República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 207° y 158°
CUADERNO DE MEDIDAS: UH12-X-2017-000007.
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-L-2015-000210.
DEMANDANTE: Juan Carlos Rodriguez y Otros.
APODERADA: Nelson Arispe Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.152.
DEMANDADA: SERVICIOS DE OPERACIÓN Y LOGISTICA C.A. y Solidariamente NESTLE DE VENEZUELA S.A.
MOTIVO: Tercerización Laboral
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
Consta en autos, que en fecha 21 de junio de 2017, este tribunal recibió escrito, presentado por el profesional del derecho Nelson Arispe Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.152, en representación de los trabajadores Juan Carlos Rodríguez y Otros, en la demanda por concepto de tercerización incoada en contra de la empresa SERVICIOS DE OPERACIÓN Y LOGISTICA C.A. y Solidariamente NESTLE DE VENEZUELA S.A., en la cual solicita medida cautelar innominada, a los fines siguientes: a) Ordene a SERVICIOS DE OPERACIÓN Y LOGISTICA C.A. la prohibición de realizar cualquier acto que de manera directa o indirecta, persigan la extinción, modificación o suspensión de las fuentes de trabajo, así como la de alterar las condiciones de trabajo de los trabajadores; b) Se abstengan NESTLE DE VENEZUELA S.A. y SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA C.A. (SOLCA) de extinguir o modificar las relaciones jurídicas que las vinculan y c) Se abstengan NESTLE DE VENEZUELA S.A. y SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA C.A. (SOLCA), de contratar y/o crear otras entidades de trabajo para ejecutar las labores que desempeñamos dentro del centro de distribución.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, debe evidenciar la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En este sentido, este Tribunal merece citar lo establecido en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 parágrafo primero, establece: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Vista las normas antes transcritas, la procedencia de una medida cautelar, exige el cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos, a saber:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
La doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis juris como la apariencia de certeza de credibilidad del derecho incoado por parte del sujeto que solicita la medida, se trata pues como decía el maestro Piero Calamandrei de un calculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
Con relación al segundo supuesto, la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del solicitante, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, este es la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva y el RAZONABLE fundado temor de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria. En relación a este punto, para el autor Manuel Serra Domínguez, el periculum in mora, más que el presupuesto de las medidas cautelares, es su fundamento (Serra Domínguez, Manuel y Ramos Méndez, Francisco. Las Medidas Cautelares en el Proceso Civil, Barcelona, Gráficas M. Pareja, 1974, pág. 5).
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, reiteradamente ha señalado que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable de manera sumaria, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, no siendo incluso suficiente, fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual o hipotético, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción de ocurrencia del mismo.
Bajo la égida de las consideraciones expuestas, este tribunal debe analizar si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora), a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada. Veamos:
La parte demandante solicitó: a) ordene a SERVICIOS DE OPERACIÓN Y LOGISTICA C.A. la prohibición de realizar cualquier acto que de manera directa o indirecta, persigan la extinción, modificación o suspensión de las fuentes de trabajo, así como la de alterar las condiciones de trabajo de los trabajadores; b) Se abstengan NESTLE DE VENEZUELA S.A. y SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA C.A. (SOLCA) de extinguir o modificar las relaciones jurídicas que las vinculan y c) Se abstengan NESTLE DE VENEZUELA S.A. y SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA C.A. (SOLCA), de contratar y/o crear otras entidades de trabajo para ejecutar las labores que desempeñamos dentro del centro de distribución, alegando que en el presente asunto se verifican los requisitos para decretar dicha medida cautelar, como son el fomus bonis iuris y periculum in mora, ya que existe una clara presunción del buen derecho, que en este caso está representada por la apariencia de violación de la garantías constitucionales a la Protección al Derecho al Trabajo (Art. CRBV 89), así como la violación de un conjunto de normas legales que se derivan no solo de las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de la presente acción. En relación al periculum in mora, en el presente caso se configura por el peligro, se materializa en el riesgo de que para el momento en que salga la decisión definitiva, SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA C.A. (SOLCA), proceda a despedir a los trabajadores con el argumento de que el contrato suscrito con NESTLE DE VENZUELA S.A. culmino. Y NESTLE DE VENEZUELA S.A. no absorba tal y como lo ordena la ley a los Trabajadores.
Visto el pedimento de la parte demandante, al referirse al periculum in mora, en relación al despido de los trabajadores y que no sean absorbidos por la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A., tal y como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación a la Tercerización demandada, es pues de acordarse la medida cautelar anticipada al fallo del juicio principal, vulneraria el principio de la homogeneidad e instrumentalidad de la medida cautelar, ya que conllevaría al pronunciamiento de fondo de la solicitud misma planteada en la demanda.
Aunado al hecho, que de una revisión de los autos de conforman el presente asunto, se observa, que la parte solicitante de la medida cautelar, consigno una serie de actas, pero a juicio de quien decide, no existe elementos suficientes de convicción que permitan a esta juzgadora tomar el tipo de medida preventiva peticionada, por lo que no existen suficientes y calificadas condiciones para la procedencia del decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por los motivos expuestos, y dado el carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida bajo análisis y no evidenciándose el cumplimiento de estos, forzoso es para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, por el profesional del derecho Nelson Arispe Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.152, en representación de los trabajadores Juan Carlos Rodríguez y Otros en la demanda por concepto de tercerización, incoada en contra de la empresa SERVICIOS DE OPERACIÓN Y LOGISTICA C.A. y Solidariamente NESTLE DE VENEZUELA S.A.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, a los fines de la suspensión temporal de la discusión del proyecto de contratación colectiva presentado por el por el profesional del derecho Nelson Arispe Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.152, en representación de los trabajadores Juan Carlos Rodríguez y Otros en la demanda por concepto de tercerización incoada en contra de la empresa SERVICIOS DE OPERACIÓN Y LOGISTICA C.A. y Solidariamente NESTLE DE VENEZUELA S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2. 017).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario
Robert Suarez
En la misma fecha siendo las 12:35 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.
El Secretario
Robert Suarez
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