PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 04 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2017-003205
ASUNTO UP01-R-2017-000035
RECURRENTE: ABG. YILDER SÁNCHEZ,
Abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 198.668
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
(Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho Yilder Sánchez, en su condición de abogado de confianza del ciudadano Jorge Alí Oropeza, imputado en el asunto Nº UP01-P-2017-003205 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-02-2017, y debidamente publicados sus fundamentos en extenso el día 24-02-2017, mediante la cual impuso a su defendido la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-06-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000035, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 13-06-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia del presente asunto, y con tal carácter suscribe.
En fecha 15-06-2017, se consigna auto de admisión del presente recurso y se publica decisión mediante la cual se acordó admitir el presente Recurso de apelación.
Con fecha 04-07-2017, se consigna proyecto de ponencia para ser discutida.
Ahora bien, esta Instancia Superior hace el siguiente pronunciamiento:
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Recurrente Abg. Yilder Sánchez, en su condición de abogado de confianza del ciudadano Jorge Alí Oropeza, imputado en el asunto nº UP01-P-2017-003205 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-02-2017, fundamentada en extenso el día 24-02-2017, mediante la- cual impuso a su defendido la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que es del contenido siguiente: “Articulo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, ya que según alega, no se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal contenida en los artículo 236 y 237.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicita se declare con lugar el presente Recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Nº 5 de Primera Instancia en Funciones de Control y se revoque la medida privativa de libertad y se declara la Nulidad Absoluta conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Yaracuy, en virtud de que no acordó las diligencias solicitadas por la defensa así mismo que las actas policiales carecían de firmas, y acuerde la Nulidad de la audiencia de presentación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo del fallo se desprende:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente asunto se evidencia de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-02-2017, suscrita por el funcionario Detective MANUEL RAMOS, adscrito al CICPC, Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy, siendo las 08:00 horas de la mañana, cumpliendo con sus labores de servicio el detective antes mencionado recibió una llamada telefónica por parte del operador 1089, adscrito al Servicio Integrado de Emergencia 171, informándole que en el hospital central de San Felipe, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en horas de la noche del día 10-02-2017, sostuvo un intercambio de disparo con funcionarios de la policía del estado Yaracuy, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Área Metropolitana del Municipio San Felipe, falleciendo la maña siguiente hecho ocurrido en la autopista Cimarrón Andresote, sentido San Felipe—Chivacoa, vía pública, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por lo que este funcionario se trasladaron en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Víctor Rodríguez, Detective Agregado ALEXIS BAZAN, el detective Marcos Suarez, (TECNICO), y JOISER ALVAREZ. (PLANIMETRICO), en la unidad P-01, hacía en referido nosocomio, con la finalidad de proceder con la investigación, donde una vez allí fueron abordados por el Oficial Jefe HENRY PEÑA, Jefe de la comisión policial que sostuvo el intercambio de disparos con el ahora inerte, informando que para el momento que se encontraba con el Oficial Agregado JESUS MORENO, en sus labores de servicio a bordo de la unidad P-065, a eso de las 11:10 horas de la noche del día 10-02-2017, recibieron un reporte por la central de telecomunicaciones del sistema integrado de emergencia 171, indicándole que sujetos por identificar portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte habían despojado a una pareja de un vehículo, con las siguientes características: marca Chevrolet, Modelo Aveo, cuatro puerta, color gris, placa AD446SD. Hecho ocurrido en el sector Zumuco, municipio San Felipe, dicho vehículo es propiedad del ciudadano: CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIÉRREZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad v- 15.107.964, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha de nacimiento el 10-02-1982, de 35 años de edad, de profesión u Oficio Abogado, residenciado en la avenida 9 entre calle 04 y 05, sector zumuco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Por lo cual se debió activar el plan omega que consiste en el cierre de la ciudad; posteriormente a pocos minutos avistan el vehículo con las características aportadas por la central de telecomunicaciones, en alta velocidad, por lo que se origina una persecución culminando está en la autopista Cimarrón Andresote, sentido San Felipe—Chivacoa, a la altura de teteiba, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, donde dos sujetos descendieron del vehículo y comienzan a disparar en contra de la comisión, por lo que el oficial Jesús Moreno, se vio en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma de reglamento y repelar la acción, resultando herido uno de los individuos, logrando el segundo sujeto darse a la fuga entre la maleza siendo inmediato trasladado el sujeto herido al Hospital Central Tiburcio Garrido de Chivacoa, Estado Yaracuy, donde no poseían los equipos necesarios para atenderlo quirúrgicamente, por lo que se vieron en la penosa necesidad de referirlo al Hospital Central Placido Daniel Domínguez de San Felipe Estado Yaracuy. Donde minutos más tardes le informan que el ciudadano en mención había fallecido. Seguidamente se le indico a los funcionarios actuantes tanto como a las víctimas, debían presentarse ante las instalaciones de dicho cuerpo detectivesco para ser entrevistados seguidamente trasladaron el vehículo de igual forma involucrado hasta el CICPC, de igual forma no aporto los datos del hoy occiso, quedando este como; JAIR JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de fecha de nacimiento 02-09-19996, de 20 años de edad, soltero y de profesión u oficio Guardia nacional bolivariana, adscrito al Comando Nacional Anti extorsión y secuestro (CONAS), continuando con las pesquisas inherente al total esclarecimiento de la averiguación K-17-0432-00045, se trasladó el detective MAUEL RAMOS, en compañía del Detective Agregado Wilmer Rosendo y Detective Marcos Suarez, adscrito al CICPC, Eje De Investigaciones de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy, hasta el comando Nacional Antiextorsión y secuestro (CONAS), DE LA Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, a fin de verificar si efectivamente el occiso de la presente causa estuviera adscrito a dicho organismo, asimismo solicitar información acerca de que el mismo haya sido propietario del vehículo con las características aportadas por el ciudadano CRUZ, como del vehículo que tripulaban los sujetos que los despojaron de su vehículo, por lo que una vez estando en el referido comando fuimos atendidos por el Tte. Jonathan Machado, quien les informo que efectivamente el occiso si se encontraba destacado en su comando y que poseía un vehículo con dichas características, mencionando que además que en el lugar se encontraba un Guardia Nacional que pertenecía al mismo grupo de trabajo del occiso, por lo que los condujo al lugar donde se encontraba el mismo, donde una vez allí le explicaron al ciudadano el motivo de la visita y manifestó ser y llamarse: JORGE ALI OROPEZA RIVAS, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.513.903, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-95, profesión u oficio Guardia Nacional adscrito al CONAS, residenciado carrera 1 entre calles 4 y 3 casa s/nº Urachiche Estado Yaracuy, obteniendo conocimiento en el mismo organismo, que este ciudadano se encontraba el día de los hechos con el hoy occiso, con base a esta información el detective ,Marcos Ramos procedió a realizarle la inspección corporal amparada en el articulo191 del COPP, localizándole un carnet de identificación, (credencial) perteneciente a su persona, asimismo se le notifico que quedaría detenido por la comisión flagrante quedando fijado los derechos del imputado de acuerdo con lo establecido en el artículo49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del COPP, conformando una comisión para indagar sobre los posibles testigos y autores del hecho, por lo cual se logró ubicar al ciudadano conocido como Brayan, ya que este ciudadano presuntamente compartió con el ciudadano hoy occiso y el ciudadano detenido horas antes de los hechos, manifestándole que debería comparecer ante dicho despacho para rendir declaraciones. Asimismo se logró la ubicación en la siguiente dirección Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy del ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.551.370, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1991, profesión u oficio obrero, residenciado en: Av. 11 entre calles 4 y 5, casa Nº 40-04 Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy obteniendo conocimiento que este ciudadano se encontraba el día de los hechos con el hoy occiso compartiendo en el vehículo involucrado en el presente caso y reuniendo las características similares aportadas por la víctima, con base a esta información Detective MARCOS SUAREZ, amparándose en el artículo 191 del COPP, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano para verificar que el mismo posea entre sí vestimenta o adheridos a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico, no localizándose ninguna evidencia, asimismo notificándole que quedaría detenido por la comisión de flagrancia quedando fijado sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del COPP, seguidamente se trasladaron a la siguiente dirección Barrio Simón Bolívar, Calle Ezequiel Zamora, casa sin número, municipio Urachiche, Estados Yaracuy, con el propósito de ubicar el vehículo conducido por los autores del hecho, logrando ubicar a la ciudadana conocida como: LEIDYS, quien nos hace entrega del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Placas KBK56Z, Año 2006, Serial de Carrocería 8Z1TJ61656V319590, Serial de Motor 56V319590, junto a copias fotostáticas de los documentos originales del mismo, asimismo se realizó la llamada a la Fiscalía de Guardia para el conocimiento de la siguientes diligencias realizadas. Por lo antes expuesto, y visto que estamos en presencia de un hecho punible, se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA; verificando quien aquí juzga, que en el presente procedimiento no se encuentran llenos los supuestos señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSE DANIEL RODRIGUEZ CASTILLO Y JORGE ALI OROPEZA RIVAS, plenamente identificados en acta procesales, no se califica la flagrancia por reunir supuestos señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se ordena que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de ser más garantista para las partes, de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del esclarecimiento de la verdad en el presente asunto, así como también, la práctica de diligencias de investigación del Ministerio Público como de al imputado, a través de sí o de sus Defensas, y así se decide. Así las cosas, observa este Tribunal que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, En el presente asunto se evidencia que la conducta desplegada por la imputada, se subsume en el tipo penal antes mencionados; asimismo, se evidencia que de las actas consignadas por el Ministerio Público se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. EXISTE UN HECHO PUNIBLE QUE NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD tal y como consta de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-02-2017, suscrita por el funcionario Detective MANUEL RAMOS, adscrito al CICPC, Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos;
2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓNPARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÒN DEL HECHO PUNIBLE que hacen inferir a este Tribunal tal y como se desprende de acta de entrevista de la ciudadano CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIÉRREZ, ante el CICP, subdelegación San Felipe, mediante describe y señala al imputado de autos del tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos. 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-02-2017, suscrita por el funcionario Detective MANUEL RAMOS, adscrito al CICPC, Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy, 2) INSPECCION TECNICA Nro. 00089-17, de fecha 11-02-2017, suscrita por los Detectives MANUEL RAMOS Y MARCO SUAREZ, adscrito al CICPC, Eje de Investigación de Homicidios, que deja constancia de la inspección realizada al lugar y al cadáver del joven fallecido. 3) INSPECCION TECNICA Nro. 00090-17, de fecha 11-02-2017, suscrita por el funcionario Detective MANUEL RAMOS, adscrito al CICPC, Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy. que deja constancia de la inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11-02-2017, suscrita por el Detective MANUEL RAMOS, adscrito al CICPC, Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy. que deja constancia de la evidencia encontrada en el lugar donde ocurrieron los hechos, 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-02-2017, rendida por el ciudadano CRUZ, rendida ante CICPC, Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-02-2017, rendida por la ciudadana KERLY, rendida ante CICPC, Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy. 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-02-2017, rendida por la ciudadana HERYMAR, rendida ante CICPC, Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy. 8) OFICIO N. 9700-0432-EJE, de fecha 11-02-2017, suscrito por Abg. JESUS ECHEVERRIA, Comisario del Eje de Investigaciones de Homicidios Yaracuy, 9) ACTA DE DEFUSION, de fecha 11-02-2017, 10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-02-2017, suscrita por el Detective MANUEL RAMOS, adscrito al CICPC, Eje de Investigaciones de Homicidio, Delegación Estadal Yaracuy, 11) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS, de fecha 11-02-2017, 12) INSPECCION TECNICA N. 0091-17, de fecha 11-02-2017, suscrita por el Detective Suarez Marcos, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Yaracuy, que deja constancia de la inspección de lugar donde se encontraba el vehículo recuperado. 13) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11-02-2017, suscrita por el Detective Suarez Marcos, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Yaracuy, que deja constancia de los objetos incautados. 14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-02-2017, rendida por la ciudadana YULIXA, ante CICPC, Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy. 15) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-02-2017, rendida por el ciudadano BRAYAN, ante CICPC, Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy. 16) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-02-2017, suscrita por el Detective MANUEL RAMOS, adscrito al CICPC, Eje de Investigaciones de Homicidio, Delegación Estadal Yaracuy, que deja constancia de la diligencias realizadas a los objetos incautados. 17) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-02-2017, rendida por el ciudadano CRUZ, ante el Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana San Felipe—Independencia, 18) PLANILLA DE REVISION DEL VEHICULO, de fecha 12-02-2017, 19) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12-02-2017, suscrita por el Funcionario JESUS MORENO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana San Felipe—Independencia, que deja constancia de los objetos incautados. 20) ) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12-02-2017, suscrita por el Funcionario HENRY PIÑA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana San Felipe—Independencia, que deja constancia del arma incautada. 21) INSPECCION TECNICA N. 0092-17, de fecha 12-02-2017, suscrita por el Detective Suarez Marcos, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Yaracuy, que deja constancia de la inspección de lugar donde se encontraba el vehículo recuperado.22) INSPECCION TECNICA N. 0093-17, de fecha 12-02-2017, suscrita por el Detective Suarez Marcos, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Yaracuy, que deja constancia de la inspección de lugar donde se encontraba el vehículo recuperado.
1) UNA PRESUNCIÒN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÒN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PRESENTE CASO DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD en virtud de que estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a diez años de prisión, por lo que este Tribunal en aras de asegurar el esclarecimiento de la verdad, la aplicación correcta de la Ley, las resultas del proceso y la finalidad esencial de asegurar la asistencia de los imputados durante el proceso y que éste se desarrolle, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados: JOSE DANIEL RODRIGUEZ CASTILLO Y JORGE ALI OROPEZA RIVAS, plenamente identificado en acta procesales y; practicada como fue la detención por funcionarios adscritos al CICPC, Eje de Investigaciones de Homicidios Yaracuy, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular de Asuntos del Servicio Penitenciario resuelva y tramite el cupo para la reclusión en un centro penitenciario. Ofíciese lo conducente. Se acuerda librar boletas de Encarcelación.conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando SIN LUGAR, los petitorios de la Defensa Privada y pública de que este Tribunal acuerde una medida menos gravosa al imputado de autos. Líbrese boleta de Encarcelación, y así se decide…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 02-06-2017, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Yaracuy, presentó formal contestación al recurso de apelación presentado por el Abg. Yilder Sánchez, en su condición de abogado de confianza del ciudadano Jorge Alí Oropeza, el cual riela a los folios 44 al 47 del cuaderno especial formado en razón de la presentación del escrito de apelación; y en cual entre otras cosas solicita se declara Inadmisible el recurso de apelación debido a que el recurrente no señala expresamente os fundamentos de cada circunstancia en la cual encuadra su recurso, es decir, no puntualiza por qué lo encuadra en el numeral 1 y en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de admitirlo, solicita a este Tribunal de Alzada lo declare Sin Lugar al no observarse violación alguna al derecho a la libertad individual del acusado de autos. ,
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por la defensa, conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia de presentación; de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Yaracuy, en virtud de que el Juez no acordó la Nulidad y solicitudes de la defensa debido a que las actas policiales carecían de firmas, solicitando a esta Alzada acuerde la Nulidad de la audiencia de presentación; este Tribunal Colegiado observa que el escrito de acusación al que hace referencia el recurrente, fue presentado en fecha 31-03-2017; según se evidencia al folio 6 de la pieza II del expediente principal, es decir, para la fecha de presentación del recurso de apelación (13-03-2017), no había sido consignado ante el tribunal, por lo que no corresponde a uno de los puntos de la decisión impugnada, pues el momento procesal para verificar dicho acto conclusivo (acusación) es en la audiencia preliminar, y el recurso de apelación fue presentado sobre las decisiones emitidas en la audiencia de presentación de aprehendido de fecha 14-02-2017; y fundamentados en extenso el 24-02-2017; por lo que mal podría ser impugnada la acusación fiscal cuando o había sido presentada para cuando se interpuso el recurso de apelación, en este sentido no puede esta Alzada emitir pronunciamiento pues ello no forma parte de la decisión recurrida, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Así las cosas observa este Tribunal de Alzada, que el acto de audiencia oral de presentación de aprehendido celebrado en fecha 14-02-2017; y recogido en el acta inserta a los folios 92 al 100 de la pieza I del expediente, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 153 concatenado con el artículo 352 de la norma adjetiva penal, como lo son lugar, año, mes, día y hora en que fue redactada, las personas que intervinieron, y una relación sucinta de los actos realizados, de igual forma se encuentra debidamente suscrita por los intervinientes, con lo que no deja lugar a dudas sobre la forma como se cumplió el acto, y en cuanto al acta de investigación policial, de fecha 11-02-2017, inserta a los folios 44 al 46 de la pieza I del expediente principal, se observa que el Juez de la recurrida sí emitió el pronunciamiento respectivo en relación a la solicitud de Nulidad realizada por la defensa, estableciendo que se trata del inicio de una investigación donde se presume la comisión de un hecho punible, aunado a ello, este Tribunal de Alzada constato del expediente principal que dicha acta de investigación se entra suscrita por el funcionario exponente, identificado como Detective Manuel Ramos, cumpliendo de esta manera con la formalidad esencial establecida en el referido artículo 153 de la norma adjetiva penal, no verificándose en consecuencia inobservancia de las condiciones y formas establecidas en el Código adjetivo penal, ni concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales de las partes, por lo que estiman que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las solicitudes de Nulidad realizada por la defensa, y así se declara.
Ahora bien, del estudio de las actuaciones que conforman el presente escrito recursivo, aprecia ésta Corte de Apelaciones que el Abg. Yilder Sánchez, en su condición de abogado de confianza del ciudadano Jorge Alí Oropeza, imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, interpuesto recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 24-02-2017 que corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 14-02-2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en donde entre otras cosas se le impuso la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, constatando este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida fundamentó el decreto de medida de coerción estableciendo en la decisión de fecha 24-02-2017; la existencia de la presunta comisión del delito deRobo Agravado de Vehículo Automotor, y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometido en perjuicio de CA y KD, así también señaló el A-quo la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible a lo cual arribó en virtud de las actuaciones presentadas ante su competente autoridad, como son el Acta de Investigación Penal, de fecha 12-02-2017, suscrita por el funcionario Detective Manuel Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy, Inspección Técnica Nº 00089-17, de fecha 11-02-2017, suscrita por los Detectives Manuel Ramos y Marco Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios, que deja constancia de la inspección realizada al lugar y al cadáver del joven fallecido, Inspección Técnica Nº 00090-17, de fecha 11-02-2017, suscrita por el funcionario Detective Manuel Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy, en la cual deja constancia de la inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-02-2017, suscrita por el Detective Manuel Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy, en la que deja constancia de la evidencia encontrada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Entrevista, de fecha 12-02-2017, rendida por el ciudadano CRUZ, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy; Acta de Entrevista, de fecha 12-02-2017, rendida por la ciudadana Kerly, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy, Acta de Entrevista, de fecha 12-02-2017, rendida por la ciudadana Herymar, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy; Oficio Nº 9700-0432-EJE, de fecha 11-02-2017, suscrito por Abg. Jesus Echeverria, Comisario del Eje de Investigaciones de Homicidios Yaracuy, Acta de Defunción, de fecha 11-02-2017, Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2017, suscrita por el Detective Manuel Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidio, Delegación Estadal Yaracuy, Acta de Lectura de los Derechos, de fecha 11-02-2017, Inspección Técnica Nº 0091-17, de fecha 11-02-2017, suscrita por el Detective Suárez Marcos, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Yaracuy, que deja constancia de la inspección de lugar donde se encontraba el vehículo recuperado, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-02-2017, suscrita por el Detective Suarez Marcos, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Yaracuy, que deja constancia de los objetos incautados; Acta de Entrevista, de fecha 11-02-2017, rendida por la ciudadana Yulixa, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy, Acta de Entrevista, de fecha 11-02-2017, rendida por el ciudadano Brayan, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy, Acta de Investigación Penal, de fecha 12-02-2017, suscrita por el Detective Manuel Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidio, Delegación Estadal Yaracuy, que deja constancia de la diligencias realizadas a los objetos incautados; Acta de Entrevista, de fecha 11-02-2017, rendida por el ciudadano Cruz, ante el Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana San Felipe-Independencia, Planilla de Revisión del Vehículo, de fecha 12-02-2017, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12-02-2017, suscrita por el Funcionario Jesús Moreno, adscrito al Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana San Felipe-Independencia, que deja constancia de los objetos incautados; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12-02-2017, suscrita por el Funcionario Henry Piña, adscrito al Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana San Felipe-Independencia, que deja constancia del arma incautada, Inspección Técnica Nº 0092-17, de fecha 12-02-2017, suscrita por el Detective Suárez Marcos, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Yaracuy, que deja constancia de la inspección de lugar donde se encontraba el vehículo recuperado; Inspección Técnica Nº 0093-17, de fecha 12-02-2017, suscrita por el Detective Suárez Marcos, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Yaracuy, que deja constancia de la inspección de lugar donde se encontraba el vehículo recuperado; señalando igualmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que se está en presencia de un delito cuya pena es superior a diez años de prisión, circunstancias que consideró para asegurar el esclarecimiento de la verdad, la aplicación correcta de la Ley, las resultas del proceso y la finalidad esencial de asegurar la asistencia del imputado durante el proceso y que éste se desarrolle, y así quedó plasmado, todo lo cual fue constatado por este Tribunal Colegiado.
En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo….Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 02-05-2017, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, establece que:
…”Asimismo, en sentencia N° 617, del 4 de junio de 2014 la referida Sala Constitucional, estableció lo siguiente: “(…) [D]ebe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (…)” [Subrayado de la sentencia, negrillas de esta Sala]..”.
Así también destacó lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 291, del 6 de agosto de 2013, en la cual señaló:
“(…) Encontrándose la Sala en el deber de señalar que la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan (…)” [Negrillas de esta Sala]…”
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia manteniendo su criterio pacífico y reiterado respecto a la motivación, en sentencia de fecha 02-12-2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, en el expediente Nº AA30-P-2015-000304, estableció:
…En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes”.
Atendiendo el vicio de inmotivación denunciado, esta Alzada estima pertinente señalar que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, ante lo cual se deduce que en la oportunidad de sentenciar, el Juzgador debe hacer un análisis de los hechos puestos a su conocimiento para arribar al convencimiento de la existencia o no de la pretensión alegada por las partes, que en el presente caso se trata de los elementos de investigación traídos al proceso para la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, los cuales observó el Juez de la recurrida al motivar su apreciación sobre la existencia de los elementos que le hacían presumir que el imputado era autor o partícipe de la comisión del hecho punible atribuido con la valoración de las actas policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana San Felipe-Independencia de la Policía del estado Yaracuy, en fecha 11 y 12 de febrero de 2017, en las cuales dejan constancia entre otras cosas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión, así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico, y las actas de entrevista realizada a los ciudadanos identificados como Cruz, Kerly, Herymar, Yulixa y Brayan, víctimas y testigos de los hechos objeto del proceso, quien además informan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así también respecto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y el peligro de fuga por la apreciación razonada de las circunstancias del caso particular, estableció que el hecho investigado y atribuido sanciona con una pena que en su límite superior excede de los diez años de prisión; considerando estas Jurisdicentes que la recurrida se encuentra suficientemente motivada y congrua con los elementos presentados para su consideración, apreciación, valoración y posterior decisión.
Analizado el contenido de la decisión a la que arribó el A quo, a la luz de lo asentado por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 427 de fecha 05-08-2008, respecto a la motivación en la cual indicó que:
“…la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, pues su decisión es un acto de que nace del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas de la controversia, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso…”.
Esta Alzada observa que la decisión fundamentada en fecha 24-02-2017 por el Juez Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, esta procesalmente clara, precisa, lógica, congrua y suficientemente motivada, y por ende ajustada a derecho, por cuanto en autos quedó establecida la concurrencia de los supuestos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuestos instituidos por el legislador para el decreto de medida judicial preventiva privativa de la libertad, lo cual a la luz del principio de Iura novit curia que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; es permitido, y desarrollado además en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye el principio de finalidad del proceso, que no es otro sino la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la aplicación del derecho, finalidad esta a la cual debe atenerse el Juez al tomar sus decisiones.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones verificando que el juez de la recurrida estableció motivadamente la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se afirmó en párrafos anteriores no son otros que la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita que en el asunto bajo análisis constituye los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de la comisión del hecho punible, como lo son los elementos de investigación traídos al proceso para la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, los cuales señaló la recurrida como los elementos que le hacían presumir que el imputado era autor o partícipe de la comisión del hecho punible atribuido, y la presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse dado que los ilícitos atribuidos establecen una pena que excede de los diez años de prisión, observándose motivación suficiente en la recurrida, por tales razones, quienes deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ABG. Yilder Sánchez, en su condición de abogado de confianza del ciudadano Jorge Alí Oropeza, imputado de autos, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 24-02-2017; que corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 14-02-2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en donde entre otras cosas se le impuso la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal Nº UP01-P-2017-003205, confirmándola en todas y cada una de sus partes, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación, de fecha 14-02-2017, celebrada en el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Yilder Sánchez, en su condición de abogado de confianza del ciudadano Jorge Alí Oropeza, imputado en el asunto Nº UP01-P-2017-003205 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 14-02-2017, y debidamente publicados sus fundamentos en extenso el día 24-02-2017 por parte del Juzgado de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a su defendido la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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