial de que el inmueble no podía ser enajenado ni hipotecado y de la cual el demandado ROSALBO LOPEZ, Venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.565.759 y su hija RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, Venezolana, mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.109.443, estaban debidamente en conocimiento de su existencia, que demuestra el Periculum in mora, la presunción grave de que la sentencia definitiva , en caso de que fuera favorable, se tornara infructuosa o ilusoria, lo que ya han pretendido y logrado los demandados con anterioridad.
Se consignó en copia certificada oficio número 390-2010/ Exp. 2350-2010 dirigida a la Oficina de Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 19 de Julio de 2010 a los efectos de demostrar que se ofició la medida y que a pesar de eso el demandado ROSALBO LOPEZ, Venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.565.759, de estar notificado de la medida y en pleno conocimiento, logro con astucia vender el inmueble a su propia hija RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, Venezolana, mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.109.443 para defrauda m a mi mandante. (Ver folio 46).
Se consigo en copia certificada sentencia emitida en el expediente N° 2350-2010, que declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato en contra del ciudadano ROSALBO LOPEZ, Venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.565.759 (folio 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66) que demuestra fomus boni iuris de mi representado.
Todas estas pruebas fueron y son suficientes para demostrar los extremos establecidos en el artículo 585 del código y para decretar la medida cautelar solicitada, por lo que el tribunal de la recurrida al negarla y no dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar, permite a los demandados, y en este caso la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, Venezolana, mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.109.443, (con órdenes, porque no, de su padre biológico ROSALBO LOPEZ) seguir vendiendo el inmueble y haciendo ilusorio cualquier fallo que se pueda dictar por parte del tribunal.
En virtud de los hechos que antecede, se observa que en el presente caso trajimos a los autos elemento de convicción suficientes para demostrar que se encuentran debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que están dados elementos que representa tanto la presunción grave del derecho que se reclama lo cual se presume del Contrato de Opción de Compra Venta y la sentencia, de la cual se pretende su cumplimiento, primer requisito para la procedencia del decreto de las medidas bajo estudio, así como también se evidencia de las presentes actas pruebas contundentes que aportan a este tribunal Superior razones para determinar que existe la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, y presunción grave o temor fundado de que se le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de mi representado o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.…” (sic)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 17 de marzo de 2017; a través de la cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad, una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”.
Por su parte, el autor Torrealba Sánchez Miguel A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(…)”
Como puede apreciarse, el legislador patrio estableció rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.
En tal sentido, el “fumus boni iuris” se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.
En relación con el requisito periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 679 de fecha 25 de mayo de 2011).
De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, -de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar solicitó que se decrete una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sobre un bien inmueble que se encuentra a nombre de la co demandada ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, sobre terreno propio, ubicado en la calle 14, entre avenidas Segunda (2da) y Tercera (3er) de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, de aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (437,50 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de Pedro Mangle; SUR: Terreno del Señor Luis B. H. Salazar; ESTE: calle 14; y OESTE: Capilla Nazareno, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el número 2010.838, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°462.20.4.1.1082,
Realizadas las precisiones anteriores, pasa este Juzgado a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, para lo cual se observa prima facie que la representación judicial de la parte actora a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar llenos los extremos el buen derecho, ya que la demanda se está fundamentando en documentos públicos documento de opción a compra (venta), auto de admisión de demanda de fecha 19 de Julio de 2010, decreto de prohibición de enajenar y grabar de fecha 19 de Julio de 2010 mediante oficio N° 390-2010/ 2.350-2010, documento de venta falseada consignado en fecha 02 de Mayo de 2016 por el apoderado Judicial de Rosalbo López, Partida de nacimiento, que demuestra la filiación paterna entre el demandado ROSALBO LOPEZ y su hija RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, toda estas pruebas que se consigna en copia certificada, lo que evidencia el fumus boni iuris y en virtud de la actitud asumida entre los demandados, cometiendo fraude a la Ley, a pesar de existir un decreto Legal de prohibición de enajenar y Grabar sobre dicho bien inmueble y sin embargo realizaron la venta en contravención a la ley (periculum in mora), el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que el inmueble puede ser traspasado (vendido) a otras personas, tipificándose evidentemente una estafa es por lo que con el debido respeto solicitamos por favor del ciudadano Juez, se decrete con la urgencia del caso la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble se encuentran a nombre de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON”.
Asimismo, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante consignó junto con su libelo de demanda, lo siguiente:
1) Cursante a los folios 05 al 07, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 22 de septiembre de 2006, observando este Tribunal que dicha documental se constituye en un documento autenticado que al no haber sido objeto de impugnación hace fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo y sirve para acreditar la opción a compra suscrita entre el co demandado ROSALBO LOPEZ y el demandante ROMULO ANTONIO BENAVIDES, sobre un inmueble ubicado en la calle 14, entre avenidas Segunda (2da) y Tercera (3er) de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, de aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (437,50 M2) ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de Pedro Mangle; SUR: Terreno del Señor Luis B. H. Salazar; ESTE: calle 14; y OESTE: Capilla Nazareno.
2) Cursante a los folios 11 y 12 copia simple de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de septiembre de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.838, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1082 y correspondiente del libro del folio real del año 2010, el cual es un documento público conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y a través del cual el co demandado ROSALBO LOPEZ le vende a la co demandada RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
3) Cursante a los folios del 13 al 57 copia certificada de actuaciones correspondientes a Juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra signado con el N° 6476 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, interpuesto por el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES contra el ciudadano ROSALBO LOPEZ, el cual se valora como documento público de acuerdo a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que el objeto principal fue el cumplimiento de un contrato de opción a compra de un inmueble ubicado en la calle 14, entre avenidas Segunda (2da) y Tercera (3er) de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, de aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (437,50 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de Pedro Mangle; SUR: Terreno del Señor Luis B. H. Salazar; ESTE: calle 14; y OESTE: Capilla Nazareno.
Así las cosas, del análisis del acervo probatorio aportado por la representación judicial de la parte demandante, así como de su apreciación conjunta, infiere este Tribunal, sin que pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito, concluyendo el Tribunal que de los recaudos mencionados, se desprende la condición del fumus bonis iuris. Así se decide.
Por otro lado, respecto al peligro de quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo dictado en el presente caso, es de señalar que la copia del documento de compra venta protocolizado en fecha 13 de septiembre de 2010 – señalado anteriormente con el numeral “2“-, aportado por la parte demandante a las actas procesales, crea la presunción en esta Juzgadora que no existiría impedimento alguno para que la co-demandada RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ enajene el inmueble en cuestión, esta situación aunado a las actas procesales de las copias certificadas señaladas en el numeral “3”, específicamente a las contenidas a los folios 44 al 46, donde se constata que la co demandada RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ es hija del co demandado ROSALBO LOPEZ, que en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la calle 14, entre avenidas Segunda (2da) y Tercera (3er) de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, de aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (437,50 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de Pedro Mangle; SUR: Terreno del Señor Luis B. H. Salazar; ESTE: calle 14; y OESTE: Capilla Nazareno, en fecha 19 de julio de 2010, oficiado bajo el N° 390-2010 al registro respectivo.
De igual forma, con relación a lo anterior, es importante señalar que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal; sin embargo, se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se observa que si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), el operador de justicia puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, se observa por notoriedad judicial que esta instancia superior en Expediente 6476 nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA interpuesto por el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES contra el ciudadano ROSALBO LOPEZ, y que parte de las actuaciones constan en copia certificada en este expediente, decidió apelación de la sentencia definitiva en fecha 01 de junio de 2017, y en la motiva de la sentencia señaló lo siguiente:
“..En este caso se considera necesario señalar que, se desprende del cuaderno de medidas llevado en la presente causa, que por auto cursante al folio 03 de fecha 19 de julio de 2010 se decretó medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, remitiendo oficio al registro respectivo bajo el N° 390/2010, a lo cual en fecha 22 de septiembre de 2010 cursante al folio 05 se encuentra respuesta del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, remitiendo copia fotostática de documento y señalando lo siguiente: “…En tal sentido informo, que dicho inmueble ya fue vendido a la ciudadana Raquel Alejandra López Lobaton en fecha 13/09/2010; razón por la cual no se procedió a estampar la nota marginal indicada por su despacho…”
Explanado todo lo anterior, considera esta Instancia Superior que existe riesgo manifiesto de que pueda quedar de forma ilusoria la eventual ejecución de un fallo favorable en el presente proceso; por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional encuentra configurado el periculum in mora.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 607, de fecha 23 de abril de 2003, en la cual se señaló lo siguiente:
“Así las cosas, observa esta Sala, que la representación judicial de la parte actora, solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa suscrito entre ella y el codemandado Oscar Muñoz Berajano, antes identificado, fundamenta su pretensión en un documento de compraventa autenticado y aporta adicionalmente documento público de la venta del inmueble efectuada por la codemandada Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) donde el inmueble en cuestión es vendido a las codemandadas, Maricela Ortiz Rubio, Yajaira Josefina Ortiz Rubio, Norma Mercedes Muñoz Rubio, Marbella Isabel Muñoz Rubio y Libis Esmeralda Muñoz Rubio, con lo cual infiere esta Sala que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, es procedente el decreto de la medida, toda vez que tratándose de un documento auténtico el aportado por la actora, en el cual se presume la buena fé de las partes contratantes, no existe impedimento legal alguno que obste para que las codemandadas, enajenen el inmueble y hagan ilusoria la eventual ejecución de un fallo favorable en el presente proceso…”
Entonces, se evidencia que la parte actora, ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ, C.A. a los fines de fundamentar la medida solicitada, procedió a consignar la documentación ut supra analizada y que tienen relación con el inmueble sobre el cual solicita la medida preventiva; todo lo cual permite inferir a este tribunal superior la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama. Así mismo y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, aunado a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio del accionante, el cual debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable, esta alzada considera necesario ante las instrumentales y alegatos vertidos por la parte actora, el decreto de la medida cautelar nominada solicitada para evitar cualquier acto por parte de los demandados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de una de los demandados en la presente causa. Así se precisa.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista que el demandante trajo a los autos elementos probatorios que demostraron la presunción del buen derecho y la presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; consecuentemente, quien aquí suscribe ante el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio HECTOR ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 17 de marzo de 2017, y forzosamente debe revocarse la misma en todas y cada una de sus partes bajo las consideraciones expuestas en este fallo; y en consecuencia, debe acordarse la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el prenombrado demandante en su escrito libelar sobre el inmueble propiedad de la co demandada ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ, tal como se declarará de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
VI DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha 23 de marzo de 2017, cursante al folio 77, que fuera planteada por el apoderado actor abogado HÉCTOR L. ESCALONA, Inpreabogado Nº 94.815, contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por el ciudadano RÓMULO A. BENAVIDES R. contra los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ y RAQUEL A. LÓPEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria apelada proferida por el Juzgado A Quo en fecha 17 de marzo de 2017.
TERCERO: PROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado HECTOR ESCALONA, Inpreabogado N° 94.815, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES, sobre un bien inmueble propiedad de la co demandada ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.109.443, y que se encuentra sobre terreno propio, ubicado en la calle 14, entre avenidas Segunda (2da) y Tercera (3er) de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, de aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (437,50 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de Pedro Mangle; SUR: Terreno del Señor Luis B. H. Salazar; ESTE: calle 14; y OESTE: Capilla Nazareno, protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el número 2010.838, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1082.
CUARTO: SE ORDENA al aludido Juzgado, oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 06 días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI.
En la misma fecha y siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI.
|