REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de julio de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 6375
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ROSMERY KATIUSCA MARTÍNEZ CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.414.379 y con domicilio procesal en la 3ra avenida, entre calles 14 y 15, diagonal al Colegio Los Ángeles, sede del escritorio jurídico “Mirabal & Asociados”, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE NELSÓN A. ALVARADO ÁLVAREZ, Inpreabogado Nº 250.897 y ALBERT FRANK TOVAR PEÑA, Inpreabogado Nº 230.012 (folios 4 y 38 respectivamente).
PARTE DEMANDADA Ciudadano JOSÉ DAVID MOLINA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.643.847 y con domicilio en la Urbanización Portuaria, calle 2-A, casa Nº 14-24, Municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).
En fecha 6 de febrero de 2017 fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por el abogado en ejercicio NELSÓN ALVARADO ALVÁREZ, Inpreabogado Nº 250.897, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMERY KATIUSCA MARTÍNEZ CUELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.414.379 contra el ciudadano JOSÉ DAVID MOLINA BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.643.847, fundamentando la acción en la sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2017, se ordenó la citación de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil el apoderado judicial de la parte actora solicito en su escrito libelar la entrega de la boleta de citación de la parte demandada para ser practicada mediante cualquier otro alguacil o notario del lugar donde reside el demandado de autos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 13 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2017. Al folio 15 cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora donde consigna comisión debidamente cumplida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de mayo de 2017 el apoderado judicial de la parte actora introduce escrito mediante el cual expone “… solicito se sirva expresar su criterio respecto de ¿Si es o no necesaria la presencia física y personal de mi mandante, la ciudadana ROSMERY KATIUSCA MARTÍNEZ CUELLO, a los actos conciliatorios a que se refieren los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio?; habida cuenta de que su no presentación personal acarrearía, según se les interprete literalmente, la extinción del presente juicio, en detrimento de su reiterado interés en obtener la disolución del vinculo matrimonial que la une a su cónyuge y de su negado deseo de reconciliarse con él.… “. Por lo que este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2017 dictó sentencia interlocutoria donde declara que en el juicio de divorcio la presencia de las partes a los actos conciliatorios es de obligatorio cumplimiento y que su inasistencia a los mismos es castigada con la extinción del procedimiento.
Al folio 38 cursa diligencia presentada por el abogado en ejercicio NELSÓN ALVARADO ÁLVAREZ, Inpreabogado Nº 250.897, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y expone que sustituye poder que le fuera conferido por la parte actora en el abogado en ejercicio ALBERT FRANK TOVAR PEÑA, Inpreabogado Nº 230.012.
En fecha 3 de julio de 2017 el abogado en ejercicio ALBERT FRANK TOVAR PEÑA, Inpreabogado Nº 230.012, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte actora presenta escrito en el que anexa correo electrónico enviado por la parte actora.
En fecha 3 de julio de 2017 siendo la oportunidad procesal para realizarse el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana Rosmery Katiusca Martínez Cuello, plenamente identificada en autos (folio 41).
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El autor Arquímedes González en su libro Matrimonio y Divorcio establece que el concepto de divorcio procede del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Asimismo, señala que puede ser definido como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez y por las determinadas por la ley.
Del mismo modo, Luís Alberto Rodríguez, en su Comentarios al Código Civil Venezolano, puntualiza el concepto de divorcio de la siguiente manera “…como la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de la disolución. Básicamente, se trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, consideraron el vínculo que los uniría por siempre. Desde un punto de vista estrictamente apegado al derecho podemos definir el divorcio como la única vía, aparte de la muerte de uno de los cónyuges, para que una pareja de hombre y mujer, válidamente casados, recupere su capacidad para contraer matrimonio nuevamente..”.
Por eso, el objeto de los actos conciliatorios en los juicios de divorcio, es la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, la cual es, a su vez, el fundamento de la sociedad. La ley procura la indisolubilidad del matrimonio, ya que la tarea fundamental del matrimonio y de la familia es estar al servicio de la vida, por eso es que no puede haber transacción para disolver el matrimonio, sino conciliación para mantenerlo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, es menester precisar el contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Cursiva, negrita y subrayada del Tribunal).
Con vista a la norma anteriormente transcrita y en virtud de la no comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio en el presente juicio tal como consta al folio 41, sin que haya acreditado motivo racional que la justifique así como lo señalado por este Juzgado en sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2017, se concluye que en la presente acción ha operado evidentemente la extinción del proceso, por lo que quien suscribe forzosamente aplica lo señalado en el artículo 756 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Es por lo que en base a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil;
DECLARA:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO que sigue la ciudadana ROSMERY KATIUSCA MARTÍNEZ CUELLO contra su cónyuge ciudadano JOSÉ DAVID MOLINA BARRETO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena devolver los documentos públicos originales cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
QUINTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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