REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de julio de 2017
Años: 207° y 158°
Siendo la oportunidad legal señalada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a fijar los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas y límites de la controversia así:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que desde el 01/09/1983, ocupa como arrendatario, mediante contrato a tiempo indeterminado según la Ley, un local comercial distinguido con el N° 5 del Centro Comercial Junín, ubicado en la Avenida 5ta. Esquina Calle 15 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, constituido por un negocio comercial denominado ZAPATERIA CARELY, la cual venció el 01/09/1985, quedando como arrendatario del inmueble desde la fecha en adelante; en fecha 30/01/1987, suscribe con el arrendador nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, vigente por dos (02) años y que venció el 30/01/1989, produciéndose la llamada tácita reconducción del contrato hasta hoy,
2. Que dicha relación arrendaticia se inició con el ciudadano Vicente Natale, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.231.744, quien posteriormente fue constituido en persona jurídica denominada inicialmente INVERSORA NATALE C.A., siendo actualmente la Presidenta la ciudadana MAGDALENA NATALE DI NAPOLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.243.005, siendo representada por sus apoderados debidamente constituidos abogados SELENE COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, SAUDI RODRIGUEZ PEREZ y DOUGLAS JOSE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.577.289, V-4.478.946 y V-12.728.525, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 67.875, 20.529 y 90.234, respectivamente, según Poder de representación judicial, autenticado por ante la Notaria Decima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo los Nro. 5 del Tomo 61, del Libro de Autenticaciones llevados en fecha 15/10/2012.
3. Sostiene que se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, con base a los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
4. Sostienen que en la actualidad, se encuentran ocupando el inmueble arrendado y esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el mismo, que para la fecha es de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.800,00).
5. En fecha 26 de septiembre de 2013, se presentaron al local, los apoderados judiciales de su arrendadora, conjuntamente con la Notario Publica del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, procediendo a notificar a la primera persona que encontraran en el local comercial.
6. Que no fue notificado personalmente como suscriptor del contrato ni se indica el lapso de prorroga legal.
7. En la Notificación en estudio, no se acompaña el contrato que se menciona en la misma, transformando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado a una relación a tiempo determinado, convirtiendo el acto de notificación en un acto nulo de nulidad absoluta.
8. Rechaza la impugnación de los documentos cursantes a los folios 13 al 16 y 19 al 22 consistentes en copia del poder que le otorga la empresa demandada a los abogados que practican la notificación de desahucio a su mandante, en las fechas indicadas.
9. Rechaza la impugnación del contrato de arrendamiento cursante al folio 6 del expediente, dado que la misma es maliciosa; de la cuantía y la infundada falta de cualidad de la parte demandada opuesta por el defensor ad-litem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Rechaza, niega y contradice en cuanto a la notificación no se haya realizado en la forma debida, ya que fue recibida por una persona dependiente del negocio comercial Zapatería Carely; alegando que la notificación es una figura diferente de la citación, por lo tanto fueron llenados los extremos legales de la figura, que en este caso es la Notaria Publica del Municipio San Felipe estado Yaracuy.
2. Rechaza, niega y contradice en cuanto a la notificación no busca cambiar una relación arrendaticia de una a tiempo indeterminado por otra determinado, como lo intenta presentar la parte actora de terminante, que se mantenía las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes con anterioridad, durante el lapso de la prorroga legal referida en la notificación.
3. Rechaza, niega y contradice en cuanto a la notificación no es un fraude a la ley como lo hace ver la parte actora, ya que se cumplieron los extremos de ley. En cuanto a la publicación por prensa realizada por su representada en fecha 03 de noviembre de 2016, fue respetada la prorroga legal de tres (3) años que le correspondían al arrendatario.
4. Rechaza, niega y contradice la cuantía de la demanda por exagerada, ya según lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS QUE DEBE PROBAR LA DEMANDANTE:
I. Que desde el 01/09/1983, ocupa como arrendatario, mediante contrato a tiempo indeterminado según la Ley, un local comercial distinguido con el N° 5 del Centro Comercial Junín, ubicado en la Avenida 5ta. Esquina Calle 15 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, constituido por un negocio comercial denominado ZAPATERIA CARELY.
II. Que la notificación de desahucio se hizo de forma indebida.
III. Que con base a relación arrendaticia a tiempo indeterminado se le irrespeto el lapso correspondiente en derecho, de prórroga legal.
IV. Que el acto de notificación es ilegal y por tanto nulo de nulidad absoluta
HECHOS QUE DEBE PROBAR LA PARTE DEMANDADA:
I. Que la notificación cumplió con los extremos legales.
Determinado lo anterior, se abre un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última las notificaciones que de las partes se practique, sobre el presente auto, para comenzar a transcurrir el lapso de promoción de pruebas; todo ello conforme a lo indicado en el artículo 868 arriba mencionado. Líbrese boletas de notificación Expediente N° 7806.-
El Juez
Abgº. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg° Karelia Marilú López Rivero
Exp. 7806
WACA/kmlr