REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 03 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-002389

ASUNTO : UP01-R-2016-000020

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Control No. 5.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA

Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por los ABOGADOS LUÍS PEREIRA y MARITZA HERRERA, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ CARLOS BLASCO RAMÍREZ, en su condición de víctima por extensión, contra la decisión emitida en fecha 20 de Noviembre de 2015, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho Juzgado acordó admitir totalmente la acusación fiscal, admitió parcialmente la acusación particular propia y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ DAVID MEJIA MARTÍNEZ, JEAN CARLOS MEJIA MARTÍNEZ y JUAN CARLOS MUJICA ROMERO, en el asunto principal identificado con el alfanumérico Nº UP01-P-2015-002389.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 17 de Octubre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y en fecha 19 de Octubre de 2016, se procedió a su constitución para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente en el presente asunto, según el orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha 24 de Octubre de 2016, se dictó auto el cual es del tenor siguiente:
“Por cuanto se observa que el Tribunal de Control Nº 5, ha sustanciado el cuadernillo de apelación de manera inadecuada, anexando al mismo boleta de notificación del auto apelado sin el reverso que da cuenta de la fecha de notificación y la consignación por parte del Despacho Secretarial al expediente por lo que imposibilita determinar quién es el último de los notificados. Por otra parte esta Alzada observa, que solo consta boleta de emplazamiento referido al Defensor Público y no se observa la boleta de emplazamiento dirigida a los abogados Yilder Sánchez y Sandra Perico. Se acuerda la remisión de este expediente al Tribunal de origen a los fines de que sea subsanado las inadvertencias señaladas; apercibiendo al Tribunal que el mismo que hoy se devuelve fue interpuesto el 16/02/2016 y recibido en esta Corte de Apelaciones el 17/10/2016; 08 meses después de su interposición; por lo que se exhorta al Tribunal para que una vez subsano los errores sea devuelta el cuadernillo a esta Corte de Apelaciones y advirtiendo que cualquier retardo u omisión en detrimento a la Tutela Judicial Efectiva en la que incurra ese Tribunal pudiera dar lugar a sanciones disciplinaria. Ofíciese. Cúmplase”.
En fecha 15 de Junio de 2017, se le dio reingreso ante esta Corte de Apelaciones al presente Recurso de Apelación, bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000020 y se acordó asentarlo en los registros correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
Con fecha 20 de Junio de 2017, se dictó auto, por cuanto en reunión de fecha 06/04/2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó el traslado del Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así mismo se designó a la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina como Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones, por lo que se procedió a constituir nuevamente la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Provisorias Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia.
En fecha 26 de Junio de 2017, la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presentó Incidencia de Inhibición en el presente asunto.
En esa misma fecha, se acordó tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el cuaderno separado respectivo. Así mismo, se acordó oficiar al Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se realice la insaculación correspondiente de un Juez Accidental entre los Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las causas por permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de esta Corte de Apelaciones.
Con fecha 26 de Junio de 2017, la Presidenta de este Circuito Judicial Penal Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, procede a convocar a la Jueza Superior Temporal Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, a los fines de que conforme la Corte de Apelaciones Accidental con la Abg. Fabiola Inés Vezga Media y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
En esa misma fecha, se ordenó convocar para el día 27 de Junio de 2017 a las 08:30 de la mañana a la Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones Accidental.
En fecha 27 de Junio de 2017, la Jueza Superior Provisoria Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, presentó su juramento de ley y se procedió a constituir la Corte de Apelaciones en Accidental con las Juezas Superiores Provisorias Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y la Juez Superior Temporal Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. En esta misma fecha las Juezas Superiores se abocan al conocimiento de la presenta causa.
Con fecha 27 de Junio de 2017, se dicto auto acordando oficiar al Tribunal de Control Nº 5, a los fines de que remita de manera inmediata las copias certificadas de las boletas de notificación del auto apelado, libradas en fecha 06/04/2016, con el reverso que da cuenta de la fecha de notificación y la consignación por parte del despacho secretarial, ello a los fines de resolver la admisibilidad o no del presente recurso.
En fecha 27 de Junio de 2017, se recibido oficio de fecha 27/06/2017 emanado del Tribunal de Control Nº 5, remitiendo a esta Corte de Apelaciones las boletas de notificación del auto apelado.
Con fecha 27 de Junio de 2017, la Jueza Superior Provisoria Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Del mismo modo, la Corte evidencia que los recurrentes son los ABOGADOS LUÍS PEREIRA y MARITZA HERRERA, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ CARLOS BLASCO RAMÍREZ, en su condición de víctima por extensión, por lo que palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentado en fecha 16 de Febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente cuadernillo; observando estas jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó en fecha 20 de Noviembre de 2015, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre de 2017, siendo libradas las boletas de notificación en fecha 06/04/2016 y recibida la boleta por parte del último de los notificados en fecha 14 de Abril de 2016, en este caso por los Abogados Yilder Sánchez y Sandra Perico, constatándose conforme se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal de Control Nº 5, inserto al folio setenta y siete (77), que el presente recurso fue interpuesto de manera Tempestiva por adelantado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
En cuanto a la Impugnabilidad, observa esta alzada luego de la lectura y relectura del escrito recursivo, que los apelantes recurren de la admisión parcial de la acusación particular propia, por lo que consideran quienes deciden que se está ante una decisión que no es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, por cuanto dicho pronunciamiento no tiene apelación a tenor de lo establecido en jurisprudencia vinculante Nº 1768, de fecha 23 de Noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el último criterio respecto a la apelación de las decisiones que son parte del auto de apertura a juicio, específicamente la impugnabilidad de los pronunciamientos contenidos en el numeral segundo del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, léase la admisión de la acusación, sea esta total o parcial, y la apertura a juicio oral y público; situación que ocurre en el presente caso por parte de los Apoderados Judiciales de la víctima por extensión, quienes rechazan la admisión parcial de la Acusación particular propia. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, en cuanto a los aspectos que podían ser objeto de impugnación del auto de apertura, históricamente privo la Doctrina con carácter vinculante de esta Sala Nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:
“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330(hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”
Ahora, vigente está la Sentencia N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que fue dictada con carácter vinculante y modifica su criterio respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como lo expuso la Sala:
“….la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.”


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante Nº 942, Exp. 1185-13 del 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“… Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal. (SIC). Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto”.

Ahora bien, para garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, esta Alzada admitirá como única denuncia, por no existir causal legal que impida emitir una opinión de merito por parte de esta Alzada, la referida al vicio de inmotivación de la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2015, violentándose a criterio del recurrente, la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la protección a la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo ello así, el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara inadmisible la denuncia referida a la admisión parcial de la acusación particular propia, por cuanto dicho pronunciamiento no es susceptible de ser impugnado. SEGUNDO: Para garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, esta Alzada admitirá como única denuncia, por no existir causal legal que impida emitir una opinión de merito por parte de esta Alzada, la referida al vicio de inmotivación de la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2015, violentándose a criterio del recurrente, la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la protección a la víctima. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)





ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. YURUBI JOSEFINA DOMÍNGUEZ OCHOA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA