REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7779
DEMANDANTE: IVÁN JOSÉ VERASTEGUI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.443.057, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, Vereda 21 Casa Nro. 7, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Ditzaury Marley Ramos Cisneros y Héctor Ramón Urriche Torreyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.302.578 y V-14.211.715 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.255 y 217.373 respectivamente.
DEMANDADO: LUCY MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.365.657, domiciliada en el Sector Caja de Agua, Calle 10, Casa Nro. 13-43, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
VISTO SIN INFORMES.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04/08/2016 (folio 37), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por los ciudadanos Ditzaury Marley Ramos Cisneros y Héctor Ramón Urriche Torreyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.302.578 y V-14.211.715, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.255 y 217.373, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano IVÁN JOSÉ VERASTEGUI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.443.057, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, Vereda 21 Casa Nro. 7, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; quien entre otras cosas expuso:
“…en fecha primero 01 de Diciembre del 2010, nuestro representado Contrajo matrimonio por ante el Registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, asignada con el numero 171, con la ciudadana LUCY MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.365.657, domiciliada en el Sector Caja de Agua, Calle 10, Casa Nro. 13-43, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta en copia certificadas de Acta de Matrimonio la cual acompañamos marcada con la letra “D”. Para que surta todos sus efectos legales. Posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Caja de Agua, Calle 10, Casa Nro. 13-43, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que desde hace algún tiempo al día de hoy se presentaron una serie de eventos reiterados en la relación matrimonial, que evidencian las diferencias de caracteres entre ambos, lo cual manifiesta una significativa e importante incompatibilidad, en la convivencia diaria, aunado a una deficiente comunicación, imposibilitando la armónica convivencia conyugal, que ha menoscabado de hecho nuestra vida en común, A TAL EXTREMO DE HABERSE PRODUCIDO ENTRE ELLOS UNA RUPTURA PROLONGADA Y PERMANENTE de la unión conyugal en consecuencia de los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplo en el Artículo 185 del Código Civil que alcanza desde hace aproximadamente más de seis (6) meses, situación que se ha mantenido hasta la actualidad y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de relación alguna, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes como lo señalada el encabezamiento de igual manera tengo una medida de alejamiento interpuesta por la ciudadana por ante la Comandancia General de la Policía ubicada en la Av. Caracas de fecha 14 de Mayo del 2016 a las 10:00 am el cual cumplo a cabalidad a tan extremo que decido irme del país para buscar mejoras de mi bienestar económico … omissis…”.
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha 08/08/2016 (folio 38), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación a la cónyuge demandada e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar compulsa, para que diera cumplimiento a la citación.
En fecha 23/09/2016 (folio 42 y vto.), el alguacil consigna compulsa debidamente cumplida.
En fecha 13/10/2013 (folio 43 y vto.), se evidencia diligencia del ciudadano Alguacil mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
En fecha 01/11/2016 (folio 45 y vto.), por diligencia suscrita por la ciudadana LUCY MARGARITA RANGEL, otorga Poder Apud Acta a la abogada JANETH CAROLINA PRINCIPAL RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 177.878, para representar y asistir judicialmente a la demandante.
En fecha 09/01/2017, el abogado Iván Edgardo Palencia Arias, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial se aboca al conocimiento de la causa.
Cumplida las formalidades de la citación de la demandada en la presente causa, se llevó a cabo el Primer y Segundo acto conciliatorio 08/11/2016 y 09/01/2017 (folios 51 y 53), a los cuales comparecieron las partes actora y demandada, asistida de sus apoderados judiciales, donde el tribunal excitó a las partes a reconciliarse conforme lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento civil, quienes manifestaron no estar de acuerdo con la reconciliación, por cuanto no existen intenciones de mantenerse como pareja, por lo que la reconciliación no se pudo lograr, por lo que la parte actora ratifican en todo el escrito de demanda.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, ambas partes hicieron uso de este derecho (folios 54 al 56).
Consta al folios 58 del expediente, LUCY MARGARITA RANGEL, otorga Poder Apud Acta a los abogados Juan Carlos Sánchez Atencio y Edward Colmenarez Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.915 y 116.283, respectivamente.
Consta al folios 60 del expediente, LUCY MARGARITA RANGEL, otorga Poder Apud Acta a la abogada Janet Carolina Principal Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.878.
Dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas parte presentaron sus escritos; constan a los folios 61 y 62, escrito de prueba de la parte demandada; y a los folios 63 y vto., escrito de la parte actora, promoviendo las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 16/02/2017 (folios 67 y 68); acordándose oír las declaraciones de las testigos, ciudadanas: Livia Lucrecia Díaz López y Landinez Mislay Montero, identificados en el escrito.
A los folios 73 y vto., 79 y 80 del expediente, se evidencian las declaraciones de los testigos promovidos.
En fecha 03/07/2017 (folios 87 y 88), se evidencia diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual consignan Edicto publicado en el diario Yaracuy al Día de fecha 01/07/2017, dando cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta el accionante su pretensión en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 3° señala lo siguiente:
Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
Con relación a la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que pueda calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
a) Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
b) Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
c) Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
d) Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
e) Carecer de causa que lo justifique.
f) Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.
Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
En consecuencia, la Doctrina citada, concatenada y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que no se debe ser tan exigente en cuanto a la apreciación los testigos, en cuanto a excesos, sevicia e injurias se trate, criterio el cual acoge este Sentenciador.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos ut supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, esto es, de los Excesos, Sevicias e Injurias Graves, se determina que se evacuaron los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos IVÁN JOSÉ VERASTEGUI DÍAZ y LUCY MARGARITA RANGEL. De la lectura de estos instrumentos, este Juzgador puede constatar que obran insertos a los folios 04 y 05, copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad otorgados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documentos de identidad conferidos por la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Iván José Verastegui Díaz y Lucy Margarita Rangel, en fechas 21/09/2012 y 03/05/2012, distinguidos con los números V-14.443.057 y V-10.365.657, respectivamente, cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asignan a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, desprendiéndose de dichas documentales la identidad de las partes. Y así se establece.
2. Documento Poder Especial en original, otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 24/05/2016 (folios 06 al 08), el cual quedó anotado bajo el número 06, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, por tratarse de un documento autenticado por ante un funcionario público con las solemnidades de Ley, que demuestra la representación asumida por los ciudadanos Abogados Ditzaury Marley Ramos Cisneros y Héctor Ramón Urriche Torreyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.302.578 y V-14.211.715, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.255 y 217.373, respectivamente, procediendo en ese acto en su carácter de Apoderados de la ciudadana LUCY MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.365.657, que al no ser impugnado de modo alguno tiene plena validez, por lo que el mismo se valora de conformidad, con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando demostrada la representación que ejerce en el presente juicio los ciudadanos Abogados DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS y HÉCTOR RAMÓN URRICHE TORREYES. Y así se decide.
3. Copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el número 171, suscrita por el Director del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 01/12/2010 (folios 10 y 11). Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos IVÁN JOSÉ VERASTEGUI DÍAZ y LUCY MARGARITA RANGEL, contrajeron matrimonio civil el día 01/12/2010, por el Director del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy,, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende. Y así se decide.
4. Copias simples del Registro de Comercio de la Firma Personal LUCY BOUTIQUE RANGEL, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19/10/2004, dejando inscrita bajo el número 59, Tomo 101-B (folios 13 al 36). En relación a la documental aquí promovida, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta al proceso en relación a la causal de divorcio alegada por la accionante. Y así se declara.
5. Copia fotostática simple del Acta de Medidas de Protección y de Seguridad, expedida por la Policía del estado Yaracuy, Dirección de Operaciones y Denuncias, en fecha 14/05/2016 (folio 57). El mismo tiene pleno valor probatorio al tratarse de un documento público administrativo, del cual se desprende que en fecha 14/05/2016, la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, dictó Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Lucy Margarita Rangel, en la cual se prohíbe al ciudadano Iván Jose Verastegui Díaz, ejercer cualquier acto de persecución, intimidación o acoso por sí mismo o por intermedio de terceras personas, en contra de la ciudadana Lucy Margarita Rangel, o algún integrante de su familia, asimismo se prohíbe ejercer cualquier acto de agresión física o verbal, amenaza que pueda comportar alguna violencia en contra de la agraviada, amparado en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 21 numeral 2° y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es un indicativo que ciertamente existe una denuncia formulada por ante ese cuerpo de seguridad ciudadana en la cual están involucrados las partes, la falta de entendimiento, hacer vida común, guardarse fidelidad y deber de socorrerse y asistirse mutuamente, dejando en evidencia la certeza de la incompatibilidad de caracteres, intolerancia, falta de amor, respeto, consideración y abandono que existe entre las parte. Y así se aprecia.
Testimoniales:
A. Rindió declaración la ciudadana Mislay Montero Landinez, quien entre otras cosas refirió: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Iván Verastegui y a Lucy Rangel, desde hace mucho tiempo atrás aunque a la ciudadana Lucy tengo trato con ella a través del vecino Iván; que sabe y le consta que los ciudadanos Iván Verastegui y Lucy Rangel son cónyuges debido a que asistió a la celebración de su matrimonio; que sabe y le consta que los ciudadanos ya nombrados están separados desde el mes de febrero del 2016 y en la actualidad viven en lugares diferentes; que sabe y le consta que el ciudadano Iván Verastegui vive en otra casa debido a que lo conozco desde hace 16 años y vivimos en la misma; que le consta que el vecino Iván vive en casa de su mama debido que se ven a diario a la hora de la salida y entrada del trabajo; que sabe y le consta que ambos ciudadanos tenían bienes en común; que le consta que el vecino Iván Jose Verastegui construyó una casa tipo anexo en las bienhechurías de la tía de la ciudadana Lucy Rangel; que le consta que los ciudadanos Iván Verastegui y Lucy Rangel vivían en esa casa desde el inicio de su matrimonio; que le consta que los ciudadanos Iván Verastegui y Lucy Rangel poseen una camioneta, un vehículo y dos tiendas comerciales en conjunto, y de la cual las tiendas las trabajaban los dos; que le consta que la ciudadana Lucy Rangel trabaja sola actualmente en las tiendas y el ciudadano Iván Verastegui labora de mecánico en un taller.
B. Rindió declaración la ciudadana Livia Lucrecia Díaz López, quien entre otras cosas refirió: que su trato y comunicación con la ciudadana Lucy Margarita Rangel era muy bien, nos llevábamos muy bien, hasta que ellos se separaron, después de eso no ha tenido relación con ella; que tiene una relación de amistad con la ciudadana Lucy Margarita Rangel de ocho años; que sabe y le consta de la unión matrimonial de los ciudadanos Lucy Margarita Rangel y Iván José Verastegui, porque nosotros ayudamos y colaboráramos con la realización de ese matrimonio; que recuerda que el matrimonio civil de ambos ciudadanos se efectuó el primero de diciembre del mil novecientos diez, a las once de la mañana en la prefectura del Municipio San Felipe, y el eclesiástico se efectuó el doce de diciembre del mismo año, en la Iglesia el Carmen en Higuerón; que el domicilio conyugal fue en un anexo, en la calle 12; que el domicilio de la ciudadana Lucy Margarita Rangel antes de contraer nupcias matrimonial con el ciudadano Iván José Verastegui era en la calle 10 con una tía, ahí en Caja de Agua eso queda subiendo al Rómulo; que sabe y le consta que el domicilio del ciudadano José Iván Verastegui antes de contraer nupcias matrimonial con la ciudadana Lucy Margarita Rangel era en la Urbanización La Ascensión, vereda 21 N° 7, la casa materna; que sabe y le consta que los ciudadanos Iván José Verastegui y Lucy Margarita Rangel no permanecieron en su inmueble hasta su ruptura conyugal, ellos duraron dos años en mi casa, luego se mudaron cuando terminaron de construir el anexo en un patio de la casa de la tía que ella le cedió y ahí se efectuó esa ruptura; que cuando vivían en su casa ellos tenían sus inconveniencias pero eso sucede mucho en las parejas matrimoniales pero era muy celosa, era o es celosa; que sabe y le consta que la ciudadana Lucy Margarita Rangel cuando se separa ella queda en el anexo donde ellos vivían e Iván José Verastegui vive con ella en la casa materna; que de la ruptura conyugal se enteró cuando él llega a su casa con sus pertenencias personales, nada más porque él no se llevo nada de allá; que sabe que surgieron varios problemas desde la ruptura porque él no lo dejaba entrar ni aceptaba hablar con ella, para nada cada vez que intentaba hablar con ella, ella lo denunciaba y él quería hacer este divorcio en mutuo acuerdo pero ella no quería hacer de mutuo acuerdo, porque eso él quería porque hay bienes que él tiene parte, con una camioneta que hay que compraron y el tiene parte en esa camioneta en esa compra, hay un carro Spark que fue pagado en el matrimonio y el ayudo en todo eso; que sabe y le consta los motivos por los cuales según sus dichos durante el matrimonio y la separación la ciudadana Lucy Rangel denunciaba a su hijo el ciudadano Iván Verastegui, porque ella lo denunció en la casa de la mujer y lo denunció en la comandancia de la policía ella acudió a las dos partes, porque ella alegaba que era acoso porque él quería llegar a un acuerdo con ella y ella no quería hablar con él, por eso lo denunciaba le puso cadena a la entrada de la casa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
I. Promovió el mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio. Este Tribunal dicto auto de admisión de pruebas en fecha 16/02/2017 (folio 67), mediante el cual de conformidad con lo pautado en la legislación Patria no se admite, por cuanto el merito favorable de los autos, no es un medio probatorio; observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que analizar, y así se decide.
II. Copia certificada del Acta de Medidas de Protección y de Seguridad, expedida por la Policía del estado Yaracuy, Dirección de Operaciones y Denuncias, en fecha 14/05/2016 (folio 66). La presente documental fue valorada ut supra en el numeral 5, por lo que es inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento. Y así se aprecia.
En este sentido los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente, a saber:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados dos (02) testigos, a los cuales este Juzgador les asigna valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimientos de los hechos narrados por la parte demandante, que conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Iván Verastegui y Lucy Rangel; asimismo refirieron que sabían y les constaba que los mencionados ciudadanos son cónyuges entre sí y que sabían y les constaba que los ciudadanos Iván Verastegui y Lucy Rangel se casaron el 01 de diciembre del año 2010 y fijaron su hogar conyugal en la Calle 10 en casa de una tía de ella, ahí en Caja de Agua, subiendo al Rómulo; que cuando vivían en su casa ellos tenían sus inconveniencias pero eso sucede mucho en las parejas matrimoniales pero ella era muy celosa, era o es celosa; que saben y les consta que la ciudadana Lucy Margarita Rangel cuando se separa ella queda en el anexo donde ellos vivían e Iván José Verastegui se fue con la mamá a la casa materna; que de la ruptura conyugal se enteran cuando él llega a casa de la madre con sus pertenencias personales; que sabe que surgieron varios problemas desde la ruptura porque a él no lo dejaba entrar ni aceptaba hablar con ella, para nada cada vez que intentaba hablar con ella, ella lo denunciaba y él quería hacer este divorcio en mutuo acuerdo pero ella no quería hacer de mutuo acuerdo; deposiciones estas que concatenadas con las pruebas aportadas en el presente expediente, donde se evidencia que entre los ciudadanos Iván Verastegui y Lucy Rangel, surgieron varios problemas y desde la ruptura conyugal desde el mes de febrero del 2016, a él ella no lo deja entrar a la casa ni aceptaba hablar con ella, y cada vez que intentaba hablar con ella, ella lo denunciaba y él quería el divorcio de mutuo acuerdo pero ella no quería hacer.
Analizadas las pruebas y determinado su valor para la decisión del presente juicio, se hace necesario precisar las causas del divorcio. En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere los Excesos, Sevicias e Injurias Graves, y escuchadas las deposiciones de los testigos, este juzgador le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. En efecto, de las actas se desprende que efectivamente el accionante y la accionada se encuentran unidos en matrimonio civil, desde el año 01/12/2010 (Acta de Matrimonio número 171), que de su unión matrimonial no procrearon hijos, que ambos cónyuges, en las oportunidades pautadas en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento civil, comparecieron asistidas de sus apoderados judiciales, esto es, en el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, llevados en fecha 08/11/2016 y 09/01/2017 (folios 51 y 53), donde el tribunal excitó a las partes a reconciliarse y quienes manifestaron expresamente de viva voz no estar de acuerdo con la reconciliación, por cuanto no existen intenciones de mantenerse como pareja, por lo que la reconciliación no se pudo lograr, siendo que la parte actora ratificó en todo su escrito su intención de insistir con la demanda; observando quien juzga, que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda 16/01/2017 (folios 55 y 56), entre otras cosas adujo: “…a.-) Respecto a lo demandado por nuestra contraparte, solicitamos igualmente a usted ciudadano Juez, sea decretada la Disolución del Vínculo Conyugal, ya que si algo hay de acertado y cierto en el libelo de demanda esgrimido por el accionante es lo referido a que no se vislumbra bajo ningún concepto reconciliación de la vida conyugal en él y nuestra patrocinada. Dicha afirmación la hacemos en virtud de las constantes agresiones y la violencia psicológica de la cual fue víctima nuestra asistida durante su vida conyugal, al punto tal que se vio en la necesidad de denunciarle por ante la Comandancia General de Policía de San Felipe en fecha 14 de Mayo del 2016, tal y como se evidencia en Acta de Medidas de Protección y de Seguridad que consignamos anexa marcada con la letra “A”, y en la cual le es impuesta al demandante de marras una medida de alejamiento de la ciudadana LUCY MARGARITA RANGEL, toda vez visto por las autoridades competentes las circunstancias a que era expuesta la prenombrada ciudadana por parte del referido ciudadano accionante. Por todo lo expuesto es por lo que solicitamos respetuosamente a usted ciudadano Juez se decrete la Disolución del Vínculo Conyugal…”. Tales circunstancias se desprenden del análisis de las pruebas documentales que rielan en autos, tales como, el Acta de Matrimonio y del Acta de Medidas de Protección y de Seguridad, expedida por la Policía del estado Yaracuy, Dirección de Operaciones y Denuncias, en fecha 14/05/2016 (folio 66).
Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este Jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producido y aportado por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos, esto es, el Acta de Matrimonio número 171 y el Acta de Medidas de Protección y de Seguridad de Medidas de Alejamiento de la ciudadana Lucy Margarita Rangel y de las deposiciones realizadas por los dos (02) testigos promovidos, para demostrar el hecho cierto de que la convivencia entre ambos cónyuges se ha hecho insoportable e intolerable, y que adminiculada con la contestación a la demanda 16/01/2017 (folios 55 y 56), son pruebas demostrativas de la falta de entendimiento, hacer vida común, guardarse fidelidad y deber de asistencia mutuamente, situaciones de hecho que fueron alegadas por ambas partes intervinientes en la presente incidencia y que se han vuelto insostenibles, razón por la cual este Tribunal las aprecia y le da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se evidencia que derivan de una situación irreconciliable que impide a los ciudadanos IVAN JOSÉ VERASTEGUI DÍAZ y LUCY MARGARITA RANGEL, la continuación de la vida en común; en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, en amplia armonía establecido en el artículo 12 eiusdem (principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “…El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos…“, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dentro de los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano IVÁN JOSÉ VERASTEGUI DÍAZ contra la ciudadana LUCY MARGARITA RANGEL, alegando la parte actora que había contraído matrimonio en fecha 01/12/2010, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Que fijaron como domicilio conyugal en el Sector Caja de Agua, Calle 10 Casa N° 13-43, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde vivieron de forma ininterrumpida hasta que desde hace algún tiempo al día de hoy se presentaron una serie de eventos reiterados en la relación matrimonial, que evidencian las diferencias de caracteres entre ambos, lo cual manifiesta una significativa e importante incompatibilidad, en la convivencia diaria, aunado a una deficiente comunicación, imposibilitando la armónica convivencia conyugal, que ha menoscabado de hecho nuestra vida en común, a tal extremo de haberse producido entre ellos una RUPTURA PROLONGADA Y PERMANENTE DE LA UNIÓN CONYUGAL, en consecuencia de los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplo en el Artículo 185 del Código Civil que alcanza desde hace aproximadamente más de seis (6) meses, situación que se ha mantenido hasta la actualidad y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de relación alguna, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes como lo señalada el encabezamiento de igual manera tengo una medida de alejamiento interpuesta por la ciudadana por ante la Comandancia General de la Policía ubicada en la Av. Caracas de fecha 14 de Mayo del 2016 a las 10:00 am el cual cumplo a cabalidad a tan extremo que decido irme del país para buscar mejoras de mi bienestar económico.
Por su parte, se evidencia que la parte demandada, fue citada en fecha 23/09/2016 (folio 42 y vto.) y otorgó poder apud acta a los Abogados Juan Carlos Sánchez Atencio, Edward Colmenarez Romero y Janet Carolina Principal Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.885.774, V-15.769.357 y V-13.095.869, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.915, 116.283 y 177.878, respectivamente; y en fecha 16/01/2017 (folios 55 y 56), dio contestación a la demanda, y entre otras cosas solicita sea decretada la Disolución del Vínculo Conyugal, ya que no se vislumbra bajo ningún concepto reconciliación de la vida conyugal entre ambos cónyuges, afirmación que hace en virtud de las constantes agresiones y la violencia psicológica de la cual fue víctima durante su vida conyugal, al punto que se vio en la necesidad de denunciarlo por ante la Comandancia General de Policía de San Felipe en fecha 14 de Mayo del 2016, tal y como se evidencia en Acta de Medidas de Protección y de Seguridad, por lo que solicita respetuosamente se decrete la Disolución del Vínculo Conyugal; produciéndose un abandono mutuo, la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, esto es, trayendo una honda fractura de la relación matrimonial entre ambos cónyuges y que frente a la grave situación emocional en que viven estos consortes, ha quedado plenamente demostrado que la situación de la pareja es inconciliable, pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, aunado al hecho de que fueron emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en ello, conforme al artículo 507 del Código Civil (folios 87 y 88), lo que hace concluir a este Juzgador, que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños para ambos.
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido, interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, vida común en el hogar conyugal, deber de asistencia mutua, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativas a “…3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”, ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca una conducta lesiva a los deberes propios que impone el matrimonio.
En cuanto a los excesos, sevicias e injurias grave que hagan imposible la vida en común, contenidos en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El maestro Luis Sanojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas. Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”.
Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 454, expediente número 02-339, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 21/08/2003, (Caso: Ciro Alberto Uzcategui Vivas contra Marisay Victoria Torres Villamizar), ha establecido:
“A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.
Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. Observando asimismo quien juzga, que la parte actora demostró con las pruebas la causal argumentada y que se encuentra contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, e igualmente la parte demandada arguyó constantes agresiones y violencia psicológica, diferencia de caracteres entre ambos, y que no se vislumbra bajo ningún concepto reconciliación de la vida conyugal entre él y ella, afirmación que hace en virtud de las constantes agresiones y la violencia psicológica de la cual fue víctima durante su vida conyugal, al punto tal que se vio en la necesidad de denunciarlo por ante la Comandancia General de Policía de San Felipe en fecha 14 de Mayo del 2016, tal y como se evidencia en Acta de Medidas de Protección y de Seguridad que consignamos anexa marcada con la letra “A”, y en la cual le es impuesta al demandante una medida de alejamiento de la ciudadana LUCY MARGARITA RANGEL, toda vez visto por las autoridades competentes las circunstancias a que era expuesta la prenombrada ciudadana por parte del referido ciudadano accionante, por lo que solicito se decrete la Disolución del Vínculo Conyugal. Y así se aprecia.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios 08/11/2016 y 09/01/2017 (folios 51 y 53), donde el tribunal excitó a las partes a reconciliarse, quienes manifestaron expresamente no estar de acuerdo con la reconciliación, por cuanto no existen intenciones de mantenerse como pareja, por lo que la reconciliación no se pudo lograr; y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, evidenciando quien juzga, un severo deterioro de la relación, en virtud de que ambas partes adujeron que la convivencia entre ambos se ha hecho intolerable, argumentos estos que adminiculados con el Acta de Medidas de Protección y de Seguridad, de fecha 14/05/2016 (folio 66) y lo argüido por la parte demandada en su contestación a la demanda, son pruebas demostrativas de la falta de entendimiento, convivencia juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, esto es, trayendo una honda fractura de la relación matrimonial entre ambos cónyuges y que frente a la grave situación emocional en que viven estos consortes, ha quedado plenamente demostrado que la situación de la pareja es inconciliable, pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran; situaciones de hecho que fueron alegadas por las partes que integran la presente incidencia y que se han vuelto insostenibles, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una contestación a la misma, aduciendo que “…solicitamos igualmente a usted ciudadano Juez, sea decretada la Disolución del Vínculo Conyugal, ya que si algo hay de acertado y cierto en el libelo de demanda esgrimido por el accionante es lo referido a que no se vislumbra bajo ningún concepto reconciliación de la vida conyugal en él y nuestra patrocinada. Dicha afirmación la hacemos en virtud de las constantes agresiones y la violencia psicológica de la cual fue víctima nuestra asistida durante su vida conyugal, al punto tal que se vio en la necesidad de denunciarle por ante la Comandancia General de Policía de San Felipe en fecha 14 de Mayo del 2016, tal y como se evidencia en Acta de Medidas de Protección y de Seguridad que consignamos anexa marcada con la letra “A”, y en la cual le es impuesta al demandante de marras una medida de alejamiento de la ciudadana LUCY MARGARITA RANGEL, toda vez visto por las autoridades competentes las circunstancias a que era expuesta la prenombrada ciudadana por parte del referido ciudadano accionante. Por todo lo expuesto es por lo que solicitamos respetuosamente a usted ciudadano Juez se decrete la Disolución del Vínculo Conyugal…”; de tal manera que, es común a los litigantes la misma pretensión, que no es otra que poner fin a una relación que se ha deteriorado, se ha tornado insostenible y peligrosa para ambos, evidenciando quien juzga que existe entre los cónyuges una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha distanciado y separado de residencia, sin que hasta el momento exista cohabitación, situación que no les permite comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común, tal y como fue expuestos por ambos, todo lo cual hace concluir a este Juzgador que en el caso que analizamos, hubo conductas de excesos, sevicias e injurias graves por parte del demandado, lo cual provocó que su cónyuge, también asumiera una actitud hostil, cuya consecuencia también es el abandono, produciéndose de esta manera el abandono mutuo, la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, es decir, constituyéndose una honda fractura de la relación matrimonial, situaciones de hecho que crean elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través de la figura del divorcio.
En torno a ello se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente: “…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”.
Por su parte, nuestro más alto tribunal se ha manifestado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la Sala de Casación Social mediante sentencia número 192, dictada el 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), ratificada mediante sentencia número 0610, expediente número 09-019, con ponencia del insigne magistrado, de fecha 30/04/2009 (Caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), en la cual dejo sentado lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, el ciudadano Guido Eduardo Urdaneta demandó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana Aura Josefina Aguirre Cepeda, con fundamento en las causales previstas en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, relativas a el abandono voluntario y sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. La cónyuge demandada contestó la demanda y contradijo todos y cada uno de los alegatos del actor, donde además consideró que el Tribunal no ha debido admitirlo como divorcio ordinario porque no fue la acción pedida por el actor.
Por su parte, el sentenciador de Alzada consideró improcedente la pretensión de divorcio, por cuanto no quedaron demostrados los hechos configurativos de las causales alegadas como causa petendi; al respecto, sostuvo que:
(…) del análisis realizado al escrito de la demanda y a su contestación, a las pruebas documentales consignadas y evacuadas y a las testimoniales promovidas, evacuadas, se obtiene que el único testigo valorado por esta Alzada, el ciudadano Miguel Segundo Quintero, manifiesta sobre el abandono voluntario de que es objeto el ciudadano Guido Eduardo Urdaneta, al exponer que ésta no cumplía con los deberes que toda esposa debe profesarle a su cónyuge; (Omissis), consideran estos juzgadores que este testimonio no hace plena prueba para que quede demostrado a favor del demandante, las causales invocadas como fundamento de la acción de divorcio, como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común , previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que en definitiva la acción de divorcio propuesta por la parte demandante no prospera en Derecho (…).
A pesar de tal declaratoria, a continuación el juzgador de la recurrida hizo las siguientes consideraciones, en relación con la tesis del divorcio solución y su aplicabilidad al presente caso:
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, acogió la corriente doctrinaria de interpretación del divorcio como solución, en contraposición a la concepción del divorcio.
(…) observa esta Corte Superior Accidental que el testimonio del ciudadano MIGUEL SEGUNDO QUINTERO, valorado por esta Alzada; aun cuando hace plena prueba constituye un indicio del abandono de los cónyuges respecto a los deberes recíprocos que se deben entre sí (Omissis).
Al mismo tiempo, el contenido de los contratos de arrendamiento (Omissis) valorados también como indicios, se demuestra que el demandante, ciudadano GUIDO EDUARDO URDANETA habitó en apartamentos arrendados a los ciudadanos ESPERANZA JIMÉNEZ y NÉSTOR RIVERA, de lo que se evidencia que el actor ciertamente reside fuera del hogar conyugal, como efectivamente lo admite la demandada en el particular décimo de su escrito de contestación de la demanda, cuando afirma que: “también es cierto…me invitó para el apartamento que tenía para ese entonces alquilado en “Vistalago”… que aun cuando mi cónyuge abandonó voluntariamente el hogar… también es cierto, y considero oportuno aclarar al Tribunal que mi cónyuge, con la finalidad de regularizar su situación de vivienda no necesitaba alquilar un apartamento…” todo lo cual hace evidente que existe una separación fáctica entre los cónyuges, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio.
En consecuencia, en beneficio de los cónyuges y del adolescente hijo (para esta fecha ya mayor de edad) de ambos, esta Corte Superior Accidental, para procurar la seguridad física y la estabilidad emocional del grupo familiar, en el caso de autos acoge el criterio interpretativo del divorcio solución por ser evidente la ruptura del lazo matrimonial, sin importar cuál cónyuge sea el culpable de la situación, en virtud de lo cual en la dispositiva del presente fallo se declarará la revocatoria de la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda, con fundamento a las causales invocadas por el demandante, y se declara disuelto el matrimonio acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio como solución. Así de declara.
Como se observa, el juez ad quem estimó que procedía la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación la corriente doctrinaria del divorcio solución, en vista de la separación de los cónyuges y del incumplimiento mutuo de los deberes maritales, situación que no sólo causaba alteraciones a ellos mismos sino que generaba un efecto perjudicial en su hijo, aun cuando hubiese alcanzado la mayoría de edad; al respecto, cabe destacar que al afirmar el juzgador que “en consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la existencia de la causal de divorcio por abandono, se hace aplicable el divorcio solución (Resaltado añadido)”, contradijo lo sostenido previamente en cuanto a la falta de demostración de las causales de divorcio alegadas, entre ellas la de el abandono voluntario.
Con tal proceder, el sentenciador de alzada incurrió en incongruencia positiva, al no decidir conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, resolviendo por tanto más allá de lo alegado; en este sentido, una vez negada la ocurrencia de las causales de divorcio que configuraban la causa petendi de la pretensión, procedía necesariamente la desestimación de la demanda, sin que pudiera el juez declarar el divorcio de oficio, con fundamento en una situación no alegada y que por ende estaba fuera del tema debatido.
En este orden de ideas, y visto que la decisión se basó en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio”.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citadas sentencias, al afirmarse que “…el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Ahora bien, es preciso señalar que este órgano jurisdiccional vinculado como se encuentra al ordenamiento jurídico vigente, no puede desconocer que en casos como el de autos, es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho en los cuales fundamentan su pretensión, de manera que esta limitación probatoria, muchas veces lo que hace es perpetuar el vínculo conyugal en el que ha dejado de existir eficacia en la parte afectiva y en los deberes de los cónyuges, dado que los cónyuges por si mismos han llegado al punto crucial en el que está absoluta e irremediablemente fracturado el vínculo matrimonial. En este sentido, la Sala de Casación Social, conforme con los valores constitucionales, ha introducido cambios de paradigma en las sentencias del 26 de julio de 2001 y siguientes, en las que se ha venido desarrollando la noción del divorcio solución. Así en casos como el de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho lo siguiente: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad”. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000).
Asimismo, evidencia quien aquí juzga, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 693, expediente número 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02/06/2015 (Caso Francisco Anthony Correa Rampersad), efectuó una revisión a las decisiones que en materia de divorcio solución ha venido promulgando la Sala Civil, al considerar que atenta más contra la familia una situación conflictiva, prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, y dispuso lo siguiente:
“El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar. Así, adicional a la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, observamos otras categorías como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay menores de edad o hijos, pero, en caso de haberlos, se desenvuelven con una maternidad o paternidad subrogadas por figuras atípicas (madrastras, padrastros) que son adultos que sirven de referentes significativos a aquellos (ZULETA, 2012). Lo importante de estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75.
La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
…Omissis…
Determinante ha sido históricamente la influencia religiosa para otorgarle a la institución matrimonial la categoría que todavía ostenta en la normativa civil de viejo corte napoleónico. De allí, que la preservación del vínculo matrimonial fuese garantizado por la solemnidad de su celebración y su pretensión de indisolubilidad evocada por la frase “hasta que la muerte los separe”, estas fueron las razones que arrastraron a las legislaciones occidentales para normar rígidamente la disolución del vínculo matrimonial, formalismo de disolución que no mantienen otros vínculos de origen familiar como son las uniones estables de hecho y el concubinato formas éstas de convivencia familiar que se disuelven por el hecho efectivo de la separación de la pareja.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
Ahora bien, la cultura social, jurídica y religiosa más ortodoxa postula el mantenimiento incólume del matrimonio a toda costa, al margen de la renovación de las concepciones familiares actuales y de la actualización de los comportamientos sociales.
Una revisión de los orígenes de la institución del matrimonio revelan cómo el matrimonio surge frente a la incertidumbre de la presunción de paternidad establecida en las Partidas de Alfonso X El Sabio: “los hijos de mis hijas mis nietos son, los de mis hijos no sé si son” máxima que aún consagran las legislaciones civiles liberales. Frente al hecho incierto de la paternidad, el hombre, para asegurarse su transmisión genética y patrimonial, tuvo que imponer serias limitaciones sociales y sexuales a la mujer (conceptuada como bien patrimonial del varón), y defenderse con un código de honor legitimador de la violencia familiar correctiva, la cual era plenamente aceptada y socialmente exigida (Zuleta, 2007).
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de cuerpos. Ese Código Civil establecía:
“El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme”.
Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
…Omissis…
En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:
“Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide.
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Ahora bien, la estabilidad matrimonial garantiza a los cónyuges y a sus hijos, el ambiente propicio para el desenvolvimiento de la familia, y ésta, como expresa el artículo 75 de la Carta Magna, es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo de las personas. Ese ambiente propicio para el desenvolvimiento de la familia, debe ser armónico, basado en la convivencia, la comprensión, la asistencia y el respeto mutuo que se deben los cónyuges y trasmiten a su descendencia. Cuando el ambiente favorable al desenvolvimiento de la familia ha cesado, existiendo evidencia de una causal de divorcio como en el presente caso, porque los cónyuges no comparten la vida común que les impone el artículo 137 del Código Civil, la doctrina acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia dictada el 26 de julio de 2001, sostiene la tesis del divorcio-solución, en contraposición al divorcio-sanción.
En consecuencia, constatada la separación de los cónyuges en forma definitiva y que no cohabitan, al punto que la pareja se ha distanciado y separado de residencia, sin que hasta el momento exista cohabitación, situación que no les permite comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común, tal y como fue expuestos por ambos, todo lo cual hace concluir a este Juzgador que en el caso que analizamos, hubo conductas de excesos, sevicias e injurias graves por parte del demandado, lo cual provocó que su cónyuge, también asumiera una actitud hostil, cuya consecuencia también es el abandono, produciéndose de esta manera el abandono mutuo, la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, es decir, constituyéndose una honda fractura de la relación matrimonial, situaciones de hecho que crean elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través de la figura del divorcio, lo cual conforma la causal de abandono prevista en el artículo 185 del Código Civil, aún cuando aparezca comprobada la culpa de alguno de ellos, se considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que da el Estado a una situación que, de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges mismos, para su descendencia y para la sociedad en general, aunado al hecho de que fueron emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en ello, conforme al artículo 507 del Código Civil (folios 87 y 88). En el caso de los cónyuges VERASTEGUI RANGEL, siendo evidente el incumplimiento de los deberes que les impone el matrimonio, procedente resulta aplicar la doctrina del divorcio-solución y decretar la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos IVÁN JOSÉ VERASTEGUI DÍAZ y LUCY MARGARITA RANGEL, la cual procedente resulta declarar Con Lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, en aplicación de la tesis del Divorcio Remedio o Solución, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra transcritos. SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos IVÁN JOSÉ VERASTEGUI DÍAZ y LUCY MARGARITA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.443.057 y V-10.365.657, respectivamente, en fecha PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), por ante la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, como al Registrador Principal, ambos del Estado Yaracuy, a los fines que se estampe la nota marginal correspondiente; una vez que quede firme la presente decisión.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
Exp. 7779.
WACA/kmlr.
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