República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2016-000173
DEMANDANTE: Héctor Suarez y Tomas S. Cortez Vargas, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.604.381 y 7.514643, respectivamente.
APODERADA: Zafiro Navas Iñiguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.555.
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: Aclaratoria de la Sentencia (Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales).
SENTENCIA: Interlocutoria
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representante legal de la parte demandante Abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el IPSA Nº 24.555, mediante diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2017 este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En vista de la solicitud realizada por la parte accionante el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
En cuanto a la temporalidad de la solicitud de aclaratoria, se observa que el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo 252 del código Procesal Civil, circunscribía el tiempo de realizar la solicitud el mismo día de publicada la sentencia o al día hábil siguiente, lapso que resultaba brevísimo e irrazonable, lo que menoscababa el derecho a la justicia, y en virtud de ello el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que se debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no menoscabar el ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., se estableció:
“...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.
Asimismo, precedentemente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación social, en sentencia de fecha 48, de fecha 15-03-2000, había señaló lo siguiente:
“[E]l lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de aclaratoria de sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
En este orden de ideas, al haberse solicitado la aclaratoria pasados dos (2) días del dictado de la sentencia y siendo que conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir la sentencia dictada por el juez de juicio en primera instancia es de cinco (5) días hábiles, una vez notificada la ente público demandado, la solicitud fue realizada de manera tempestiva, y en razón de ello pasará a decidirse. Así se decide.
Con respecto al contenido de la solicitud la parte diligenciante, solicitó la aclaratoria sobre el cálculo de la antigüedad efectuada a sus representados en el dispositivo del fallo, toda vez que no se calculo correctamente las alícuotas a tenientes al salario integral, lo que genera un monto equivocado e irreal, con relación a las vacaciones y al bono vacacional también se realizo con un salario errado, por que el salario correspondiente es de 162,97, ya que el salario mínimo era de Bs. 4.889,00, siendo el integral de Bs. 244,46, igual reclamación por los demás conceptos que se calcularon por debajo del salario correspondiente, Bono Vacacional, Vacaciones, Bono Post Vacacional, Utilidades, indemnización. Así mismo la prima de alimentos se debió calcular sobre la cantidad de Bs. 15 bolívares y no a 0,015 bolívares. Toda esta aclaratoria se debe realizar tomando en cuenta el salario utilizado como base de cálculo, el salario mínimo nacional.
En este sentido estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, después de dictada la sentencia. Siempre y cuando tal solicitud sea dentro del lapso estipulado en la ley.
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)
Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que ésta pudiera contener: Para tales fines se utilizan como medios de corrección de los fallos: las aclaratorias, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Verificado lo anterior y revisadas las actas que conforman el expediente, observa esta Tribunal, que en la presente causa es por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la que se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Héctor José Suarez y Tomas Segundo Cortez Vargas, en contra de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Así las cosas, esta Sentenciadora a los fines de dar respuesta oportuna de la presente aclaratoria, establece lo siguiente:
En relación al salario integral, una vez verificado los cálculos realizados en la antigüedad se verifica que efectivamente el salario integral, por error involuntario no se tomo en cuenta las alícuotas de Utilidades y Bono Vacaciones, tal y como lo estipula el contrato colectivo del Municipio Demandado, a partir del mes de abril de 2013, por lo que el cuadro del cálculo de la antigüedad, quedaría de la manera siguiente:
ANTIGÜEDAD
SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
19/06/1997 al 18/06/1998 3,33 0,88 0,79 5,00 45 224,78 224,78
19/06/1998 al 18/06/1999 4,00 1,06 0,94 6,00 62 372,00 596,78
19/06/1999 al 18/06/2000 4,80 1,27 1,13 7,20 64 460,80 1.057,58
19/06/2000 al 18/06/2001 5,28 1,39 1,25 7,92 66 522,72 1.580,30
19/06/2001 al 18/06/2002 - 6,33 1,67 1,49 9,50 68 645,66 2.225,96
19/06/2002 al 18/06/2003 6,96 1,84 1,64 10,44 70 730,80 2.956,76
19/06/2003 al 18/06/2004 9,88 2,61 2,33 14,82 72 1.067,04 4.023,80
19/06/2004 al 18/06/2005 13,50 3,56 3,19 20,25 74 1.498,50 5.522,30
19/06/2005 al 18/06/2006 15,52 4,10 3,66 23,28 76 1.769,28 7.291,58
19/06/2006 al 18/06/2007 20,49 5,41 4,84 30,74 78 2.397,33 9.688,91
19/06/2007 al 18/06/2008 26,64 7,03 6,29 39,96 80 3.196,80 12.885,71
19/06/2008 al 18/06/2009 29,31 7,73 6,92 43,97 82 3.605,13 10.896,71
19/06/2009 al 18/06/2010 35,48 9,36 8,38 53,22 84 4.470,48 14.159,39
19/06/2010 al 18/06/2011 46,91 12,38 11,08 70,37 86 6.051,39 16.948,10
19/06/2011 al 30/04/2012 59,34 15,66 14,01 89,01 50 4.450,50 21.398,60
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 59,34 - - - - - -
2012 JUNIO 59,34 15,66 14,01 89,01 28 2.492,28 23.890,88
2012 JULIO 59,34 15,66 14,01 89,01 15 1.335,15 25.226,03
2012 AGOSTO 59,34 - - - - - -
2012 SEPT. 68,25 - - - - - -
2012 OCT. 68,25 18,01 16,11 102,38 15 1.535,63 26.761,65
2012 NOV. 68,25 - - - - - -
2012 DIC. 68,25 - - - - - -
2013 ENE. 68,25 18,01 16,11 102,38 15 1.535,63 28.297,28
2013 FEB 68,25 - - - - - -
2013 MAR 68,25 - - - - - -
2013 ABR 68,25 18,01 16,11 102,38 15 1.535,63 29.832,90
2013 MAYO 81,90 - - - - - -
2013 JUNIO 81,90 - - - 30 - -
2013 JULIO 81,90 21,61 19,34 122,85 15 1.842,75 31.675,65
2013 AGOSTO 81,90 - - - - - -
2013 SEPT. 90,09 - - - - - -
2013 OCT. 90,09 23,77 21,27 135,14 15 2.027,03 33.702,68
2013 NOV. 99,10 - - - - - -
2013 DIC. 99,10 - - - - - -
2014 ENE. 109,01 28,77 25,74 163,52 15 2.452,73 36.155,40
2014 FEB 109,01 - - - - - -
2014 MAR 109,01 - - - - - -
2014 ABR 109,01 28,77 25,74 163,52 15 2.452,73 38.608,13
2014 MAYO 141,71 - - - - - -
2014 JUNIO 141,71 - - - 30 - -
2014 JULIO 141,71 37,40 33,46 212,57 15 3.188,48 41.796,60
2014 AGOSTO 141,71 - - - - - -
2014 SEPT. 141,71 - - - - - -
2014 OCT. 141,71 37,40 33,46 212,57 15 3.188,48 44.985,08
2014 NOV. 141,71 37,40 33,46 212,57 5 1.062,83 46.047,90
En este sentido el cálculo contemplado en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, calculados sobre el salario integral devengado por cada trabajador, lo cual se calcula de la siguiente manera:
Héctor José Suarez Antigüedad 19 años 10 meses y 15 días
600 días x 212,57 Bs. = 127.542,00 Bs.
Tomas Segundo Cortez Vargas antigüedad de 28 años 5 meses y 21 días
840 días x 212,57 Bs. = 178.558,80 Bs.
El monto que le favorece a cada actor, es el monto de la Antigüedad contemplada en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, para el trabajador Héctor José Suarez Bs. 127.542,00 y para el trabajador Tomas Segundo Cortez Vargas Bs. 178.558,80, razón por la cual esta juzgadora declara que es esta la cantidad que les corresponde en derecho a los demandantes por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
En este sentido, una vez corregido los cálculos referentes a la antigüedad reclamada, el monto por concepto de indemnización por despido, igualmente debe ser modificado, por cuanto dicha indemnización es el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales. Por lo que le corresponde al trabajador Héctor José Suarez Bs. 127.542,00 y para el trabajador Tomas Segundo Cortez Vargas Bs. 175.558,80. Así se decide.
En este mismo contexto, la representante de los demandados en su diligencia aduce que el salario mínimo al momento del despido era de Bs. 4.889,00, y que la juez al momento de realizar los cálculos de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y el Bono post Vacacional, lo hizo con un salario errado, ahora bien de una revisión de los salario mínimos decretados por el ejecutivo nacional se evidencia que el Salario Mínimo utilizado por esta juzgadora es publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.401, decreto Nro. 935 de fecha 29/04/2014 vigente hasta el 30/11/2014, ya que el nuevo aumento del salario mínimo decretado por el ejecutivo, si bien es cierto fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.542 de fecha 17/11/2014, el mismo entro en vigencia el día 01/12/2014 y la relación laboral de los trabajadores finalizo en fecha 27/11/2014, razón por la cual, el último salario mínimo vigente a la fecha de finalización de la relación laboral era de Bs. 4.251,40. En conclusión, el salario utilizado por esta juzgadora estuvo ajustado a derecho. Así se decide.
Por último, la representación de los trabajadores alega que en relación a la prima de alimentos y la prima de transporte, se debió calcular a Bs. 15 y no 0,015 como fue calculado en la sentencia. En este sentido, esta juzgadora revisar el contenido de las cláusulas 4 y 5 de la convención colectiva del Municipio Bruzual se evidencia que la prima de transporte y de alimento es a Bs. 1.500,00 Bs. Semanales equivalentes a Bs. 1,5 Bs. actualmente. Razón por la cual el cálculo de la prima de transporte y de alimentos quedaría de la siguiente manera:
Prima de Transporte 520 semanas * 1,5 Bs. = Bs. 780,00
Prima de Alimentos 520 semanas * 1,5 Bs. = Bs. 780,00
Señalado lo anterior, y por cuanto fueron corregidos los cálculos numéricos, sin alterar sustancialmente lo decidido, tal y como se encuentra previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de darle certeza jurídica y no dejar ilusorias las pretensiones de los actores, da por efectuada la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2017, en el asunto Nro. UP11-L-2016-000173.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Primero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2017, y en consecuencia en el dispositivo del fallo debe tenerse de la siguiente manera:
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Héctor José Suarez y Tomas Segundo Cortez Vargas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.604.381 y 7.514.643, respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, pagar los ciudadanos Héctor José Suarez y Tomas Segundo Cortez Vargas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.604.381 y 7.514.643, respectivamente, la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.128.754,10) discriminadas de la siguiente manera:
Héctor José Suarez
Antigüedad…………………………………………….………….…………..…….. 127.542,00
Vacaciones …………………...………………...……..…….……………..……… 4.251,71
Vacaciones fraccionadas ………………...……...…….……………..……… 3.897,03
Bono Vacacional…………..……………………………………………..……….. 156.589,55
Bono Post Vacacional……..…….…………….……………………..……….. 156,00
Utilidades……………………….……………...…………..………………...…….. 77.231,95
Utilidades Fraccionadas.……………........…………..……………...…….. 12.340,57
Indemnización por despido artículo 92 de la LOTTT………...….. 127.542,00
Prima de Transporte ……………………………………………………………. 780,00
Prima de Alimentos………………………………………………………………. 780,00
Subtotal Bs. ………. 511.110,81
Tomas Segundo Cortez Vargas
Antigüedad…………………………………………….………….…………..…….. 178.558,80
Vacaciones…………………...………………...……...…….……………..……… 13.179,03
Vacaciones fraccionadas ………………...……...…….……………..……… 2.834,20
Bono Vacacional…………..……………………………………………..……….. 156.589,55
Utilidades……………………….……………...…………..………………...…….. 77.231,95
Utilidades Fraccionadas.……………........…………..……………...…….. 8.974,96
Indemnización por despido artículo 92 de la LOTTT………...….. 178.558,80
Bono post vacacional……………………………………………..…………….. 156,00
Prima de Transporte ……………………………………………………………. 780,00
Prima de Alimentos………………………………………………………………. 780,00
Subtotal Bs. ………. 617.643,29
Total General Bs……….. 1.128.754,10
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: No se acuerda la indexación de los montos condenados, con fundamento en la sentencia N° 1.277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO; No se condena en costas al Municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
SEPTIMO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada del texto íntegro de la sentencia, a la sindicatura del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.
OCTAVO: Si la Alcaldía demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia proferida por este juzgado en fecha 17-07-2017, en la causa signada con el Nº UP11-L-2016-0000173.
Se acuerda realizar la notificación de la presente aclaratoria, anexándole una copia certificada de la misma, a la sindicatura del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Rubén Arrieta
En la misma fecha siendo la 11:01 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Rubén Arrieta
|