EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7716
DEMANDANTE: YORBAN OSWALDO VERGARA ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.654.475, domiciliado en la Avenida Altamira, Edificio “Don Vicente”, piso 5, apartamento 5-B, Bella Vista, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: NIXON RAMON MIRABAL, CARLOS JOSE RESTREPO FERNANDEZ, LIBNI DIACNELY FLORES RODRIGUEZ y ALBERT FRANK TOVAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.269.079, V-16.950.681, V-15.457.089 y V-14.608.507, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 149.187, 235.853, 205.702 y 230.012, respectivamente.
DEMANDADA: YENMARY SÁNCHEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.083.446, domiciliada en la avenida Paseo Caroní, manzana 26, casa N° 22, Urbanización “Villa Paratepuy”, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, en su condición de socia de la sociedad de comercio LA NUEVA IMPORTACIONES VERGARA, C.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE COMERCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
El ciudadano YORBAN OSWALDO VERGARA ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-11.654.475, domiciliado en la Avenida Altamira, Edificio “Don Vicente”, piso 5, apartamento 5-B, Bella Vista, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; asistido por el abogado Nixon Ramón Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.269.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.187, ocurrió ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para demandar por ACCIÓN DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE COMERCIO, a la ciudadana YENMARY SÁNCHEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.083.446, domiciliada en la avenida Paseo Caroní, manzana 26, casa N° 22, Urbanización “Villa Paratepuy”, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, en su condición de socia de la sociedad de comercio LA NUEVA IMPORTACIONES VERGARA, C.A.
En fecha 23/11/2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano YORBAN OSWALDO VERGARA ABAD, antes identificado.
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha 26/11/2015 (folio 23), emplazándose a la demandada de autos, ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación, para lo cual se comisionó suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que el Alguacil del Juzgado a quien le correspondiera por distribución, gestionara la citación respectiva, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/12/2015 (folio 25), el abogado Carlos José Restrepo Fernández, presentó diligencia con la que consignó Poder Especial otorgado por el actor, ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 11 de noviembre de 2015, registrado bajo el Nº 1, Tomo 284 de los Libros de Autenticaciones de esa notaría; a los abogados NIXON RAMON MIRABAL, CARLOS JOSE RESTREPO FERNANDEZ, LIBNI DIACNELY FLORES RODRIGUEZ y ALBERT FRANK TOVAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.269.079, V-16.950.681, V-15.457.089 y V-14.608.507, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 149.187, 235.853, 205.702 y 230.012, respectivamente. Asimismo, presentó diligencia con la que consignó copia del libelo de demanda para la citación de la demandada.
En fecha 04/12/2015 (folio 25), el abogado Carlos José Restrepo Fernández, presentó diligencia en la que solicitó se le entregaran los recaudos de citación, esto es, la compulsa y su orden de comparecencia; para que fuese practicada por un alguacil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, lugar donde reside la demandada; lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 07/12/2015 (folio 31), de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 32, auto dictado por este Tribunal, acordando oficiar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que a quien le haya correspondido por distribución la referida comisión; la remitiera en el estado en que se encontrase; y visto que el día 02/02/2017 (folio 33) fue recibida comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; se ordenó dejar sin efecto el oficio de fecha 30/01/2017 signado bajo el número 38/2017; evidenciándose de la misma, que el alguacil en fecha 15/12/2016, consignó boleta de notificación sin firmar debido a que la parte demandante, no le dio el impulso procesal respectivo.
En fecha 31/05/2017 (folio 35), el abogado José Daniel Flores Camacaro, Inpreabogado número 75.649, actuando con el carácter acreditado en poder otorgado por la ciudadana YENMARY ELIZAITH SÁNCHEZ VERGARA, por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, el cual consignó por diligencia; solicitó sea declarada la perención de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 39, auto dictado por este Tribunal de fecha 02/06/2017, mediante el cual ordena la remisión de la comisión recibida bajo el número 5308, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; por cuanto en la misma constaba auto que no fue suscrito por el Juez Titular de ese Tribunal; siendo recibida nuevamente y agregada a los autos en fecha 10/07/2017 (folio vto. 41).
II
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la única actuación relevante de impulso procesal realizada por la parte actora, fue el día 01 de diciembre de 2015 (folio 29), fecha en la cual el abogado Carlos José Restrepo Fernández, presentó diligencia con la que consignó copia del libelo de demanda para la citación de la demandada; y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un (01) año desde esa única actuación de impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado, declarar la perención de la instancia; no sin antes señalar lo siguiente:
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma, el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un (01) año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por ACCIÓN POR DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE COMERCIO, incoada por el ciudadano YORBAN OSWALDO VERGARA ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.654.475, domiciliado en la Avenida Altamira, Edificio “Don Vicente”, Piso 5, Apartamento 5-B, Bella Vista, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representado judicialmente por los abogados Nixon Ramón Mirabal, Carlos Jose Restrepo Fernández, Libni Diacnely Flores Rodríguez y Albert Frank Tovar Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.269.079, V-16.950.681, V-15.457.089 y V-14.608.507, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.187, 235.853, 205.702 y 230.012, respectivamente; contra la ciudadana YENMARY SÁNCHEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.083.446, domiciliada en la Avenida Paseo Caroní, manzana 26, casa N° 22, Urbanización “Villa Paratepuy”, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en su condición de socia de la Sociedad de Comercio LA NUEVA IMPORTACIONES VERGARA, C.A; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, o a cualquiera de sus apoderados judiciales en el domicilio Procesal a que se contrae el escrito de demanda.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 09:10 de la mañana se publicó la anterior decisión; igualmente se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero,



WACA/kmlr.
Exp. N° 7716