PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL
ACCIDENTAL
San Felipe, 03 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2013-004384
ASUNTO UJ01-X-2017-000001
MOTIVO: INHIBICION ABG. ELOY MANUEL GRANADOS TORRES. Juez Quinto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente incidencia de Inhibición presentada por el Juez Sexto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, ABG. ELOY MANUEL GRANADOS TORRES.
En fecha 22-02-2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UJ01-X-2017-000001, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 23-02-2017, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Provisorios DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, y ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, recayendo la ponencia de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia en el DR. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA.
En fecha 06-03-2017, los Jueces Provisorios Naturales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentaron Inhibición para conocer de la presente incidencia, en virtud que conocieron el recurso de apelación Nº UP01-R-2014-000047, el cual guarda relación con el asunto principal Nº UP01-P-2013-004384, relacionado con los ciudadanos ADRIANA CAROLINA CAPDEVIELLE CORONA y AMADOR ANTONIO VALENZUELA PALACIOS, en esa misma fecha la secretaria de este Tribunal Colegiado ordenó la remisión de la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a fin de que se sirva realizar la correspondiente insaculación sobre los Jueces Superiores Temporales para que conozcan el asunto UX01-X-2017-000001.
En fecha 27-05-2017, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal remitió a la ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA, quien con carácter de Presidenta y Ponente de esta Sala de la Corte de Apelaciones Accidental, en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-04-2017; en sustitución del ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, quien fue trasladado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ello a fin de que se aboque al conocimiento de la causa con prontitud.
En fecha 26-05-2017; se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, solicitando que en cumplimiento de la Resolución Nº 0.0038/2017, de fecha 22-05-2017, emanada de esa dependencia, convoque a dos (2) Jueces Superiores Temporales que constituyan en forma Accidental la Corte de Apelaciones y darle continuidad al proceso.
En fecha 30-05-2017; se recibe diligencia suscrita por el Abg. Eloy Manuel Granados Torres, en su condición de Juez Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (inhibido), mediante la cual desiste de la inhibición planteada en fecha 03-02-2017según asunto alfanumérico UJ01-X-2017-000001, en virtud de que actuó como secretario en la causa principal Nº UP01-P-2013-004384, y no se encuentra afectado en la objetividad e imparcialidad, como secretario, ya que fue secretario en la audiencia preliminar celebrada en el Tribunal Cuarto de Control en fecha 29-01-2015, razón por la que desiste de su inhibición.
En fecha 02-06-2017, se dicta auto mediante el cual se ordena abrir cuaderno separado para resolver la Inhibición planteada en fecha 06-03-2017 por los Jueces Superiores Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, y ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, la cual fue resuelta en el Cuaderno signado con el Nº UG01-X-2017-000017, y declarada Con Lugar.
En fecha 01-06-2017, se reciben sendos oficios emanados de la Presidencia del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, dirigidos a las Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa y Meibis carolina García Herrera, Juezas Superiores Temporales quienes fueron convocadas para constituir la Corte de Apelaciones Accidental y conocer de la presente incidencia signada con el nº UJ01-X-201-000001, y aceptaron la convocatoria.
En fecha 20-06-2017, se dictó auto mediante el cual se acordó convocar a las ciudadanas Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa y Meibis carolina García Herrera, Juezas Superiores Temporales quienes fueron convocadas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy para constituir la Corte de Apelaciones Accidental y conocer de la presente incidencia signada con el Nº UJ01-X-201-000001, ello a fin de tomarles el juramento de ley y constituir el Tribunal Colegiado.
El día de hoy (27-06-2017), se tomó la debida juramentación a las Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa y Meibis carolina García Herrera, Juezas Superiores Temporales quienes constituyen la Corte de Apelaciones Accidental para conocer de la incidencia de Inhibición signada con el Nº UJ01-X-201-000001, así mismo se presentó el respetivo proyecto de decisión.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el ABG. ELOY MANUEL GRANADOS TORRES, en su carácter de Juez Quinto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado UP01-P-2013-004384, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“En el día de hoy, viernes (03) de Febrero de 2017, siendo las 2:00 de la tarde, estando presente el abogado Eloy Manuel Granados Torres, titular de la cédula de identidad N° V-16.481.435, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expone: Me inhibo de conocer del presente asunto alfanumérico UP01-P-2013-4384 seguido a los ciudadanos ADRIANA CAROLINA CAPDEVILLE CORONA y AMADOR ANTONIO VALENZUELA PALACIOS, por encontrarme incurso en la CAUSAL DE INHIBICIÓN prevista en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, me desempeñaba como secretario del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, y presente la audiencia preliminar en fecha 29-01-2015, en causa UP01-P-2013-4384 seguida a los ciudadanos antes mencionados, teniendo conocimiento de los hechos; la Juez del tribunal de Control Nº 4 impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos a los imputados de autos, siendo condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, firmando el acta de la audiencia preliminar , y los fundamentos de hecho y de derecho publicado (sic) en fecha 02-02-2015, afectando la imparcialidad en el presente asunto, ahora bien; como Juez Temporal del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de la revisión de la Agenda Única de actos, la celebración de la audiencia preliminar está fijada para el día martes 07-02-2017 a las 09:00 de la mañana, situación ésta que afecta mi objetividad e imparcialidad, como juez conocido de los hechos en la presente causa. Por los motivos antes expuestos, NOTIFICO FORMALMENTE MI INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en la causa del artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal (cualquier otra causa, fundada el motivo grave que afecte su imparcialidad). FÓRMESE LA CORRESPONDIENTE INCIDENCIA Y REMÍTASE A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ASIMISMO REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO A UN TRIBUNAL DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DISTINTO A ESTE QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA, todo de conformidad con los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. (Subrayado del Tribunal de Alzada).
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24-04-2012, lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión…Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…” Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada.
De igual manera ha dicho la Sala, en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11-10-2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“…Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva…”. (Negrilla y subrayado nuestro)
Por su parte, quienes suscriben el presente fallo, consideran que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no sólo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión, más allá de la actuación jurisdiccional que le fue encomendada. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho; así también está obligado a enaltecer su labor y fortalecer la confianza en quien deba someterse a sus veredictos.
En este orden, el Juez ELOY MANUEL GRANADOS TORRES, al expresar en principio de que su competencia subjetiva se encontraba afectada por haber intervenido como Secretario en la causa donde ahora le corresponde como Juez conocer, a consideración de quienes aquí deciden, constituye una práctica inusual, por cuanto es bien sabido por todos los integrantes del Sistema de Justicia que la única persona facultada para emitir pronunciamiento sobre un asunto sometido a su conocimiento es decir, administrar Justicia, es el Juez, que si bien se encuentra acompañado por el secretario como persona profesional que refrenda sus actos, y el Alguacil, custodio de la seguridad e integridad de los integrantes del tribunal así como de las causas, estos no emiten ningún tipo de opinión, por la sendilla razón que el asunto no se encuentra sometido a su conocimiento, pues no es propio de su actuación como Secretario o como Alguacil, según sea el caso; por lo que considera esta Alzada que objetivamente no existe ninguna circunstancia grave que afecte conducta del Juzgador para el conocimiento del presente asunto, así como su idoneidad, transparencia, y seguridad jurídica, valores que deben imperar en toda actuación judicial, debido a la opinión emitida sobre el asunto principal UP01-P-2013-004384, conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, más allá del desistimiento presentado mediante diligencia en fecha 30-05-2017; lo cual al no está contemplado en norma jurídica alguna, y en consecuencia se debe declarar Sin lugar y así se decide.
”Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
8. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal de Alzada)
En este sentido, al manifestar el Juez inhibido que está incursa su situación en una circunstancia que le impide conocer el asunto principal UP01-P-2013-004384, bajo la situación de hecho ya mencionada, es decir, hacer presenciado el desarrollo de la audiencia preliminar, la imposición del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria emitida por el tribunal en el cual fungía como Secretario, este Tribunal de Alzada estima que dicha circunstancia no constituye causa suficiente que afecte la imparcialidad, objetividad, idoneidad del administrador de justicia ABG. ELOY MANUEL GRANADOS TORRES, pues como se pudo verificar de la revisión realizada al Cuaderno de Incidencias formado, así como a través del Sistema de Software Libre Independencia, el mismo actuó como Secretario, sólo refrendando las actuaciones que emite el Juez, y constituyendo el Tribunal, actividades propias de este cargo, circunstancia que no encuadra en el supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en algún otro supuesto, por estas razones, la inhibición planteada por el Juez de Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa UP01-P-2013-004389, debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, los Jueces Superior Provisoria, miembros de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de declara: PRIMERO: Sin Lugar la inhibición planteada por el ABG. ELOY MANUEL GRANADOS RORRES, Juez Temporal del Juzgado Quinto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2013-004384, seguida a los ciudadanos ADRIANA CAROLINA CAPDEVIELLE CORONA y AMADOR ANTONIO VALENZUELA PALACIOS. SEGUNDO: Notifíquese a la brevedad al Juez Inhibido y al Tribunal de Control que se encuentra conociendo del asunto Nº UP01-P-2013-004384, a fin de que remita las actuaciones al Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA ABG. YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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