REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 6221
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos JOAO EVANGELISTA GOMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.598.690 y DARIO GOMEZ FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.841, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y ELIO ZERPA ISEA, Inpreabogados Nros. 67.336 y 0568 respectivamente (folio 69).
Ciudadano ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.862.719, y con domicilio en la calle 19, entre 3ra y 4ta avenida, Edificio el Trébol, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZALEZ y JHENNYS MARISIL MEJIAS LISCANO, Inpreabogados Nros. 119.215 y 101.903 respectivamente (folios 80 y 81).
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES.
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES suscrita y presentada por los ciudadanos JOAO EVANGELISTA GOMES y DARÍO GOMEZ FARÍA, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogados Nros. 0568 y 67.336 respectivamente y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 8 de junio de 2015, constante de dos (2) folios útiles y ocho (8) anexos, dándosele entrada por auto de fecha 9 de junio de 2015, asignándosele el Nº 6221 de la nomenclatura interna de este Juzgado y a su vez en la fecha antes mencionada se insto a la parte actora a consignar las copias certificadas de la documentación que señala en el libelo de demanda, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
En fecha 25 de junio del año 2015 se recibe escrito de reforma de la demanda interpuesto por los ciudadanos JOAO EVANGELISTA GOMES y DARÍO GOMEZ FARÍA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogados Nros 0568 y 67.336 respectivamente, en el mencionado escrito narran que son propietarios de la firma mercantil CERVECERIA AMANECER YARACUYANO, cuyo funcionamiento era en el inmueble lote de terreno y galpón ubicado en la calle 19,entre 3ra y 4ta avenida, Edificio el Trébol, planta baja, signado con la letra B, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Que el referido fondo de comercio funcionaba en el inmueble conformado por un lote de terreno y el galpón ubicado en la citada dirección, propiedad del ciudadano ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA, identificado en autos, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 58, folios 154 y 158, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 1986. Conforme al contrato de arrendamiento de fecha 10 de mayo de 1993, en el referido fondo de comercio CERVECERIA AMANECER YARACUYANO en el área de terreno y galpón, para su funcionamiento se vieron en la necesidad de hacer las construcciones, bienhechurías y mejoras de dicho inmueble, que a continuación se señalan: a) Según documento autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 1993, bajo el Nº 41, tomo 46: 1.- Construcción de un local con tarima y pista de baile que mide 33 metros de largo por 9,50 metros de ancho por 3,80 metros de alto, realizado de acuerdo a medidas y necesidades de estructuración siguiente: 313,50 metros cuadrados de techo de acerolit con su estructura de vigas de hierro, tubos de hierro y trabajos de herrería, 2.- Construcción de una losa de piso pulido en el local antes mencionado de las siguientes medidas: 33 metros de largo por 9,50 metros de ancho haciendo un total de 313,50 metros cuadrados, 3.- 414 metros cuadrados de friso rustico y 27 metros cuadrados pulidos a paredes de dicho local, 4.- Construcciones de 28 metros cuadrados de pared de bloques revestida con madera y bambús, 5.- Construcciones de jardinerías, barra de concreto, madera y formica, trabajo en su totalidad de suministro e instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas, 6.- Construcción de dos (02) salas de baños, techo de placa y acerolit de 10 metros de largo por 6 metros de ancho por 2,80 metros de ancho, 7.- Construcción de un local para cocina (parrillera) de paredes de bloques, ladrillos, cerámicas, techo de vigas de hierro y acerolit de 5,80 metros de largo por 3,90 metros de ancho por 2,80 metros de alto. 8.- Construcción de dos techos en diferentes medidas con vigas de hierro, acerolit, láminas galvanizadas y sus estructuras metálicas en el estacionamiento. b) Conforme a documento autenticado en la citada Notaría Pública, en fecha 6 de julio de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 70, al referido terreno y galpón, le hicieron las construcciones y mejoras que describen a continuación: 1º cinco cuartos, 2º una cocina, 3º una sala comedor, 4º techo de acerolit y estructura de hierro, 6º piso de cemento, 7º cuatro baños, 8º una escalera de hierro, 9º tres rejas santamaría, 9º paredes de bloques, 10º una sala de star con barra de madera y ladrillo(sic). Asimismo señala la parte actora que al momento de realizar dichas construcciones, bienhechurías y mejoras al área de terreno y galpón para el funcionamiento de la firma mercantil CERVECERÍA AMANECER YARACUYANO, el propietario-arrendador ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA, antes identificado, consistió en que las construcciones, bienhechurías y mejoras se hicieran, ya que no se opuso, no hizo reclamo alguno, todo lo contrario estuvo de acuerdo. Igualmente relata la parte actora que después de 22 años como arrendatarios en el referido inmueble el ciudadano ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA, sin que mediara arreglo amistoso, sin participación alguna, demanda el desalojo del inmueble, según expediente Nº 1868-13 que corre por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a sentencia definitiva de fecha 17 de marzo del año 2015, que fue ejecutada en fecha 5 de mayo del año 2015. Por lo antes expuesto en base a los artículos 557 y siguientes del Código Civil demandan al ciudadano ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA, plenamente identificados. Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00) equivalentes a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T).
En fecha 25 de junio de 2015 se recibe diligencia suscrita y presentada por la parte actora donde le confieren poder apud acta a los abogados en ejercicios ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogados Nros 0568 y 67.336 respectivamente (folio 69).
Al folio 72 corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0568, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte actora, donde solicita los documentos de los folios 50 al 52, 53 al 54, 55 al 56 y 57 al 68, igualmente solicita la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 10 de julio de 2015 se admite la demanda y se ordena la citación al demandado de autos ciudadano ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda y en cuanto a las medidas preventivas solicitadas el Tribunal insta a la parte actora a especificarlas. Cursa al folio 75 boleta de citación recibida y firmada por el ciudadano ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA, parte demandada en la presente causa y consignada por el Alguacil Temporal del Tribunal en fecha 17 de julio de 2015.
A los folios 77 al 79 y sus vueltos consta escrito de contestación de la demanda interpuesto por el ciudadano ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA debidamente asistido por las abogadas en ejercicio GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZALEZ Y JHENNYS MARISIL MEJIAS LISCANO, Inpreabogados Nros. 119.215 y 101.903 respectivamente, donde alega de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés para intentar el juicio de parte del co-demandante ciudadano DARIO GOMEZ FARIA, antes identificado, fundamentando su defensa en el siguiente razonamiento: El mencionado co-demandante no tiene cualidad para intentar la presente acción, en virtud de que según los documentos traídos por los demandantes anexos a su libelo y que riela a los folios 53,54,55, el ciudadano antes mencionado no es parte de esos documentos, así como tampoco era arrendatario para la fecha del 10 de mayo de 1993, según contrato de arrendamiento firmado por la ciudadana Andreina Volpe quien fungía para aquel entonces como administradora y encargada del inmueble de su propiedad, así como también porque según documento anexo a la demanda que riela a los folios 51 y 52, claramente se evidencia que los demandantes compraron un fondo de comercio y no inmueble alguno, ya que el propietario del inmueble es el demandado de autos, tal como se desprende del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo Nº 58, folios 154 al 158, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 1986.
Sigue narrando el demandado de autos, primero A) Rechaza por ser falso e incierto que los demandantes sean los propietarios de las presuntas bienhechurías y mejoras que supuestamente existen en el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 19, entre 3ra y 4ta avenida de San Felipe, estado Yaracuy, tal como indican en el libelo de la demanda y constituyen el objeto principal de esta acción, B) Rechaza por ser falso e incierto que haya su persona consentido a favor de los demandantes en la construcción de las supuestas bienhechurías y mejoras presuntamente realizadas por los mismos, según documentos anexos que rielan a los folios 53 al 55, los cuales los impugna en este acto, por cuanto cualquiera lleva a cualquier persona a una Notaria y dice lo que mejor le parezca y no por eso es cierto lo que allí dice, además lo allí dice los supuestos ciudadanos que construyeron no les fue ordenado por su persona, ni el arrendatario tenía autorización escrita de su parte para ello, por supuestamente no haber hecho oposición alguna, ni reclamo alguno para la supuesta construcción de las referidas bienhechurías y mejoras. C) Rechaza por ser falso e incierto que haya estado su persona de acuerdo con la supuesta construcción de bienhechurías y mejoras presuntamente realizadas por parte de los demandantes; según sus propios dichos, ellos supuestamente construyeron porque las necesitaban y en su caso como todo estaba claramente previsto en el contrato de fecha 10 de mayo de 1993, que anexaron los demandantes acompañado a su libelo de demanda y que riela a los folios 3 al 5 de este expediente, de acuerdo con la clausula séptima. E) Rechaza, niega y contradice que deba aplicarse en este caso concreto lo establecido por el artículo 557 del Código Civil, en virtud que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en el cual pactaron lo establecido en la clausula séptima antes transcrita y esta es la Ley que debe aplicarse en este caso concreto, ya que se aplica el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, criterio este reiterado por nuestro Máximo Tribunal. F) Rechaza y contradice que deba pagar a los demandantes la cantidad de 3.000.000,00 por bienhechurías y mejoras, y que constituyen supuestamente la cuantía de la presente demanda, por ser excesiva la misma, ya que según contrato traído al proceso por los mismos demandantes de fecha 10 de mayo de 1993 que riela a lo folios 3 al 5, su persona no debe valor alguno de supuestas bienhechurías, mucho menos el pago de las mismas, ya que de acuerdo al contenido de la antes transcrita cláusula del contrato de arrendamiento, su supuesto valor seria cero (0). G) Rechaza y contradice que deba decretarse medida preventiva sobre los bienes muebles e inmuebles de su propiedad de conformidad con los artículos 585,586 y 588, ordinales 1ro y 3ro del Código de Procedimiento Civil, que tales medidas serian un absurdo aplicarlas cuando su Señoría lea la clausula séptima del contrato antes mencionado. H) Niega, rechaza y contradice que deba declararse con lugar la presente demanda, dado lo absurdo de su planteamiento y del derecho invocado y por ende también sería absurdo condenarlo a costas procesales. I) Asimismo riela a los folios 6 y 7 del presente expediente documento que en este acto impugna por ser copia simple y además porque el mismo es impertinente, ya que se trata de un contrato de arrendamiento entre su persona y un tercero nada tiene que ver en esta causa.
En su consideraciones ciertas narra que es cierto y verdadero que firmó el contrato de arrendamiento traído por los demandantes y que riela a los folios 3 al 5, asimismo hace referencia a casos similares a este, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en sentencia de fecha 26 de abril del dos mil, caso CARLOS SEGUIAS contra AUTO LAVADO LOS COMPADRES, S.R.L., Exp. 99-877.
En fecha 14 de agosto de 2015 se recibe diligencia interpuesta por el ciudadano ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA donde le confiere poder apud-acta a las abogadas en ejercicios GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZALEZ y JHENNYS MARISIL MEJIAS LISCANO, Inpreabogados Nros. 119.215 y 101.903 respectivamente, el cual fue certificado por la Secretaria Temporal del Tribunal (folios 80 y 81).
A los folios 82 y 83 cursan autos del Tribunal donde se deja constancia que los abogados en ejercicio Gloria Giménez y Elio Zerpa Isea, plenamente identificados en autos, consignaron escrito de promoción de pruebas en su caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandada y demandante. Por auto de fecha 13 de octubre de 2015 se ordena agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por la parte demandante y demandada. Cursa a los folios del 85 al 102 escrito de promoción de pruebas interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0568. Cursa a los folios 103 al 106 y sus vueltos, escrito de promoción de pruebas interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nº 119.215, Corre al folio 107 y su vuelto, diligencia suscrita y presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nº 119.215, donde se opone a la admisión de las pruebas de la parte actora. Cursa al folio 108 diligencia suscrita y presentada por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0568, donde ratifica en todas sus partes el contenido de los documentos que corren a los folios del 50 al 56, folios del 57 al 68, folio del documento de fecha 10 de mayo de 1993, ratifica las pruebas promovidas del escrito que corre al folio 85 y su vuelto, ratifica los instrumentos que fueron promovidos de los folios 86 al 102 respectivamente y a su vez solicita al Tribunal la admisión de dichas pruebas de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 respectivamente del Código de Procedimiento Civil. Corre a los folios 109 al 111 sentencia interlocutoria donde se declara sin lugar la oposición formulada en fecha 16 de octubre de 2015 por la parte demandada a través de su co-apoderada judicial abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 119.215 y en consecuencia, se ordena la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. Por auto de fecha 21 de octubre de 2015 se admitieron los escritos de pruebas promovidos por la parte demandante y parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2015 cursante al folio 113, se fija la causa para que las partes del proceso soliciten la constitución de asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Corre al folio 114 auto donde las partes en el presente juicio no hicieron uso del lapso establecido para la constitución de asociados, por lo que el Tribunal ordenó fijar la causa para informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Corre a los folios del 115 al 116 y su vuelto, escrito suscrito y presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0568 donde consigna escrito de informes. Asimismo, corre a los folios del 117 al 119 y su vuelto, escrito suscrito y presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 119.215 donde consigna escrito de informes. Por auto de fecha 2 de febrero de 2016 cursante al folio 120 se fija la causa para observaciones a los informes de la contraria, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Por auto cursante al folio 132 se ordenó fijar la causa para dictar el fallo, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL PRESENTE JUICIO EL TRIBUNAL LO HACE CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO: Alega la parte demandada la falta de cualidad e interés del ciudadano DARIO GOMEZ FARIA, plenamente identificado en autos, de conformidad con artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Es de acotar, que la falta de cualidad ha sido concebida de diferentes formas. Para Borjas es el derecho o potestad para ejercer una acción. Para Arcaya, es la facultad de obrar en justicia. El interés es la utilidad, la ganancia, el provecho que se deriva del ejercicio de la acción. El interés debe ser directo y personal.
La cualidad es equivalente de interés personal e inmediato porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, no puede decirse que se tiene el derecho o que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.
La regla general en materia de cualidad es que cuando se solicita la tutela del Estado, invocando un interés o situación jurídica es suficiente para investirlo de cualidad el obrar en juicio como parte actora; y que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación que la acción hace valer, se encuentre investido sin más que la cualidad para sostener el juicio.
Como quiera que la prueba de la cualidad en sus aspectos, se identifica por necesidades lógico-jurídicas con los sujetos mismos a favor y en contra de quien existe el interés o situación jurídica, lo que constituye el fundamento de la acción, es manifiesta que la falta de cualidad activa y pasiva no pueden alegarse o discutirse en principio, sino al contestarse al fondo de la demanda, por ser precisamente durante éste que ha de demostrarse si el interés o situación que afirme existe realmente, y por lo tanto la acción misma.
El maestro Humberto Cuenca nos enseña que la legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerado concretamente en el ámbito procesal, se tomó el nombre de cualidad.
La falta de cualidad sea activa o pasiva, puede funcionar como mérito que trae consigo que la demanda se considere infundada, cuando la falta de cualidad se ha hecho valer al contestar al fondo de la demanda, la excepción cambia de naturaleza, y de inadmisibilidad se transforma en una defensa perentoria que va a incidir en la desestimación o no del juicio.
Es criterio para esta Juzgadora que la capacidad de las partes litigantes para comparecer en juicio se exige también que ellos sean los verdaderos demandantes y demandados, es decir, que sean precisamente las personas a las cuales corresponda perseguir aquellas pretensiones o defenderse contra esas pretensiones que son el objeto del litigio en cuestión. Estas son, en regla general las personas que persiguen sus propios derechos y los que se defienden contra las pretensiones que se dirigen efectivamente contra ellas de conformidad con los propósitos del acto. En principio pues, tienen la cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material del proceso. La cualidad activa y pasiva se deriva por regla general de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes.
Asimismo, quien suscribe señala que la falta de cualidad toca al fondo mismo del negocio, porque aquellos hechos de los cuales deriva que este actor y este demandado sean las partes legítimas pertenecen a los fundamentos de la demanda y como hechos constitutivos que son de ella, deben ser alegados y demostrados por el actor. Es criterio reiterado y constante que el actor debe demostrar siempre su propia cualidad y la del demandado por lo que respecta a la acción.
En sintonía con la falta de cualidad el procesalista ARMINIO BORJAS señala que la misma es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; mientras que el Dr. ARCAYA opina que es la facultad legal de obrar en justicia y el Dr. MARLANO “es el título del derecho” y para el Dr. LORETO de quien se toman las anteriores citas, “la cualidad no es, ni el derecho ni la facultad legal o formal de proceder en justicia, sino que es un sentido amplísimo, sinónimo de legitimidad”. En esta acepción, dice el citado jurista, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad pasiva.
Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la parte demandada de autos como defensa se encuentra regulada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. Por lo tanto, en atención al contenido del artículo in comento el cual es claro y tajante al establecer que esta disposición faculta al demandado(a) para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes a los fines de desestimar la demanda en su contra.
La presente demanda es introducida por los ciudadanos JOAO EVANGELISTA GOMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.598.690 y DARIO GOMEZ FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.841, ambos de este domicilio procesal, en su carácter de propietarios del fondo de comercio CERVECERIA AMANECER YARACUYANO, de revisión minuciosa de los autos se evidencia que consta copias fotostáticas de documentos insertos a los folios 9 al 11 y 50 al 52, donde se observa que el ciudadano DARIO GÓMEZ FARIA, antes identificado, es propietario de la firma mercantil antes mencionada, por lo que si tiene cualidad e interés para intentar la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.
Sustanciado el presente proceso conforme a las normas que rigen la materia y no existiendo vicios que puedan dar lugar a la reposición de la causa, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso para dictar el fallo correspondiente.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:
Copias Fotostáticas de Contratos de Arrendamientos sobre el inmueble (local comercial) propiedad del demandado de autos, ubicado en la planta baja del edificio El Trébol, situado en la 4ta avenida, con calle 19, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy (folios 3 al 7).
Copias Fotostáticas de Documento de Venta del Fondo de Comercio denominado CERVECERÍA AMANECER YARACUYANO a la parte actora ciudadanos JOAO EVANGELISTA GOMES y DARIO GOMES FARIA (sic), ambos plenamente identificados en autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 20 de mayo de 2005, bajo el Nº 06, tomo 36 (folios 9 al 11). Asimismo consta el mencionado documento a los folios 50 al 52 copia certificada del mencionado documento.
Copia Fotostática de Documento Público donde consta el que el ciudadano GENRY NICOLAS RODRÍGUEZ LEON por orden y encargo del ciudadano JOAO EVANGELISTA GOMES, construyó con materiales y mano de obra suministrado por su empresa, a un costo de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.763.000,00), mejoras y bienhechurías al local comercial propiedad del demandado de autos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 1993, inserto bajo el número 41, tomo 46 (folios 12 al 13). Igualmente consta a los folios 53 al 54 copia certificada del mencionado documento.
Copia Fotostática de Documento de Declaración del ciudadano DANIEL ENRIQUE FLORES SUMOZA donde deja constancia que recibió del ciudadano JOAO EVANGELISTA GOMES la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de jecución (sic) de trabajos de construcción y mejoras en un local denominado Amanecer Yaracuyano, propiedad del sr Joao Evangelista Gomes, ubicado en la calle 19, entre tercera y cuarta avenida, Barrio Monte Oscuro, San Felipe, Estado Yaracuy (folios 14 al 15). Del mismo modo a los folios 55 al 56 consta copia certificada del mencionado documento.
Copia Fotostática de actuaciones del expediente Nº 1.868-13 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios 16 al 45). Asimismo consta a los folios 57 al 68 copias certificadas de dichas actuaciones.
Promovió la confesión del demandado en su escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 78.
Consigno treinta y tres (33) facturas signadas con los números 000105, 00001, 00011, 00013, 00012, 00013, 00010, 000191, 000200, 000162, 000167, 000145, 00000576, 000148, 000093, 00000287, 00000415, 00000332, 00000508, 00000345, 00000376, 00000533, 00000618, 00000447, 00000636, 00000538, 00000550, 00000470, 00000491, 00000430, 00000518, 00000565, 00000583, cuyos contenidos se refiere al pago de arrendamiento del local comercial propiedad del demandado de autos (folios del 86 al 102).
Ahora bien, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano nos establece que:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
Por otra parte tenemos el artículo 1.360 ejusdem el cual señala:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad.
Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto y en conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros y vistos que las documentales consignadas en autos pertenecen tanto a la parte demandante como a la parte demandada, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, desprendiéndose de los mismos que la parte actora es propietaria de la Firma Mercantil CERVECERIA AMANECER YARACUYANO y la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en la presente causa.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas se acogió al principio de comunidad de la prueba, promoviendo y convalidando el contrato de arrendamiento de fecha 10 de mayo de 1993, que riela a los folios 03 al 05, documento traído a los autos por la parte demandante acompañado al libelo de demanda, el cual se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes del proceso,
El presente juicio se trata de una acción por cobro de bolívares presentada por los ciudadanos JOAO EVANGELISTA GOMES y DARIO GOMEZ FARIA, plenamente identificados en autos, por las cantidades estipuladas en el libelo de la demanda y fundamentándose la misma en el artículo 557 y siguientes del Código Civil.
La controversia se presenta cuando la parte demandada ciudadano ORLANDO JESUS VALE GARCIA, por medio de su co-apoderada judicial abogada en ejercicio GLORIA GIMENEZ, Inpreabogado N° 119.215, da su contestación a la demanda, como se desprende de los folios 77 AL 79, donde rechaza por ser falso e incierto los hechos narrados por el demandante en el libelo de demanda, así como el derecho invocado como fundamento de la pretensión.
Los instrumentos fundamentales de una demanda se refieren a los hechos en los cuales el actor basa su pretensión, por cuanto de ello emana el derecho que se reclama; son pruebas que el actor trae a los autos acompañando al libelo de la demanda para darle certeza a sus alegatos. Estos documentos deben constituir el apoyo o sostén de la pretensión del demandante, según se determina en el ordinal 6° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil. La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se ha vulnerado o desconocido, lo que también deberá ser debidamente fundamentado como lo exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El Código Civil en su artículo 1354 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuyen los principios de distribución de la carga de la prueba entre el actor y demandado, y al efecto pauta:“..Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…” es decir, el actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho exigido; mas adelante dice el artículo “…quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción…”, esto es, al demandado le toca la prueba de los hechos extintivos. De esta manera, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos.
Tal y como se desprende de los contenidos normativos transcritos, existe para quien pretende solicitar el pago de reparaciones mayores del inmueble arrendado, la necesidad del cumplimiento de determinados requisitos, versan sobre el agotamiento de la notificación al arrendador o al ente administrativo previamente, el cual se activará mediante solicitud motivada en la que se expondrán los motivos que le asisten para solicitar el reintegro (artículos 11 , 12 y 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial).
Lo antes expuesto y analizado sirve para evidenciar, que es el arrendador quien en principio y sin lugar a dudas, se encuentra obligado a realizar las reparaciones del inmueble durante la relación arrendaticia. Pero, lógicamente aún cuando el arrendatario no está obligado a ejecutar las reparaciones mayores a costa del arrendador, puede asumirlas debiendo dar previo aviso al arrendador y obteniendo autorización expresa para ello, tal y como lo preceptúa el artículo 1596 del Código Civil Venezolano; hipótesis que actualmente se consagra en los artículos 11, 12 y 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y lo establecido en la clausula séptima del contrato de arrendamiento inserto a los folios 3 al 5, el cual debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 10 de mayo de 1993, bajo el Nº 94, tomo 27. .
En el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis de la presente causa, que la parte actora no demostró los elementos constitutivos del cobro de bolívares que interpone y por cuanto de las pruebas presentadas adjuntas al libelo de demanda y las consignadas en la etapa de promoción de pruebas, resultaron ineficaces para demostrar su pretensión, debido a que la parte actora no probó el hecho que alegó en su demanda de que el ciudadano ORLANDO JESUS VALE GARCÍA consintió que las construcciones, bienhechurías y mejoras se hicieran. De la misma manera, éste Tribunal considera que la parte demandada se acogió al principio de la comunidad de la prueba, convalidando el contrato de arrendamiento de fecha 10 de mayo de 1993, traídos a los autos por la parte actora, el cual fue valorado en su debida oportunidad.
Comparte esta Juzgadora el criterio del tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “ TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, donde establece lo siguiente “…a) Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (artículo 12 Código de Procedimiento Civil) no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que la plena convicción no la obtiene el Juez o Jueza, generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa de quien suscribe. En una concepción racional de la Justicia y especialmente de las pruebas – dice Gorpho –el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba.
Por tanto, una vez valorado y analizado todo el material probatorio en la presente causa, esta Jurisdicente constata que la parte actora no logró demostrar suficientemente que en el inmueble ocupado por él, objeto del contrato de arrendamiento escrito, el arrendador haya autorizado a la parte demandante para realizar construcciones, bienhechurías y mejoras al inmueble propiedad del demandado de autos; de igual forma, tal y como quedó demostrado, no se desprende de los autos elementos a su favor para demostrar que realizó las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la obligación que le imponen los artículos 1596 del Código Civil Venezolano, 11 y 12 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, no logró demostrar que le asisten razones suficientes para solicitar que la parte accionada le reconozca los gastos de las supuestas construcciones, bienhechurías y mejoras realizados al inmueble propiedad del demandado de autos, por lo que es procedente declarar Sin Lugar la presente acción de Cobro de Bolívares, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los ciudadanos JOAO EVENGELISTA GOMES y DARÍO GOMEZ FARÍA contra el ciudadano ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por vencimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2017. Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza Titular,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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