REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de julio de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE 6268

PARTE DEMANDANTE Ciudadana TERESA MAGDALENA COA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.475.339 y domiciliada en la avenida 9, entre calles 1 y 2, Nº 12, Sector Zumuco, San Felipe, estado Yaracuy, actuando en su condición de representante de la SUCESIÓN ALEJANDRINA PADILLA DE COA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE ENRIQUE HENRIQUEZ y FRANCISCO SILVA, Inpreabogados Nros. 202.871 y 244.768 respectivamente (folio 40).


PARTE DEMANDADA Ciudadana THULASI RAJ SHANTHI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 84.403.811 y domiciliada en la calle 18, entre avenida cartagena y avenida 17, casa Nº 13-22, sector Italven, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA SUHAIL ANAYANTZI HERNÁNDEZ ALVARADO y FRANCO D’AGOSTINI MATHEUS, Inpreabogados Nros. 81.067 y 127.244 respectivamente (folio 51).

MOTIVO REIVINDICACIÓN (SUBSANACIÓN DE CUESTIÓNES PREVIAS).

Surge la presente incidencia como consecuencia de la diligencia inserta al folio 65 del presente expediente, suscrita y presentada por la ciudadana TERESA MAGDALENA COA PADILLA debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 202.871, donde consigna poder general al expediente signado con el Nº 6268-15 (sic).
En fecha 28 de julio de 2016 este Tribunal dicta decisión donde declara: Primero: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana THULASI RAJ SHANTHI, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SUHAIL ANAYANTZI HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa y Segundo: Con lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana THULASI RAJ SHANTHI, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SUHAIL ANAYANTZI HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067 y contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 70 consta auto del Tribunal donde se agrega a los autos el poder general consignado por el co-apoderado judicial de la parte actora, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, quedando anotado en los libros de autenticaciones bajo el Nº 32, tomo 37, de fecha 5 de abril de 2016, inserto a los folios 66 al 69.
En fecha 25 de julio de 2017 este Tribunal como director del proceso dicta auto ordenando librar computo de los días de despacho desde el cuatro (4) de agosto del año 2016 (exclusive) hasta el once (11) de agosto del año 2016 (inclusive), dejándose expresa constancia en dicho auto que transcurrieron cinco (05) días de despacho.

A TALES EFECTOS, EL TRIBUNAL OBSERVA:

En términos generales, las cuestiones previas opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo de demanda que hayan sido alegados con fundamento en las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6º del artículo 346 ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda.
Al respecto, se puede constatar en autos que el lapso para alegar cuestiones previas en la presente causa venció el día 29 de marzo de 2016, siendo alegadas en esa misma fecha y la parte demandante luego de ser notificada de la sentencia de fecha 28 de julio de 2016, en fecha 08 de agosto de 2016 ejerció su derecho de subsanar voluntariamente la cuestión previa, dentro del lapso establecido en la Ley, tal como consta al computo de los días de despacho del cuatro (4) de agosto del año 2016 (exclusive) al once (11) de agosto del año 2016 (inclusive), inserto al folio 89
En tal sentido, esta Juzgadora señala que de autos se evidencia que la parte actora demanda por reivindicación a la ciudadana THULASI RAJ SHANTHI, antes identificada, por una vivienda de habitación familiar descrita en el libelo de demanda.
Ahora bien, en la oportunidad de subsanar la cuestión previa alegada por la parte demandada, el co-apoderado judicial de la parte actora consigno poder general otorgado por los ciudadanos REINA NACARID COA PADILLA, EDUARDO JESUS COA PADILLA y ARGELIA JOSEFINA COA PADILLA a la ciudadana TERESA MAGDALENA COA PADILLA para que los represente con facultades de disposición y administración en todos los asuntos, negocios e intereses que pudieran presentarse y en especial en todo lo relacionado con la sucesión de su difunta madre y padre PADILLA DE COA ALEJANDRINA y COA JOSE MANUEL O JOSE SAMUEL (sic).
En virtud de lo antes expuesto que consta en autos el poder general de la parte actora para actuar en nombre de la Sucesión Alejandrina Padilla de Coa, esta Sentenciadora considera subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana THULASI RAJ SHANTHI, antes identificada establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,


DECLARA:

PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA opuesta por la ciudadana THULASI RAJ SHANTHI, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SUHAIL ANAYANTZI HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, procédase a darle curso a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos las notificaciones de las partes intervinientes en el presente proceso.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del presente proceso. Líbrese boletas de notificación.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158°. Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA