REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 14.501
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil ATORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 27, Tomo 64-A, el 18 de febrero de 1997, en la persona de su presidente JOSE DOLORES FALCON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.727.744.-

APODERADOS JUDICIALES Abogado JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, en la persona de su presidente RAMÓN IGNACIO MORA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416.-

APODERADOS JUDICIALES Abogados CARLOS EDUARDO ARANGO, y YARISOL DEL PILAR FIGUEIRA, Inpreabogado N° 50.639 y 40.560 respectivamente.-

I
Se recibe la presente demanda por Cumplimiento de Contrato intentado por Sociedad Mercantil ATORE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 27, Tomo 64-A, el 18 de febrero de 1997, en la persona de su presidente JOSE DOLORES FALCON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.727.744, asistidos por el Abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822, en contra de la Sociedad Mercantil Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, en la que expuso lo siguiente:
Que la empresa por medio de su apoderado el ciudadano Rafael José Maluff González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.464.574, según documento notariado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, el 245 de abril de 1997, bajo el N° 1, Tomo 40, de los libros llevados por esa notaría y registrado bajo ante el Registro Mercantil en el Tomo 1-C, del número 22 del año 2010, suscribió contrato con el ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 291.539,98), el cual consistió en la pavimentación y mejoras con concreto asfáltico tipo IV de la plataforma de estacionamiento de la referida clínica. Que el ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA ZERPA antes identificado, se ha negado al cumplimiento y a la cancelación amistosa de lo contratado y lo que por parte de la compañía ha cumplido en su totalidad, es decir, se niega a pagar lo pactado, lo cual lo ha llevado a tener deudas que aun no ha podido cancelar, las cuales fueron adquiridas en la ejecución de la obra realizada por su empresa, ocasionándole daños y perjuicios materiales, de orden económico.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1133, 1264 y 1167 del Código Civil Venezolano.
Solicitó en la demanda, una inspección judicial en el inmueble constituido por la Sociedad Mercantil Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio.
Finalmente, por las razones de hecho y los fundamentos de derecho, procedió a demandar al ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA ZERPA, para que pegue o sea obligado por el tribunal a que le cancele por concepto de cumplimiento de contrato la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 291.539,98), asimismo, cancele la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 157.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato. Solicitó también el pago de las costas procesales, calculadas prudencialmente en un 25%, es decir la cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 112.384,99) y estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 562.308,97), lo que equivale a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PUNTO DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (5.253,10 U.T.).
Estableció el domicilio procesal de la parte demandada en la Avenida Alberto Ravell, a 200 metros de la Concha Acústica, Sector Piedra grande, Municipio Autónomo Independencia, estado Yaracuy.
El 05 de julio de 2013, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al ciudadano Ramón Ignacio Mora Zerpa. Se libró compulsa con las inserciones pertinentes. (folio 23)
El 10 de junio de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta al Abogado José Luís Altuve Aular, Inpreabogado N° 101.822. (folio 24)
El 05 de agosto de 2013, el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación, señalando que se dirigió a la dirección señalada para citar al demandado de autos, no pudiendo localizar al mismo. (folio 26)
El 06 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles. (folio 34). El tribunal por auto de fecha 07 de agosto de 2013, acordó lo solicitado y ordenó librar carteles por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(folio 35)
El 31 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles ordenados a los fines de que sean agregados a los autos. (folio 37)
El 30 de enero de 2014, la Secretaria del Juzgado fijó el cartel en la morada del demandado. (folio 41)
El 21 de febrero de 2014, venció el lapso para que la parte demandada se diera por citado en la presente causa. (folio 42)
El 25 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea designado defensor ad litem a la parte demandada. (folio 43). El tribunal por auto del 27 de marzo de 2014, acordó lo solicitado y se nombró como defensora judicial del demandado a la Abogada Nohely Ruíz palacios, Inpreabogado N° 111.315.(folio 44), la cual se dio por notificada el 10 de abril de 2014 (folio 46) y aceptó el cargo e 11 de abril de 2014, jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo. (folio 48)
El 25 de Abril de 2014, la juez Indira Oropeza Áñez, se abocó al conocimiento de la causa (folio 49)
El 02 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora judicial. (folio 50). El tribunal por auto de fecha 06 de mayo de 2014, acordó lo solicitado y ordenó librar compulsa de citación. (folio 35)
El 17 de junio de 2014, se dio por citada la defensora judicial de la parte demandada. (folio 53)
El 01 de julio de 2014, compareció el Abogado Carlos Eduardo Arango, Inpreabogado N° 50.639, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por citado para la contestación de la demanda en el presente juicio. (folio 55)
El 31 de julio de 2014, los Abogados Carlos Eduardo Arango y Yarisol Figueira, Inpreabogado Nros. 50.639 y 40.560 respectivamente, consignaron escrito de contestación de la demanda. (folio 59)
El 04 de agosto de 2014, el demandado de autos, otorgó poder apud acta a la Abogada Rosangel Rivas, Inpreabogado N° 205.492. (folio 61)
El 04 de agosto de 2014, la Abogada Rosangel Rivas, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando a reposición de la causa al estado de emplazamiento para la contestación de la demanda. (folio 64 y 65)
El tribunal por medio de sentencia dictada el 05 de agosto de 2014, negó la reposición de la causa en la forma solicitada por la defensa técnica del ciudadano Ramón Ignacio Mora Zerpa, asimismo, se estableció el lapso restante para la contestación de la demanda. (folio del 64 al 66)
El 08 de agosto de 2014, los Abogados Carlos Eduardo Arango y Yarisol Figueira, Inpreabogado Nros. 50.639 y 40.560 respectivamente, presentaron escrito de contestación de la demanda. (folio 67 al 74)
El 24 de septiembre de 2014, la Abogada Yarisol Figueira, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, (folio 77). El 03 de octubre de 2014, el Abogado José Luís Altuve Aular, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. (folio 79)
El 07 de octubre de 2014, se agregaron las pruebas consignados por las partes. (folios 81 al 115)
El 09 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la contraparte.(folios del 119 al 123)
El 14 de octubre de 2014, el tribunal dictó sentencia interlocutaria, declarando sin lugar la oposición a las realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora y con lugar la oposición planteada por la parte demandada, contra la prueba testimonial del ciudadano Rafael Maluff apoderado de la parte actora. (folios 124 al 134). En esa misma fecha se admitieron las pruebas (folio 135)
El 24 de octubre de 2014, las partes designan expertos, la parte demandada designó como experto al ciudadano Jonathan Sobrino Bastidas, la parte demandada, designó al ciudadano Alexis José Manrique Dávila y el Tribunal al ciudadano Osbart Segura Romero. Se libraron las respectivas boletas de notificación. (folios 139 al 145)
El 27 de octubre de 2014, el tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida Ravell, estacionamiento de la Sociedad Mercantil Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A., con el fin de practicar una inspección judicial solicitada, donde se ordenó aperturar una articulación probatoria de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (folios 147 al 150)
El 29 de octubre de 2014, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos Felipe de Jesús Toyo Escalona, Mariel Tibisay Cordero Meléndez, Gerys Josefina Jaimes Jiménez y Marcelo Rafael García Suárez, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. 11:00 a.m. respectivamente. La parte actora desistió de escuchar las testimoniales del ciudadano Jonathan Sobrino Bastida, el cual le correspondía declarar a las 9:30 a.m. (folios 179 al 184)
El 30 de octubre de 2014, la parte actora consigna escrito de pruebas de conformidad con la articulación probatoria acordada en la inspección judicial. (folio 185 al 191). El tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre de 2014, admitió dichas pruebas. (folio 192)
El 03 de noviembre de 2014, se dio por notificado el experto Jonathan Bastidas y en esa misma fecha juró cumplir con los deberes inherentes al mismo. (folios 193 al 195).
El 07 de noviembre de 2014, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos Mariel Tibisay Cordero Meléndez, Gerys Josefina Jaimes Jiménez, Marcelo Rafael García Suárez, Juan Bautista Jiménez Querales, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. 11:00 a.m. respectivamente.
El 10 de noviembre de 2014, el tribunal dejó constancia que concluyó la incidencia abierta por el artículo 607 ejusdem. (folio 201)
El 13 de noviembre de 2014, se dio por notificado el experto Osbart Segura Romero y el 18 de noviembre de 2014, juró cumplir con los deberes inherentes al mismo. (folios 202 al 204).
El 19 de noviembre de 2014, el tribunal dicta auto donde se ordena expedir credencial al experto Osbart Segura Romero. (folios 205 y 206)
El 26 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se expida la credencial al experto Jonathan Sobrino Bastidas, para que pueda cumplir los deberes como experto. El tribunal por auto del 28 de noviembre de 2014, acordó lo solicitado y libró la respectiva credencial. (folios 207 al 210)
El 09 de noviembre de 2014, el tribunal fijó la causa al estado de informes (folio 210). Y el 21 de enero de 2015, se dejó constancia que las partes n no comparecieron a presentar sus informes respectivos. (folio 211)
El 22 de enero de 2015, la Juez Indira Oropeza Añez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 212) y en esa misma fecha el tribunal fija el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 ejusdem. (folio 213)
El 05 de marzo de 2014, el tribunal libró boletas de notificación a los expertos para que informen al tribunal sobre las diligencias con respecto al cargo que le fue encomendado. (Folios 214 al 216)
El 24 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia donde solicito a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.- (Folio 217).
El 16 de abril de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó oficios signado con el Nº 122 y 121, dirigidos al ciudadano Ingeniero OSBART SEGURA e Ingeniero JONATHAN SOBRINO BASTIDAS por cuanto los mismos carecen de dirección siendo imposible su localización. (Folio 218 al 221).
El 30 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante el cual solicito el abocamiento. (Folio 222).
El 01 de diciembre de 2015, la abogada Inés Martínez, en su condición de Jueza de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 223 y 224), el mismo día el Tribunal ordenó aperturar una nueva pieza. (Folio 225).
SEGUNDA PIEZA
El 10 de marzo de 2016, el Tribunal dicto auto donde se acordó la notificación del experto ABIMILED PINTO CORONA, titular de la cédula de identidad 3.638.138, inscrito en el C.I.V bajo el Nº 28.231 y a la vez inscrito en el SOITAVE bajo el Nº 145. Se libro boleta de notificación. (Folios 02 y 03).
El 16 de marzo de 2016, el Tribunal mediante sentencia Revoco por contrario imperio el auto del 10 de marzo de 2016, cursante al folio 02 de presente pieza, dejándose sin efecto la boleta de notificación librada al ingeniero ABIMILED PINTO CORONA.(Folios 04 al 06).
El 28 de marzo de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de notificación sin firmar para notificar al ciudadano ABIMILED PINTO CORONA, en virtud de lo ordenado en la sentencia interlocutoria del 16 de marzo de 2016, cursante a los folios 04 al 06. (Folios 07 y 08).
El 30 de mayo de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de notificación para notificar a la Sociedad Mercantil Instituto de Especialidades Quirúrgicas san Ignacio co-apoderada judicial abogada YARISOL FIGUEIRA, debidamente firmada. (Folios 09 y 10.).
El 30 de junio de 2016, el Tribunal dicto auto donde acuerda la designación como experto del ciudadano ABIMILED PINTO CORONA, titular de la cédula de identidad 3.638.138, inscrito en el C.I.V bajo el Nº 28.231 y a la vez inscrito en el SOITAVE bajo el Nº 145. Se libro boleta de notificación. (Folios 11 y 12).
El 27 de enero de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de notificación para notificar al experto ABIMILED PINTO CORONA, debidamente firmada. (Folios 13 y 14.).
El 29 de julio de 2016, compareció el experto designado en la presente causa a fin de juramentarse, asimismo se le expidió la credencial. (Folio 15).
El 01 de agosto de 2016, el Tribunal dicto auto donde ordenó expedir la credencial solicitada al experto ABIMILED PINTO CORONA. (Folios 16 y 17).
El 19 de enero de 2017, el Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación. (Folios 18 al 20).
El 21 de marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. (Folio 21 y 22).
El 13 de junio del 2017, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 23 y 24).
El 07 de julio de 2017, el Tribunal dicto auto donde dejo constancia que la presente causa se encuentra al estado de dictar sentencia y una vez dictada la misma, se ordenará la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).
A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 31 de julio de 2014, Abogados Carlos Eduardo Arango y Yarisol Figueira, Inpreabogado Nros. 50.639 y 40.560 respectivamente, procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por la sociedad mercantil Atore, C.A.
Que rechazan, niegan y contradicen por ser incierto que su mandante haya suscrito algún contrato por Bs. 291.539,98, para la pavimentación y mejoras con concreto asfáltico tipo IV de la plataforma de estacionamiento de la sede de su representado, en consecuencia, rechazaron, negaron y contradijeron por ser incierto que su mandante se niegue a cancelar cantidad alguna derivada de algún contrato.
Asimismo, por escrito de fecha 08 de agosto de 2014, Abogados Carlos Eduardo Arango y Yarisol Figueira, Inpreabogado Nros. 50.639 y 40.560 respectivamente, procedieron a ratificar el escrito de fecha 31 de julio de 2014, de la siguiente manera:
Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por la sociedad mercantil Atore, C.A., contra su poderdante IEQ San Ignacio, C.A, en los términos en ella contenidos.
Que no es cierto que la entidad mercantil ATORE, C.A., por medio del supuesto apoderado ciudadano Rafael José Maluff González, haya suscrito contrato alguno el 10 de junio de 2011, con el ciudadano Ramón Ignacio Mora Zerpa, quien es el Presidente de IEQ San Ignacio C.A., y mucho menos por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 291.539,98).
Que si aceptan que su representado de manera verbal pactó con la entidad mercantil ATORE, C.A., la realización de un trabajo consistente en la pavimentación y mejoras con concreto asfáltico tipo IV de la plataforma de estacionamiento de IEQ san Ignacio, C.A., de acuerdo a lo estipulado en Hoja de Presupuesto el 01 de diciembre de 2010, por un monto de Bs. 167.841,00, el cual anexaron para la ilustración del juez, marcado con la letra “A”, monto que fue cancelado, según anexo marcado con la letra “D”, los cuales fueron cancelados Bs 198.000,00, no siendo un pago parcial sino total, ya que la empresa se excedió en lo inicialmente pactado, ya que la empresa pagó de mas la cantidad de Bs. 30.159,00.
Que convinieron en que los trabajos de acuerdo al presupuesto indicado, culminaron el mes de junio de 2011, como lo afirma en dicha documental marcada “D”, consignada por la parte actora, siendo entonces bien irresponsable además de lo absurdo postura del demandante, cuando en su libelo señala que contrato el 10 de junio de 2011 con el ciudadano Ramón Ignacio Mora Zerpa (segundo folio líneas 7 y 8 del libelo de demanda)
Que la pretensión del actor es que su representado pague otra cantidad producto de una propuesta posterior con un nuevo presupuesto que la empresa ATORE, C.A., hizo a su mandante y que no aceptó pactar de ninguna forma con la empresa ATORE, C.A., la cual fue precisamente enviada a su representada para la revisión y consideración de la Junta Directiva por la cantidad exacta de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTO VEINTIUNO BOLÍVARES CON TREINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 285.421,33), anexo marcado con la letra “B”.
Que no resulta lógico pensar que la representación actora lo que pretenda es obtener una ganancia sobre algo que jamás se pactó en la forma ni en el tiempo en que esta lo afirma. Que resulta incoherente, irrazonable e insensato demandar un cumplimiento de un contrato que nunca se suscribió, pero que reconocido como ha sido que hubo un contrato verbal que aleguen tiempo y cifras que jamás convinieron habiendo documentos que demuestran lo contrario.
Que no es cierto, que rechazan categóricamente que el ciudadano Ramón Ignacio Mora Zerpa, se haya negado a dar cumplimiento a la cancelación amistosa de lo supuestamente contratado y a tales efecto niegan que dichas afirmaciones se demuestren en el contenido libelar y de las propias probanzas consignadas. Que en primer lugar, según presupuesto de fecha 01 de diciembre de 2010, la cantidad allí establecida fue de Bs. 167.841,00, y según lo señalaron anteriormente, su representado pagó más de lo debito, cantidad esta según el propio actor a través de su probanza marcada con la letra “D”, pagó Bs. 198.000,00, es decir, Bs. 30.159,00 de más.
Que no puede pretender la representación de la parte actora que se pague sobre un presupuesto que presentó como propuesto el 17 de junio de 2011, precisamente para que fuese canalizado y aprobado por la directiva de su mandante, el cual obviamente no aprobó. Que su representada había cancelado de conformidad a lo pactado de acuerdo con el presupuesto inicial de fecha 12 de diciembre de 2010 y que se concluyeron los trabajos en el mes de junio de 2011.
Que rechazan, niegan y contradicen que la compañía Atore, C.A., haya supuestamente cumplido con la totalidad por cuanto solo concluyó de acuerdo a lo pactado independientemente que aun quedaran pendiente trabajos por realizar que no fueron ejecutados por la empresa Atore, C.A., asimismo, negaron que su representada se niegue a pagar lo supuestamente pactado.
Que los trabajos que se pactaron con la entidad mercantil Atore, C.A., se cancelaron en su totalidad en el tiempo convenido, si aun faltaban operaciones, trabajos que hacer no se convino ni se pactó con la referida empresa para hacerlos y para ello señalan que es facultad exclusiva del dueño de la obra contratar con quien mejor se considere mientras que no se violente derechos de otros. Que a la empresa Atore, C.A., no se le adeuda absolutamente nada de lo que se convino verbalmente, simplemente su segunda propuesta para continuar los trabajos no fueron aceptados ni aprobados por la junta directiva de IEQ San Ignacio, C.A., como en efecto fue solicitado por la empresa a través del oficio de fecha 17 de junio de 2011.
Que rechazan formalmente lo que alega la parte actora en cuanto al hecho de que supuestamente tiene deudas que aún no ha podido cancelar, las cuales fueron adquiridas en la ejecución de la supuesta obra realizada por la empresa.
Que niegan formal y categóricamente que debido a las supuestas deudas se le haya ocasionado daños y perjuicios materiales, de orden económico. Que rechazan es estas razones falsamente alegadas por el actor hayan sido motivo para obtener el cumplimiento de lo adeudado supuestamente por el doctor Ramón Ignacio Mora Zerpa.
Que no es cierto que la conducta del ciudadano ramón Ignacio Mora zerpa, contraviniesen lo preceptuado en los artículos 1133, 1264 y 1167 del Código Civil.
Que rechazan formalmente la solicitud de inspección judicial ya que no es la forma de solicitar la práctica de ésta y de admitirla estarían desvirtuando la naturaleza de las inspecciones.
Que rechazaron el petitorio de la presente acción, así como la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 291.539,98), por concepto de cumplimiento de contrato que jamás se pactó en los términos y por ésta cantidad que por lo demás no saben de donde o bajo que subterfugio matemático fue obtenida como lo que pretende hacer valer la parte actora, que rechazan la pretensión por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 157.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato. Que la indemnización por los supuestos daños y perjuicios, no deben pretenderse de forma tan alegre y ser irresponsable en demandar tal concepto.
Que rechazan la pretensión del actor en cuanto al hecho de que su representado sea también condenado al pago de las costas procesales causadas por la presente acción en un 25%, es decir por la cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 112.384,99).
Que rechazan formalmente y de forma categórica la estimación de la demanda en QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 562.308,97), asimismo, rechazaron la solicitud de corrección monetaria o indexación.
INSPECCIÓN JUDICIAL
El 27 de octubre de 2014, el tribunal se trasladó y se constituyó en la Avenida Ravell, estacionamiento de la Sociedad Mercantil Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A., en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, presentes el Juez Camilo Chacón Herrera, la Secretaria Joisie James Peraza, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado José Luís Altuve Aular, Inpreabogado N° 101.322, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Carlos Eduardo Arango y Yarisol Figueira, Inpreabogado Nros. 50.639 y 40.560 respectivamente, a quienes se le impuso la misión del tribunal, así como de que se constituiría en el estacionamiento que se encuentra en la parte posterior del inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A. Los apoderados judiciales de la parte demandada manifestaron que el estacionamiento por el cual ingresó el tribunal no es el estacionamiento de la Sociedad Mercantil Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A., sino que pertenece al edificio donde funciona y se encuentra ubicado la Unidad de Diagnóstico por Imágenes (UDI), a tales efectos presentaron el documento protocolizado que tanto el terreno como el edificio no pertenecen a San Ignacio. Asimismo, hicieron formal objeción a que el tribunal se constituya y practique inspección judicial al estacionamiento que se encuentra en el edificio donde funcional UDI, cuyos documentos de propiedad consignados en el acto, demuestran que el lugar tanto el terreno y el edificio allí construido pertenecen al ciudadano ramón Ignacio Mora Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416. En ese mismo acto, el promovente, solicitó que la inspección se realizare en el estacionamiento del Instituto de Especialidades Médico Quirúrgicas San Ignacio, C.A., por lo tanto no objeta que se practique la misma, siempre y cuando sea en el lugar solicitado por el promovente como bien lo expresó en su solicitud, es donde funciona la Sociedad Mercantil que por lo demás, no determinó la dirección exacta, sin embargo el estacionamiento de la IEQ San Ignacio, está ubicado en parte de la Avenida Alberto Ravell. Se le concedió la palabra al apoderado de la parte actora, que se desprende de documentos registrales presentados por la parte accionada que indubitativamente tal como consta en ellas el propietario del inmueble donde se solicita la inspección es del accionado y tal como señalan los representantes del accionado en su contestación de la demanda, convienen en que si se efectuó dicho trabajo de asfaltado del estacionamiento en cuestión por lo que mal considere esta parte que se puede objetar dicha inspección cuando ellos mismos dan por cierto la realización de la obra por su representado en dicho estacionamiento. Que para dar veracidad a lo expuesto, y para saneamiento del acto de inspección judicial, consignó copia certificada en original de los documentos presentados por la parte accionada demostrando la relación directa del accionado con el incumplimiento del contrato demandado, es decir, que realmente el accionado si contrató la obra donde se pretende hacer la inspección judicial y los apoderados del demandado niegan la inspección. El tribunal, vista la oposición hecha por la parte demandada por la constitución del tribunal en el área de estacionamiento por donde fue ingresado y visto igualmente del apoderado judicial del accionante; procedió a dirigirse a la caseta de vigilancia que se encuentra al ingresar al estacionamiento observando que en la misma no existe denominación visible, sin embargo el vigilante allí laborando posee un radio transmisor en su bolsillo de la camisa en el que se lee IEQ San Ignacio, al descender por la rampa, en la entrada de la Avenida Alberto Ravell, se identifica en letrero con las siglas IEQ San Ignacio, Unidad de Diagnostico de Imágenes (UDI), estacionamiento UDI Tecnología con calor humano, asimismo, en el pasillo que comunica el estacionamiento con las habitaciones de la clínica, se observa un cartel que señala fundación IEQ San Ignacio, C.A., por lo tanto al no existir plena certeza de la propiedad del terreno se acordó la evacuación de la inspección independientemente de su valoración en la definitiva. Se acordó una articulación probatoria de acuerdo con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes promuevan lo que a bien consideren para la demostración de sus afirmaciones de hecho. El tribunal recibió copia simple del documento registral de fecha 10 de enero del 2011, célula catastral y dos informes técnicos, documento de fecha 08/09/2006, documento de fecha 08/02/2013, documento de fecha 12/04/2010. El tribunal dejó constancia que se constituyó en el estacionamiento al que se accede por la Avenida Alberto Ravell ascendiendo por una rampa en cuyo inicio se lee, cartel que especifica IEQ San Ignacio, y en su parte final UDI, en el que se ubica una caseta de vigilancia en la que se requiere la identificación del transeúnte y finalmente desemboca en un área de terreno con divisiones para estacionamiento debidamente divididas y señalizadas que se ubican en la parte trasera del IEQ San Ignacio, dejando constancia de los particulares solicitados de la siguiente manera: Primero: El tribunal dejó constancia de la existencia en el lugar donde se encuentra constituido de un área pavimentada para un aproximado de noventa y cuatro vehículos con áreas ornamentales, faros con reflectores y señalización para personas con diversidad funcional, áreas para ambulancias, áreas privadas y áreas restringidas, asimismo, posee alcantarillado y un área verde en buen estado de mantenimiento. Segundo: No se evacuó debido a la imposibilidad actual de establecer la empresa constructora y por no haberse solicitado practico. Tercero: El tribunal dejó constancia que en el estacionamiento en el cual se constituyó se observó un total de 35 vehículos, los cuales ingresan y salen libremente de la zona. Cuarto: No se evacuó por no poder establecer conjeturas o apreciaciones en el marco de una inspección. Quinto: El tribunal dejó constancia que el estacionamiento antes descrito, se observa en buen estado de conservación y mantenimiento, en cuanto al rayado, señalización, alcantarillado, iluminación, asfaltado y ornamento. Sexto: No se hizo uso del particular. Siendo las 12:45 p.m. el tribunal regresó a su sede, en consecuencia, se declaró practicada la inspección judicial.
TESTIMONIALES
Cursa al folio 179 del expediente, la declaración del ciudadano FELIPE DE JESUS TOYO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.568.938, domiciliado en la Calle principal de san Rafael, casa sin número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“…Seguidamente el Abogado apoderado judicial de la parte demandante, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, a que se dedica usted. CONTESTO: Al gremio del Estado Yaracuy asociación de camiones volteo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo quien es su jefe inmediato en su trabajo, o empresa que elabora CONTESTO: el sindicato de camiones de volteo, TERCERA PREGUNTA; Especifique al tribunal que labor o trabajo realiza usted allí: CONTESTO: hago labor laborar y cobranza. CUARTA PREGUNTA; Anteriormente a esta labor que otra actividad realizaba para la compañía; CONTESTO: nos llaman a los trabajos al servicio de cobranza. QUINTA PREGUNTA: que hecho relevante recuerda usted que ocurrió entre junio y noviembre del año 2011; CONTESTO; nos llamaron del sindicato para cargar un asfalto para una clínica ubicada en la avenida Ravel para la parte trasera del estacionamiento contratado por la clínica San Ignacio, por el señor Mora que era director. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada interviene de la siguiente manera: Dejo expresa constancia que en la representación judicial de la Empresa ATORE C.A, no se encuentra presente en este acto solamente se encuentra presente en apoderado del promovente que no es parte en el juicio y aunque pudiera a todo evento ejercer al derecho de repregunta no la ejerceré por cuanto se evidencia la imprecisión en la declaración del testigo .Es todo. Termino, se leyó y firman…”

Cursa al folio 181 del expediente, la declaración de la ciudadana MARIEL TIBISAY CORDERO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.973.994, domiciliada en la avenida 2 entre calles 13 y 14, casa sin número Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“…Procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, a que se dedica usted. CONTESTO: Inspector de Obra. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo su lugar y denominación y lugar del sitito de trabajo CONTESTO: Constructora Anra ubicada en la avenida Yaracuy. TERCERA PREGUNTA; Diga la testigo a este Tribunal el nombre de su jefe inmediato CONTESTO: Jaquelin Pulgar. CUARTA PREGUNTA; Diga la testigo a este Tribunal si entre los meses de junio y noviembre presencio algún hecho en un sitio diagonal y frente a la urbanización Cedeño que llamara su atención CONTESTO: el señor José estaba muy molesto porque le debían un dinero del dueño de la clínica San Ignacio y se lo estaban cobrando QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo el lugar donde ocurrió el hecho que acaba de narrar CONTESTO; en la parte de atrás de la clínica San Ignacio SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo a que se debía el hecho en que se estuviese presente en el lugar. CONTESTO: fui a llevar a mi hija a una consulta al Nefrólogo SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo que otros hechos pudo observar en el sitio del hecho: CONTESTO: estaban las maquinas asfaltando en la parte de atrás de la clínica. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada interviene de la siguiente manera: aunque pudiera a todo evento ejercer al derecho de repregunta no la ejerceré por cuanto se evidencia la imprecisión y la incongruencia en la declaración del testigo .Es todo. Termino, se leyó y firman…”

Cursa al folio 182 del expediente, la declaración de la ciudadana GERYS JOSEFINA JAIMES JIMENEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.514.872, domiciliada en el Conjunto Residencial Nuevas Acequias, módulo B-2, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:


“…Procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, a que se dedica usted. CONTESTO: Secretaria de la Dra Rosa Infante. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo su lugar y denominación y lugar del sitito de trabajo CONTESTO: Calle 11 entre 9 y 10 un Centro Profesional y soy recepcionista. TERCERA PREGUNTA; Diga la testigo a este Tribunal el nombre de su jefe inmediato CONTESTO: Rosa Infante. CUARTA PREGUNTA; Diga la testigo a este Tribunal si entre los meses de junio y noviembre presencio algún hecho en un sitio su sitio de trabajo CONTESTO: como en noviembre fueron a cobrarle un dinero que le debía a unos trabajadores. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo a este Tribunal a que obedecía la presencia del ciudadano José Falcón en su sitio de Trabajo CONTESTO; el tiene una oficina allá y es presidente de la Empresa ATORE C.A, SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo a este Tribunal si sus sentidos auditivos pudieron captar el motivo de las discusiones presenciadas por ella. CONTESTO: si en esa fecha estaban discutiendo porque el le debía una plata por un trabajo que hicieron en una clínica y la gente estaba muy molesta porque no le pagaban y yo estuve ahí presente yo lo presencie y el no le pagaba por que no le pagaban de la clínica SEPTIMA PREGUNTA: Diga a este tribunal si recuerda el nombre de la mencionada clínica CONTESTO: se llama Clínica San Ignacio. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada interviene de la siguiente manera: aunque pudiera a todo evento ejercer al derecho de repregunta no la ejerceré por cuanto se evidencia la imprecisión y la incongruencia en la declaración del testigo .Es todo. Termino, se leyó y firman…”

Cursa al folio 183 y 184 del expediente, la declaración del ciudadano MARCELO RAFAEL GARCÍA SUÁREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.911.608, domiciliado en la Urbanización San José calle Nº 9, casa Nº 9, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“…. Procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, a que se dedica usted actualmente. CONTESTO: Licenciado en Contaduría Pública ejercicio independiente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo con sus conocimientos en el área profesional de conformidad con lo mismo que es un contrato desde el punto de vista mercantil CONTESTO: un contrato en el área mía 3fundamentado en el artículo 3 del código de comercio señala que todo contrato u obligación es un acto de comercio es decir del punto de vista contable una parte entrega y la otra recibe. TERCERA PREGUNTA; Diga el testigo a este Tribunal según el ámbito de su profesión como se finiquita un contrato de acuerdo a lo expuesto anteriormente. CONTESTO: un contrato se finiquita cuando se cumple en su totalidad lo acordado de acuerdo a la normativa legal vigente. CUARTA PREGUNTA; Diga el testigo a este Tribunal cuales son los instrumentos que se utilizan para demostrar el cumplimiento de otros contratos CONTESTO: en los actos de comercios como lo señalaba en el artículo 3 del código de comercio los comprobantes son lo soportes de obligatorio cumplimiento para los comerciantes según el artículo 32 del código de comercio que señala la obligatoriedad de llevar la contabilidad en los libros obligatorio de diario, mayor e inventario y en el cumplimiento de las normas internacionales de contabilidad en concordancia con la providencia emanada del seniat en febrero del 2008, donde se señala la emisión de facturas en actos de comercio sea producto de contrato verbal o escrito donde se describe el bien o servicio entregado y el pago efectuado por dicho servicios. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo a este Tribunal que informe de ser posible en el ámbito de competencia y conocimiento en qué consiste la indexación o corrección monetaria. CONTESTO; la inflación es una perdida en valor adquisitivo de la moneda en los últimos años en Venezuela la cual vive periodos inflacionarias por lo cual a las normas de internacionales de contabilidad debe hacerse lo que se conoce con el nombre de indexación o corrección monetaria que no es más que llevar un valor x de tiempo pasado a valor actual lo cual se realiza de la siguiente manera se tomo IPC final (a la fecha que se quiere indexar y el IPC inicial a la fecha que se adquirió el bien o la obligación ambos datos tomados del Banco Central de Venezuela publicados para tal efecto por dicho banco se dividen obteniendo el factor de ajuste multiplicando dicho factor por el monto que se quiere corregir obteniendo así el monto indexado. Por que se recure a este método generalmente aceptado de corrección monetaria, porque esto crea distorsión en la información financiera. Punto Previo del abogado Promovente antes de realizar la siguiente pregunta dada las caracteriscas académicas y profesionales del testigo todo de conformidad con el artículo 498 de la norma adjetiva Civil. Previa consulta al Juez de la causa, así también con el artículo 26 del la norma constitucional (tutela judicial efectiva), como el artículo 49 en su encabezamiento y numeral 3ero de la norma constitucional precitada, Si puede mostrar la documental y siguiente al testigo para que este reconozca al folio 103 al 106. En este estado en representación de la parte accionada objeta la solicitud de la parte promovente toda vez que el ciudadano MARCELO GARCIA, identificado previamente fue promovido de conformidad al Capitulo segundo al escrito de promoción de pruebas como testigo, y para poder exhibirle algún documento para su reconocimiento o ratificación debió haber sido promovido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio deberán ser ratificados. En este caso insisto no se promovió al testigo para reconocer ni ratificar documento alguno por lo tanto solicito al tribunal respetuosamente considerar improcedente la petición del colega en este acto porque desnaturalice ría la solemnidad del mismo. En esta estado en virtud de que la justicia no puede sacrificarse por formalidades no esenciales, habiéndose admitido tanto la documental como la testimonial ordena al testigo a dar respuesta a la pregunta formulada por el promovente. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo en que consistió realizado por el cual le he presentado en este momento y sobre que verso el mismo. CONTESTO: Mi trabajo consistió en un trabajo previamente convenido referente a realizar los cálculos de indexación monetaria de un presupuesto de una obra supuestamente concluida para lo cual tomo los IPC dado por el banco central calcule el factor de ajuste y represe en valor monetario actual el monte del presupuesto recibido no realice ninguna auditoria ni revisión limitada por lo que me evito ninguna opinión. Dicho trabajo fue visado por el Colegio de Contadores del Estado Yaracuy, para dar fe del mismo. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada interviene de la siguiente manera: sin convalidar el presente acto ni la declaración del ciudadano MARCELO GARCIA previamente identificado a todo evento ejerzo el derecho de repregunta, PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo según sus dichos con quien o quienes fue convenido el trabajo contable realizado por usted y que le fue exhibido en este acto: CONTESTO: con el ingeniero RAFAEL MALUFF el apoderado de la empresa ATORE C.A, SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo quien o quienes le suministraron a usted la información requerida para realizar el trabajo contable cuyo informe se le exhibió en este acto CONTESTO: lógicamente quien me contrato y la indexación fue monetaria servicio especial de contadores públicos previamente contratado de acuerdo a las normas de contadores públicos de Venezuela. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo a lo expresado si el trabajo contable realizado y contratado por usted genero honorarios profesionales: CONTESTO: Claro que sí. De acuerdo al reglamento de honorarios emitido por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela .Es todo. Termino, se leyó y firman…”

Testimoniales promovidas por la parte actora con respecto a la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturada en la inspección judicial de fecha 27 de octubre de 2014.
Cursa al folio 197 del expediente, la declaración de la ciudadana MARIEL TIBISAY CORDERO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.973.994, domiciliada en la avenida 2 entre calles 13 y 14, casa sin número Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…Procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, a que se dedica usted. CONTESTO: Inspector de Obra. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce la Avenida Alberto Ravel a la altura de la concha Acústica ubicada en el Municipio Independencia, de contestar afirmativamente diga el por que? CONTESTO: Si la conozco porque he ido en varias oportunidades y he transitado por esa Avenida. TERCERA PREGUNTA; Diga la testigo a este Tribunal que sitios significativos o lugares se encuentran ubicados en ese sector CONTESTO: La Clínica San Ignacio y la concha Acústica estacionamiento que hicieron en la clínica que está en la parte de atrás. CUARTA PREGUNTA; Diga la testigo a este Tribunal como le consta la ubicación del mencionado estacionamiento CONTESTO: porque allí existe un letrero que dice I.Q San Ignacio e indica que el estacionamiento está en la parte de atrás. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo por que le consta lo dicho CONTESTO; porque he pasado por ahí y lo he visitado la clínica por que he llevado a mi hija a una consulta. Es todo. Termino, se leyó y firman…”

Cursa al folio 198 del expediente, la declaración de la ciudadana GERYS JOSEFINA JAIMES JIMENEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.514.872, domiciliada en el Conjunto Residencial Nuevas Acequias, módulo B-2, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…Procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, a que se dedica usted. CONTESTO: Secretaria de la Dra. Rosa Infante. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce la Avenida Alberto Ravel a la altura de la concha Acústica ubicada en el Municipio Independencia, de contestar afirmativamente diga el por que? CONTESTO: Si la conozco porque he pasado varias veces por la concha Acústica he ido a una Urbanización que se llama Rafael Caldera. TERCERA PREGUNTA; Diga la testigo a este Tribunal que sitios significativos o lugares se encuentran ubicados en ese sector CONTESTO: La Concha acústica, la Urbanización Rafael Caldera, La Clínica San Ignacio y he ido varias veces a esa clínica. CUARTA PREGUNTA; Diga la testigo a este Tribunal donde está ubicado al acceso a esa Clínica CONTESTO: la Avenida Alberto Ravel y al llegar a la Clínica a mano izquierda allí existe un aviso blanco con letras azules que dice I.Q San Ignacio. Estacionamiento. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo por que le consta lo dicho CONTESTO; porque he ido varias veces con mi hermana que es jubila del Circuito Judicial y hemos llegado al estacionamiento que esta a mano izquierda subiendo una rampla donde esta un vigilante que permite al acceso a la Clínica y el estacionamiento se comunica con un pasillo que da a las Instalaciones de la Clínica. Es todo. Termino, se leyó y firman…”

Cursa al folio 199 del expediente, la declaración del ciudadano MARCELO RAFAEL GARCÍA SUÁREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.911.608, domiciliado en la Urbanización San José calle Nº 9, casa Nº 9, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…Procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, a que se dedica usted. CONTESTO: Licenciado en Contaduría Pública libre ejercicio SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la Avenida Alberto Ravel a la altura de la concha Acústica ubicada en el Municipio Independencia, de contestar afirmativamente diga el por qué? CONTESTO: Si la conozco porque he pasado varias veces por la concha Acústica he ido a una Urbanización que se llama Rafael Caldera. Y transito frecuentemente por ahí. TERCERA PREGUNTA; Diga el testigo a este Tribunal que sitios significativos o lugares se encuentran ubicados en ese sector CONTESTO: La Concha acústica, La Clínica San Ignacio y un Urbanismo de INAVI que queda por ahí y he ido varias veces a esa clínica me opere en esa clínica con el Dr. Wilfrido Medina UROLOGO. CUARTA PREGUNTA; Diga el testigo a este Tribunal donde está ubicado al acceso a esa Clínica CONTESTO: la Avenida Alberto Ravel y el otro por el frente de la Clínica frente a la Avenida Ravel y otro acceso que se encuentra entre la Concha acústica donde se llega a un estacionamiento que está ubicado por la parte trasera de la clínica cuya entrada tiene vigilancia privada y accede a una serie de consultorios que están allí en la clínica y al llegar a la Clínica a mano izquierda allí existe un aviso blanco con letras azules que dice I.Q San Ignacio. Estacionamiento. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo por que le consta lo dicho CONTESTO; porque he estado en la clínica porque he entrado a la clínica porque he accedido por el frente y la parte posterior de la clínica y por el estacionamiento. Es todo. Termino, se leyó y firman…”

Cursa al folio 200 del expediente, la declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ QUERALES; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.500.174, domiciliado barrios brisas del Estadio, final calle 33 Nº 33 calle 39 Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“…Procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, a que se dedica usted. CONTESTO: Obrero jubilado de Educación SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la Avenida Alberto Ravel a la altura de la concha Acústica ubicada en el Municipio Independencia, de contestar afirmativamente diga el por qué? CONTESTO: Si la conozco porque he pasado por ahí a pie y en vehículo he transitado esa zona. TERCERA PREGUNTA; Diga el testigo a este Tribunal que sitios significativos o lugares se encuentran ubicados en ese sector CONTESTO: La Concha acústica, la Urbanización Rafael Caldera, La Clínica San Ignacio que está en esa zona está al frente de la Urbanización Rafael Caldera. CUARTA PREGUNTA; Diga el testigo a este Tribunal donde está ubicado al acceso a esa Clínica CONTESTO: tiene un acceso al frente que esta un estacionamiento frente a la avenida Alberto Ravel utilizado únicamente para los doctores y la ambulancia eso me lo notifico el vigilante y por la parte de atrás un estacionamiento para los usuarios ubicado en la Avenida Alberto Ravel y al llegar a la Clínica a mano izquierda allí existe un aviso blanco con letras azules que dice I.Q San Ignacio. Estacionamiento. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo por que le consta lo dicho CONTESTO; primero porque he estado donando sangre y he llevado a mi mamá hacerse exámenes y placas en dicha clínica y visitando algunos pacientes y hemos llegado al estacionamiento de la parte trasera donde al inicio del mismo se puede observar un aviso metálico de color blanco con letras azules el cual dice I:Q San Ignacio ESTACIONAMIENTO que esta a mano izquierda subiendo una rampla donde esta un vigilante que permite al acceso a la Clínica y el estacionamiento se comunica con un pasillo que da a las Instalaciones de la Clínica. Es todo. Termino, se leyó y firman…”



RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Narrado todo el iter procesal, ingresemos al análisis del fondo de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “ATORE”C A, por intermedio de su presidente José Dolores Falcón Rivero, quien demandó a la Sociedad Mercantil “Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio” C A, en la persona de su presidente el ciudadano Ramón Ignacio Mora Zerpa, todos antes identificados, en dicha demanda adujo el actor que el ciudadano Rafael José Maluff González, quien funge como apoderado de la empresa “ATORE” C A, que el 10 de junio de 2010 contrató con el ciudadano Ramón Ignacio Mora Zerpa por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 291.539,98), el cual consistió en la pavimentación y mejoras con concreto asfáltico tipo IV de la plataforma de estacionamiento de la referida clínica, que dicho ciudadano se ha negado al cumplimiento y cancelación de lo contratado, que su compañía cumplió, que lo ha llevado a tener deudas que no ha podido cancelar y que fueron adquiridas por la ejecución de la obra ocasionándole daños y perjuicios materiales, de orden económico. Ahora bien para demostrar sus afirmaciones de hechos el actor trajo a los autos las siguientes pruebas: copia certificadas del acta de asamblea extraordinaria Nº1(folios del 6 al 131) con la cual pretende demostrar el actor el carácter con que actúa. Con respecto a esta documental se evidencia que el ciudadano José Dolores Falcón Rivero es el único accionista de la empresa “ATORE” C A, por lo que al no haber sido impugnada o tachada se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual queda demostrada la capacidad procesal con que actúa el demandante y así se decide. Copia certificada (folios del 14 al 19) del poder debidamente autenticado con el cual el demandante pretende demostrar el poder que le fuera otorgado al ciudadano Rafael José Maluff González para que represente al empresa “ATORE” C A. Con respecto a esta documental se evidencia que el mismo cumple con la fe pública autorizado por el funcionario público competente, y que queda demostrado que el ciudadano Rafael José Maluff González puede representar a la empresa “ATORE” C A lo cual no fue impugnado o tachado y se él confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Consta a los folios 20 y 21 solicitudes denominadas por el demandante como de cancelación recibidas por el presidente de la clínica. Con respecto a estas solicitudes considera quien aquí decide que son una petición de pago no un compromiso de pago y que de la primera se puede constatar que solicita el pago de la deuda por trabajos realizados por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 291.539,98), así mismo de la segunda se puede constatar que igualmente es una solicitud de pago mas no un compromiso de pago, igualmente se puede leer que del monto solicitado DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 291.539,98), que se realizó un pago parcial de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (198.000) según una factura número 000742 y que fue enviada el 17 de octubre de 2012 el cual no consta ni la copia ni menos la original de ella, igualmente se puede observar que el demandante dice que le urge que le cancelen noventa y tres mil quinientos treinta y nueve con noventa y ocho céntimos (93.539, 98). También se evidencia que no consta que haya sido aceptados por la parte demandada o por su presidente como lo adujó el demandante ya que de una simple observación se puede determinar que no aparece aceptación alguna por parte del ciudadano Ramón Ignacio Mora Zerpa quien es el presidente de la Sociedad Mercantil “Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio” C A, también se puede evidenciar que no se compagina una con la otra ya que en una solicita el pago de un monto y en la otra el pago de otro monto y demanda por otro monto, es decir demanda el pago de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 291.539,98), pero dice que de esos 291.539,98 le cancelaron CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (198.000) según una factura número 000742, y demandó 291.539,98 bolívares mas 157.000,00 por concepto de daños por incumplimiento, por lo tanto no existe coherencia en el monto demandado con el monto supuestamente que le adeuda la parte demandada por lo que estas dos solicitudes no se les confiere valor probatorio de acuerdo al principio probatorio de la “alteridad de la prueba” que significa que nadie puede crear una prueba a su propio favor y peor aún no pueden ser compaginada con otra prueba, ya que pretende la parte actora demostrar un contrato con estas dos solicitudes cuando ya la parte demandada reconoció que si efectivamente el demandante le realizó unos trabajos que ella misma reconoció pero también dijo que le había pagado CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (198.000) de un presupuesto que fue presentado por el demandante y que cursa al folio 70 y así se decide.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010), Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. Nº 2005-4090, señaló lo siguiente:
“….Estos documentos los consignó la parte demandada, como anexos de la comunicación enviada por la accionante al Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, el 6 de abril de 2004, en la que le solicitó el pago de la deuda para proceder a entregar la mercancía (vehículos); sin embargo, a pesar de constar en original dicho documento y haber sido traído a juicio por la parte demandada –sin que conste que ésta lo haya aceptado-, la declaración que del mismo se desprende (fijación del precio) es unilateral de la accionante, por lo que los referidos montos tampoco pueden considerarse fidedignos, pues se estaría vulnerando el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, (…) sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…”
Por su parte la demandada de auto contestó aduciendo que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por la sociedad mercantil Atore, C.A, que es incierto que su mandante haya suscrito algún contrato por Bs. 291.539,98, para la pavimentación y mejoras con concreto asfáltico tipo IV de la plataforma de estacionamiento de la sede de su representado, en consecuencia, rechazaron, negaron y contradijeron por ser incierto que su mandante se niegue a cancelar cantidad alguna derivada de algún contrato, Que no es cierto que la entidad mercantil ATORE, C.A., por medio del supuesto apoderado ciudadano Rafael José Maluff González, haya suscrito contrato alguno el 10 de junio de 2011, con el ciudadano Ramón Ignacio Mora Zerpa, quien es el Presidente de IEQ San Ignacio C.A., y mucho menos por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 291.539,98).
Que si aceptaban que su representada de manera verbal pactó con la entidad mercantil ATORE, C.A., la realización de un trabajo consistente en la pavimentación y mejoras con concreto asfáltico tipo IV de la plataforma de estacionamiento de IEQ San Ignacio, C.A., de acuerdo a lo estipulado en Hoja de Presupuesto el 01 de diciembre de 2010, por un monto de Bs. 167.841,00, los cuales fueron cancelados Bs 198.000,00, no siendo un pago parcial sino total, ya que la empresa se excedió en lo inicialmente pactado, ya que la empresa pagó de mas la cantidad de Bs. 30.159,00. Que convinieron en que los trabajos de acuerdo al presupuesto indicado, culminaron el mes de junio de 2011, siendo entonces bien irresponsable además de lo absurdo postura del demandante, cuando en su libelo señala que contrato el 10 de junio de 2011 con el ciudadano Ramón Ignacio Mora Zerpa (segundo folio líneas 7 y 8 del libelo de demanda). Que la pretensión del actor es que su representado pague otra cantidad producto de una propuesta posterior con un nuevo presupuesto que la empresa ATORE, C.A., hizo a su mandante y que no aceptó pactar de ninguna forma con la empresa ATORE, C.A., la cual fue precisamente enviada a su representada para la revisión y consideración de la Junta Directiva por la cantidad exacta de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTO VEINTIUNO BOLÍVARES CON TREINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 285.421,33), Que no le resulta lógico pensar que la representación actora lo que pretenda es obtener una ganancia sobre algo que jamás se pactó en la forma ni en el tiempo en que esta lo afirma. Que resulta incoherente, irrazonable e insensato demandar un cumplimiento de un contrato que nunca se suscribió, pero que reconocido como ha sido que hubo un contrato verbal que aleguen tiempo y cifras que jamás convinieron habiendo documentos que demuestran lo contrario. Que no es cierto, que rechazan categóricamente que el ciudadano Ramón Ignacio Mora Zerpa, se haya negado a dar cumplimiento a la cancelación amistosa de lo supuestamente contratado y a tales efecto niegan que dichas afirmaciones se demuestren en el contenido libelar y de las propias probanzas consignadas. Que en primer lugar, según presupuesto de fecha 01 de diciembre de 2010, la cantidad allí establecida fue de Bs. 167.841,00, y según lo señalaron anteriormente, su representado pagó más de lo debito, cantidad esta según el propio actor a través de su probanza pagó Bs. 198.000,00, que no puede pretender la representación de la parte actora que se pague sobre un presupuesto que presentó como propuesto el 17 de junio de 2011, precisamente para que fuese canalizado y aprobado por la directiva de su mandante, el cual obviamente no aprobó. Que su representada había cancelado de conformidad a lo pactado de acuerdo con el presupuesto inicial de fecha 12 de diciembre de 2010 y que se concluyeron los trabajos en el mes de junio de 2011.Que rechazan, niegan y contradicen que la compañía Atore, C.A., haya supuestamente cumplido con la totalidad por cuanto solo concluyó de acuerdo a lo pactado independientemente que aun quedaran pendiente trabajos por realizar que no fueron ejecutados por la empresa Atore, C.A., asimismo, negaron que su representada se niegue a pagar lo supuestamente pactado. Que los trabajos que se pactaron con la entidad mercantil Atore, C.A., se cancelaron en su totalidad en el tiempo convenido, si aún faltaban operaciones, trabajos que hacer no se convino ni se pactó con la referida empresa para hacerlos y para ello señalan que es facultad exclusiva del dueño de la obra contratar con quien mejor se considere mientras que no se violente derechos de otros. Que a la empresa Atore, C.A., no se le adeuda absolutamente nada de lo que se convino verbalmente, simplemente su segunda propuesta para continuar los trabajos no fueron aceptados ni aprobados por la junta directiva de IEQ San Ignacio, C.A., como en efecto fue solicitado por la empresa a través del oficio de fecha 17 de junio de 2011.Que rechazan formalmente lo que alega la parte actora en cuanto al hecho de que supuestamente tiene deudas que aún no ha podido cancelar, las cuales fueron adquiridas en la ejecución de la supuesta obra realizada por la empresa. Que niegan formal y categóricamente que debido a las supuestas deudas se le haya ocasionado daños y perjuicios materiales, de orden económico. Que rechazan es estas razones falsamente alegadas por el actor hayan sido motivo para obtener el cumplimiento de lo adeudado supuestamente por el doctor Ramón Ignacio Mora Zerpa. Que no es cierto que la conducta del ciudadano Ramón Ignacio Mora Zerpa, contraviniesen lo preceptuado en los artículos 1133, 1264 y 1167 del Código Civil. Que rechazan formalmente la solicitud de inspección judicial ya que no es la forma de solicitar la práctica de ésta y de admitirla estarían desvirtuando la naturaleza de las inspecciones. Que rechazaron el petitorio de la presente acción, así como la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 291.539,98), por concepto de cumplimiento de contrato que jamás se pactó en los términos y por ésta cantidad que por lo demás no saben de dónde o bajo que subterfugio matemático fue obtenida como lo que pretende hacer valer la parte actora, que rechazan la pretensión por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 157.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato. Que la indemnización por los supuestos daños y perjuicios, no deben pretenderse de forma tan alegre y ser irresponsable en demandar tal concepto. Que rechazan la pretensión del actor en cuanto al hecho de que su representado sea también condenado al pago de las costas procesales causadas por la presente acción en un 25%, es decir por la cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 112.384,99). Que rechazan formalmente y de forma categórica la estimación de la demanda en QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 562.308,97), asimismo, rechazaron la solicitud de corrección monetaria o indexación.
Junto con el escrito de contestación la parte demandada promovió las siguientes pruebas: consta al folio 70 copia del presupuesto emanado de la Sociedad Mercantil ATORE C A, donde se puede evidenciar que se trata de la obra que fue contratada y aceptada por la parte demandada consignado por ella, y se puede leer que es del 1 de diciembre de 2010 presuntamente firmado por el Ingeniero Rafael Maluff CIV 55733, ahora bien en el ámbito del comercio presupuesto es un documento o informe que detalla el costo que tendrá un servicio u obra en caso de realizarse. El que realiza el presupuesto se debe atener a él, y no puede cambiarlo si el cliente acepta el servicio o la obra, el presupuesto también es el cómputo anticipado del costo de una obra o de los gastos que implicará un determinado proyecto, en fin el presupuesto cuando es aceptado por la parte a quien se le presenta se convierte en el contrato a cumplir y ambas partes no pueden ni deben cambiar las estipulaciones allí estampadas es decir si el costo de una obra es de tal cantidad y la otra parte no pone ninguna objeción entonces nace entre las partes un verdadero contrato de obra situación que en el presente caso la parte demandada a aceptado que aceptó el presupuesto antes mencionado pero que pagó, por lo que se le confiere valor probatorio por haber sido aceptado a quien fue dirigido y así se valora.
Consta al folio 71,72 y 73, misiva de ATORE C A, dirigida al ciudadano Ramón Mora en donde le presenta un presupuesto para que sea revisado y considerado ante la directiva de la empresa por un monto de 2850421,33 el cual no se evidencia que el mismo haya sido aceptado por el demandado por lo tanto no se le confiere valor probatorio por cuanto-como se dijo ante- el presupuesto cuando es aceptado por la parte a quien se le presenta se convierte en el contrato a cumplir y ambas partes no pueden ni deben cambiar las estipulaciones allí estampadas es decir si el costo de una obra es de tal cantidad y la otra parte no pone ninguna objeción entonces nace entre las partes un verdadero contrato y en el presente caso no existe prueba de la aceptación de este presupuesto y así se valora.
LAPSO PROBATORIO.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
-solicitud de cobro las mismas ya fueron valoradas y así se declara.
-Imágenes fotográficas donde la parte actora demuestra que cumplió con la obra la cual no es objeto de debate probatorio por cuanto la parte demandada aceptó que se cumplió con la obra y así se decide.
-informe de contador público. Con respecto a este informe del Contador Lcdo. Marcelo R García S considera quien decide que el mismo resulta a todas luces impertinente ya que la parte demandada aceptó que la obra se cumplió y si lo que pretendió la parte actora es una Indexación o Corrección Monetaria del monto demandado no es este el mecanismo autorizado por el tribunal ya que es al final de esta sentencia donde se pronunciará dependiendo del resultado final si hay o no una indexación por lo tanto no se le confiere valor probatorio y así se decide.
-Poder Especial otorgado del ciudadano José Falcón al ciudadano José Rafael Maluff. Con respecto a este poder ya se hizo su debida valoración anteriormente y así se declara.
- LOS TESTIGOS: Felipe de Jesús Toyo Escalona, Mariel Tibisay Cordero Meléndez, Gerys Josefina Jaimes Jiménez, Marcelo Rafael García Suárez, Juan Bautista Jiménez Querales: En cuanto a estos testigos la Sala de Casación Civil en distintas sentencias han mantenido el criterio que la prueba testimonial en donde se pretenda probar una convención o contrato siempre que la cuantía exceda de 2000 bolívares será inadmisible, esto en consonancia con el artículo 1387 del Código Civil
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
Visto lo anterior tenemos que aclarar que estamos en presencia de una acción por cumplimiento de un contrato civil en donde ambas partes así lo aceptaron, ahora bien como los testigos fueron promovidos con el objeto de probar el cumplimiento de un contrato entonces son inadmisibles porque así lo ha establecido la norma up supra y así se decide.
En cuanto a la experticia si bien es una prueba legal la misma resulta del todo inoficiosa su evacuación por cuanto la parte actora pretende demostrar la extensión del terreno que ocupa el estacionamiento de la demandada que esta pavimentado con concreto tipo asfaltico pero resulta que este hecho a demostrar no es objeto de prueba porque la demandada aceptó que la obra fue terminada o sea que el demandante cumplió con lo pactado, por lo tanto evacuar una experticia para demostrar lo que la parte aceptó es innecesario, aparte de que no se cumplió con el procedimiento completo para el nombramiento de los expertos pero en todo caso si se cumpliera con esta prueba seria no trascendental para la solución del conflicto es decir en anda afecta la decisión que aquí se tome por lo tanto no se le confiere valor probatorio y así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección judicial tenemos: Con respecto a esta prueba no obstante haber sido evacuada la misma se torna inoficiosa ya que la parte demandada cuando contestó la demanda aceptó que el demandante si le había realizado los trabajos que él señaló pero que dicho trabajo u obra fue pagada situación esta o mejor dicho argumento este que no fue rebatido o contradicho por el demandante por lo tanto dicha inspección judicial a pesar de ser una prueba legal es impertinente y así se valora.
Igualmente al folio 185 al 191 consta fotografías que promovió la parte actora con el objeto de demostrar que el estacionamiento que aparece reflejadas en las fotografías pertenece o forma parte de la estructura de la Sociedad Mercantil “Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio” C A, la cual no es objeto de debate ni está en discusión si hubo o no cumplimiento de la obra por el contrario la parte demandada aceptó y reconoció que si se cumplió con el trabajo que contrató con la parte actora por lo tanto las presentes fotografías son impertinente y así se valoran.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada tenemos:
-presupuesto de obra por ciento sesenta y siete mil ochocientos cuarenta y un bolívares (167.841,oo). Con respecto a este presupuesto podemos decir al igual que lo anterior en el sentido que un presupuesto es cuando es aceptado por la parte a quien se le presenta se convierte en el contrato a cumplir y ambas partes no pueden ni deben cambiar las estipulaciones allí estampadas es decir si el costo de una obra es de tal cantidad y la otra parte no pone ninguna objeción entonces nace entre las partes un verdadero contrato y en el presente caso la parte demandada promovió dicho presupuesto pero acepta que fue el que le presentó el demandante como valido o sea que es este el presupuesto que dio origen al contrato entre ambas partes y siendo así adquiere pleno valor probatorio por cuanto la aceptación del demandado como presupuesto lo coloca como de obligatorio cumplimiento pero además el demandante no combatió esta prueba no ha demostrado el actor que haya sido otro presupuesto aceptado por el demandado como de obligatorio cumplimiento por el contrario acepta el presupuesto y aduce que no le debe nada porque le pagó lo que se deriva de dos recibos de pagos presuntamente aceptado y recibido por el demandante por los montos de; el primero de 50.000,oo y el segundo por 33.920,oo bolívares lo que se presume que efectivamente el demandado había pagado una parte del contrato de obra, alegato este tampoco contradicho por el actor que solo se limitó a decir que la demandada le adeudaba 291.539,98 que se deriva de un presupuesto el cual-como se dijo antes- no existe prueba en auto que dicho presupuesto haya sido aceptado por la parte demandada y así se decide.
-misiva dirigida al Arquitecto Oscar Orrego. Con respecto a esta misiva tenemos que no otorga ningún elemento de convicción ya que la misma va dirigida entre la parte actora y su apoderado y así se valora.
- misiva y presupuesto modificado con reconsideraciones en donde se puede leer que la cantidad allí expresada no coincide con lo demandado a parte de que la parte actora es quien dirige dicho presupuesto a la demandada en donde se puede verificar que no fue aceptado por la demandada por lo tanto no tiene valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, analizadas cada una de las pruebas así como los argumentos de ambas partes y concatenando unas pruebas con otras y con lo aducido tenemos que la presente acción fue dirigida-como se dijo antes- a que se le condenara a pagar a la demandada un supuesto contrato, en donde la parte actora fundamentó su acción en los artículos 1133,1264 y 1167, donde dichas normas establecen que un contrato es bilateral cuando dos o más personas convienen en crear un vinculo jurídico, que en dicho contrato donde nace ese vinculo se pactan obligaciones que deben cumplirse tal y como son contraídas y que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra parte puede demandar el cumplimiento o la resolución del mismo, pero los documentos traídos como prueba del contrato, esto son los fundamentales de la presente acción no fueron contundentes ya que el demandante cuando interpone su demanda consigna una copia certificada de un registro de comercio y un poder que se les confirió valor probatorio, pero con respecto a las dos solicitudes de cancelación –denominadas así por el actor- no adquirieron ningún valor probatorio ni siguiera como conjeturas ya que no fueron aceptadas ni recibidas por la parte demandada, por lo tanto asiendo así que las pruebas del demandante no fueron concluyentes no queda otra solución al presente caso de aplicar lo que establece el Artículo 254.-
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Ahora bien, de acuerdo a la norma antes transcrita tenemos que en la presente demanda no existe plena prueba de los hechos alegados por cuanto el demandante alegó que el demandado le debía la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 291.539,98), por concepto de cumplimiento de contrato, mas ciento cincuenta y siete mil bolívares (157.000) por concepto de daños causados por el incumplimiento y que estos daños no fueron ni demostrados ni cuantificados es decir no trajo ninguna prueba por lo tanto no prosperan en esta acción. En el proceso adjetivo civil básicamente es un método de debate escrito, la narrativa de los hechos es una de las partes del discurso jurídico en la que se cuentan estos para lograr la solución del conflicto, es decir que en el mundo jurídico el relato de los hechos sucedidos en la vida social y que se vinculan con un proceso son los que va a generar una decisión, es por eso que los hechos son muy importantes no solo narrarlos sino probarlos, ya que las pruebas civiles van a estar concatenadas con los hechos objeto de pruebas, para el maestro Francesco Carnelutti,. "La prueba civil", 2da. Edición, edit. Depalma, Buenos Aires, 1982, cuando sostiene que "...el proceso de búsqueda sometido a normas jurídicas que constriñen y deforman su pureza lógica, no puede en realidad ser considerado como un medio para el conocimiento de la verdad de los hechos, sino para una fijación o determinación de los propios hechos, que puede coincidir o no con la verdad de los mismos y que permanece por completo independiente de ellos". Pág. 21.
Por tal razón es que el artículo 254 de la ley adjetiva civil le da preeminencia a los hechos o sea que son la base de toda controversia, ya que el demandado se va a defender de los hechos narrados en el libelo, pero el también va a narrar unos hechos que van a contradecir los del actor, pero igualmente debe probarlos pero puede resultar que ninguna de las partes hayan probado sus hechos o puede ser que hayan sido admitido como en el presente caso que el demandado admitió que si hubo un contrato entre ellos pero alegó que no le debe nada, pero por el contrario el actor se centró en decir que el demandado le debía una cantidad de dinero pero no logró demostrar con las pruebas que efectivamente existiera una deuda, ya que demandó unos montos que no se derivan de ninguna prueba, entonces la razón fundamental para decidir como en efecto se hará en la dispositiva de esta sentencia es que no existe prueba alguna de donde se puede determinar los montos demandados es decir el demandante no logró demostrar que la demandada le debiera cantidad de dinero alguna y así se decide.
Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA,
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS interpuesta por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR I.P.S.A 101.822 actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE DOLORES FALCON RIVERO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.727.744 actuando como presidente de la Sociedad Mercantil “ATORE”C A, contra el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.732.416, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad de Comercio “Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio” C A,
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, por lo que se hace necesaria la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES AL DEMANDANTE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días de julio de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libraron boletas de notificación.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN