REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7844
DEMANDANTE: ROGER ELIECER PLAZAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.774.158, domiciliado en la Urbanización Rómulo Betancourt, Avenida Orinoco, esquina Calle 9, casa sin número, Parroquia Cují, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: Luís Alfonso Verastegui Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, Inpreabogado número 54.634.
DEMANDADA: DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.968.798.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA (Interlocutoria).
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano ROGER ELIECER PLAZAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.774.158, domiciliado en la Urbanización Rómulo Betancourt, Avenida Orinoco, esquina Calle 9, casa sin número, Parroquia Cují, Barquisimeto, estado Lara, asistido por el Abogado Luís Alfonso Verastegui Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, inscrito en el Inpreabogado número 54.634; por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; contra la ciudadana DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.968.798. En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre escrito presentado por la demandada en fecha 03 de julio de 2017; y al respecto observa:
I
Que en fecha 13 de marzo de 2017, se admitió la demanda a sustanciación, conforme lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; emplazándose a la demandada DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.968.798; para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; librándose la compulsa correspondiente con su auto de comparecencia al pié.
Consta al folio 24 del expediente, diligencia presentada por la parte actora, confiriendo poder Apud-Acta al abogado Luís Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado número 54.634; el cual fue certificado por la secretaria de este Juzgado.
En fecha 31 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva, y puso a disposición el traslado para lograr la citación, de lo cual el alguacil dejó constancia de ello.
Al folio 27 y vuelto, consta recibo de compulsa de la ciudadana Deilyn Edeika Marchena Moyetones, parte demandada; y declaración del alguacil, respectivamente; de lo que claramente se desprende que la misma fue citada en la Iglesia Misión Venezolana Adventista del Séptimo Día, ubicada en la Avenida Alberto Ravell, final del Callejón Cascabel, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió y agregó a los autos sendos escritos de contestación, presentados por la demandada, ciudadana Deilyn Edeika Marchena Moyetones; los cuales constan a los folios del 28 al 45, ambos inclusive del expediente.
En fecha 03 de julio de 2017, la ciudadana Deilyn Edeika Marchena Moyetones, antes identificada, presentó escrito, mediante el cual aduce:
“…el artículo 218 C.P.C. dispone que la citación personal es practicada por el alguacil, en el tiempo, lugar y modo establecido por la ley, en presencia del demandado, a quien se entrega copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia. La compulsa debe ser entregada al demandado en su morada o habitación, oficina, lugar donde ejerza el comercio o la industria, o en fin, el cualquier lugar donde se encuentre, dentro de los límites de la jurisdicción del funcionario, y siempre que no se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo.
Ahora bien, en la materia que nos ocupa en esta oportunidad se desprende de la certificación del tribunal de la CITACION PERSONAL que la misma se practicó y fue realizada en la Iglesia Adventista del Séptimo Día, es decir, en una Iglesia o Templo, yendo en contra de lo establecido en la ley, específicamente en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo cual se configura en un vicio procesal violando el debido proceso.
…Omissis…
Sin embargo, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 216 del C.P.C. si la parte, o su apoderado, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en algún acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más.
Dicho lo cual señor Juez, se SOLICITA, muy respetuosamente, a este Tribunal a su digno cargo, se REPONDA LA CAUSA a la fase de citación, tomándose como citada la parte demandada a partir de la diligencia que fue realizada por la misma ante este tribunal y en esta causa en fecha veintisiete (27) de junio de 2017…”.
II
Considera conveniente hacer algunas consideraciones al concepto de Citación.
La Citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial, o sea el llamamiento que hace la misma a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace saber, en general es consecuencia de la misma iniciativa de las partes, de manera que la orden se emite como resultado de la actividad desplegada en el proceso por alguno de los litigantes.
Ahora bien la Casación Venezolana ha precisado en una decisión que "es el acto formal de un juez o tribunal por el cual ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento".
Para la práctica de la citación el Alguacil debe entregar la compulsa con la orden de comparecencia al demandado o a los demandados en su morada o habitación, en su oficina o en el lugar en donde ejerza la industria o el comercio o en el sitio donde se le encuentre. El Código anterior distinguía dos lugares en donde se podía efectuar la citación: la morada o el sitio en donde se le hallare. A estos dos, el Código de 1987, agrega el lugar en donde ejerza la industria o el comercio; pero, al igual que el anterior, mantiene la prohibición de que si el demandado está en algún acto público o en el templo, no puede entregársele la compulsa del libelo de la demanda, conjuntamente con la orden de comparecencia para la contestación de la misma.
Al respecto, el autor patrio Carlos Moros Puentes, en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Librería Jurídica Rincón 2012, 6º Edición Corregida y Actualizada Barquisimeto Venezuela, pág. 154, señaló: “G. Excepción. El anterior Código de Procedimiento Civil establecía que no se podría citar a una persona cuando se encontrara en “el ejercicio de una función pública o en el templo”. Más preciso, la norma actual modificó tal criterio para establecer que esta excepción para la entrega al demandado de la compulsa y la orden de comparecencia, sólo opera cuando dicha persona demandada se “encuentra en ejercicio de algún acto público o en el templo”. Esta excepción viene consagrada con un doble propósito, como lo es: en primer lugar, el no interrumpir alguna actividad de orden público o religioso, tanto para la persona a quien se pretende citar como para aquellas otras quienes allí acuden; y, en segundo lugar, sólo tiene una duración determinada por el lapso de tiempo que se encuentre en el ejercicio de dicha actividad, ya que una vez finalizado el acto público o la persona haber salido del templo, cesa el supuesto legal de la excepción…”.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 218. “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único. La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.
Por tanto, revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que es preciso acotar que, al haber dejado constancia el Alguacil Titular de este Tribunal que, citó a la ciudadana Deilyn Edeika Marchena Moyetones, en la Iglesia Misión Venezolana Adventista del Séptimo Día, nos encontramos en uno de los dos supuestos de excepción previstos en el dispositivo técnico legal.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que no estamos en presencia de una reposición inútil, sino por el contrario, está plenamente justificado, el no haberse practicado la citación dentro de los lugares permitidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y siendo esta una formalidad esencial en todo proceso judicial, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se haría procedente la reposición de la causa, al estado de nueva citación, teniéndose la citación efectuada en fecha 25 de mayo de 2017, que consta al folio 27 y su vuelto, como no practicada; pero como de autos de desprende que la parte demandada, se hizo presente en fecha 27 de junio de 2017 y consignó escrito, se ve obligado este juzgador a dar aplicación al artículo 216 ejusdem, que textualmente señala: …”Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” Motivo por el cual se entiende citada válidamente a la parte demandada, ciudadana Deilyn Edeika Marchena Moyetones, desde la fecha antes referida, es decir que el primer día de despacho siguiente al 27/06/2017, empezó a decursar el lapso de contestación de la demanda, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La NULIDAD DE LA CITACION realizada en fecha 25/05/17 que cursa al folio 27 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Citada válidamente a la parte demandada ciudadana Deilyn Edeika Marchena Moyetones, desde el día 27 de junio de 2017. TERCERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, tal como lo establecen los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a partir del primer día de despacho siguiente al día 27 de junio de 2017, fecha ésta en que la ciudadana DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.968.798, parte demandada, se hizo parte en el presente juicio. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).
La secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr
Expediente N° 7844
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