EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7854
DEMANDANTE: RUBÉN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.332.646.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Alberto Hernández Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.608.421, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.714
DEMANDADA: JUANA DEL CARMEN PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.336.842.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
En el presente juicio por DIVORCIO, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 17/04/2017 (folio 08), se recibió por distribución, la presente demanda, incoada por el ciudadano RUBÉN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.332.646, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Alberto Hernández Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.608.421, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.714, contra la ciudadana JUANA DEL CARMEN PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.336.842.
Por auto de fecha 18/04/2017 (folio 09), el Tribunal admitió la demanda, acordando oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe el último domicilio donde ejercicio el sufragio la ciudadana JUANA DEL CARMEN PINEDA. Se libró oficio Nro. 130/2017; en la misma fecha se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.
En fecha 09/05/2017 (vto. folio 11), se recibió oficio OREY/CRES/081/2017, de fecha 05/05/2017, proveniente de la Oficina Regional Electoral del Estado Yaracuy, donde informa que la ciudadana JUANA DEL CARMEN PINEDA ya identificada, está domiciliada en el estado Lara, y el apoderado judicial de la parte actora, indica la dirección el domicilio de la prenombrada ciudadana, por lo que el Tribunal acuerda librar despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en materia Civil del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se libró oficio, despacho, compulsa y boleta de notificación.
En fecha 12/07/2017 (20 y 21 y su vto.), el alguacil de este Tribunal, consignó el oficio, despacho y boleta de notificación por cuanto transcurrieron treinta (30) días y la parte interesada en la presente causa, no puso a la disposición los medios y recursos necesarios para la elaboración de la compulsa y las copias anexas a la boleta de notificación.
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la parte actora presento presentó diligencia el día 18/05/2017, siendo ésta la única actuación, sin que después de esta fecha, la parte actora haya cumplido con su obligación de sufragar los emolumentos a los fines de practicar las citaciones correspondientes; dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 267. "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…".
De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Siguiendo a Calvo Baca, podemos decir que se logra, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso, en “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Es bastante severo el legislador, al imponer una dura sanción a la negligencia de las partes, lo que viene a ser significativo de cara a la agilización de los procesos, dado que con ello obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la sanción de la perención, lo que coadyuva a evitar la existencia de juicios interminables debido a la paralización de los mismos por largos períodos de tiempo.
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma.
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar… ".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"… de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, …".
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia número 537 de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda el día 18/04/2017 (folio 09), y en fecha 18/05/2017 (folio 12), la parte actora a través de su apoderado, presento presentó diligencia informando al tribunal la dirección correcta de la parte demandada, siendo ésta la única actuación, sin que después de esta fecha, la parte actora haya cumplido con su obligación de sufragar los emolumentos a los fines de practicar las citaciones correspondientes, siendo ésta la última actuación de autos con relevancia procesal, habiendo transcurrido más de treinta (30) días a los que se refiere el Artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil; pues no consta que durante dicho lapso la parte demandante de autos, haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrieron más de treinta (30) días, tomados desde la última actuación del apoderado de la parte accionante en diligencia suscrita en fecha 18/05/2017 (folio 12), a la presente fecha, y al no haber existido actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, referido a que no cumplió la demandante con su obligación, de cara a la citación de la demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace. Y así se decide.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de DIVORCIO, incoado por el ciudadano RUBÉN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.332.646, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Alberto Hernández Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.608.421, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.714; contra la ciudadana JUANA DEL CARMEN PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.336.842, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, ciudadano RUBÉN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.332.646 ó a su apoderado judicial abogado Carlos Alberto Hernández Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.608.421, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.714. Líbrese Boleta de Notificación, y como quiera que del libelo de demanda se desprende que la parte actora no indico domicilio procesal, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda fijar en la cartelera del Tribunal la boleta respectiva.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo de éste tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:50 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
WACA/kmlr
Exp. Nº 7854
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