República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000080

RECURRENTE: Iris Alcon, titular de la cedula de identidad Nro. 10.772.073.

APODERADO: Benilde Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 199.834.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1875/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2014.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ejercido por la ciudadana Iris del Carmen Alcon Cordero, titular de la cedula de identidad Nro. 10.772.073, representada por la profesional del derecho Benilde Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 199.834, contra la Providencia Administrativa N° 1875/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2014 en el expediente signado con el Nº 005-2014-01-01364 que declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir, interpuesta por la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
DE LA COMPETENCIA
La Sala de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., señalo de forma clara, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la representante de la ciudadana Iris Alcon en el escrito libelar aduce:
 En fecha 21 de mayo del año 2014, el Ministerio0 del poder Popular para el Proceso Social del trabajo interpuso ante la Inspectoría del Trabajo Sede Pio Tamayo de Barquisimeto estrado Lara, la solicitud de calificación de falta, alegando estar incurso en las causales de despido injustificada literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
 En fecha 24 de mayo de 2014, el Inspector del trabajo procede a inhibirse por cuanto la funcionaria trabaja bajo su subordinación.
 En fecha 31 de octubre de 2014, es dictada la Providencia administrativa Nro. 1875/2014 en donde se declara con lugar la calificación de faltas
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Vicio de incompetencia manifiesta y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
• Violación al debido proceso, al principio de juez natural.
• Abuso de poder y la seguridad jurídica, al derecho del trabajo, al salario y a la estabilidad.
• Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Pidieron:
Sea declarada la nulidad de la Providencia administrativa aquí impugnada, la cual declaro con lugar

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 30-01-2017, siendo las 02:30 p.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual únicamente compareció, por la parte accionante, la ciudadana Iris Alcon, titular de la cedula de identidad Nro. 10.772.073, debidamente asistida por la profesional del derecho Marianela Peña Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.453, por lo que hizo uso de su derecho de palabra.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), dejó expresa constancia que no abría el lapso de evacuación de pruebas, en razón de que la pruebas documentales promovidas y admitidas no requieren evacuación.
PARTE RECURRENTE (Iris Alcon):
Pruebas documentales
Escrito emanado del Inspector del Trabajo de la Inspectoría José Pio Tamayo de Barquisimeto estado Lara (folios 97 al 99); Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se evidencia el pronunciamiento hecho por el ciudadano Oscar Antonio Álvarez Méndez en su condición de Inspector del Trabajo de la sede Pio Tamayo con relación al acción de Amparo Interpuesta donde solicita sea declarada su inadmisibilidad, por no haberse vulnerado derechos constitucional alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo ni de parte de la funcionaria ejecutora de la Inspectoría del trabajo Iris Alcon.
TERCERO INTERESADOS
No hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

DE LOS INFORMES
Se deja constancia que las partes involucradas en el presente recurso de nulidad, no hicieron uso de su derecho a promover informes.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Iris Alcon titular de la cédula de identidad Nro. 10.772.073 en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1875/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2014, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Iris del Carmen Alcon Cordero, titular de la cedula de identidad Nro. 10.772.073 incoada por la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: Vicio de incompetencia manifiesta, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al debido proceso, al principio de juez natural, abuso de poder y la seguridad jurídica, al derecho del trabajo, al salario y a la estabilidad y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Como primer vicio alegado, la parte recurrente denuncia el vicio de Incompetencia manifiesta y preexistencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la ciudadana Iris del Carmen Alcon Cordero al ser funcionario público provisorio, no fue objeto del procedimiento legalmente establecido, se le violento su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al gozar de estabilidad como funcionaria publico la administración debió cumplir con lo previsto en los artículos 78 y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que la ampara y no utilizar el procedimiento de calificación de faltas establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ya que se estaba ante una funcionaria que aunque tenía carácter provisorio se encontraba protegida por la estabilidad provisional siendo en consecuencia separada de su cargo mediante una providencia administrativa dictada por una autoridad manifiestamente incompetente para ello.
Ahora bien, Respecto a la competencia el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, ha establecido lo siguiente:
“(…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Vid., entre otras, sentencias números 1.133 del 4 de mayo de 2006 y 1.383 del 18 de julio de 2007).

Asimismo, en cuanto a los grados de incompetencia, se ha distinguido:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa” (Vid. sentencia N° 539 del 1° de junio de 2001).
En adición a lo anterior, respecto a la “incompetencia manifiesta” se ha precisado:
“(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.388 del 4 de diciembre de 2002 y 1.133 del 4 de mayo de 2006).

Esta Juzgadora, con el objeto de verificar si en el presente caso la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, incurrió en el vicio de incompetencia, es necesario determinar la naturaleza de la relación que existía entre la ciudadana Iris Alcon y su ente patronal, a saber la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo de Barquisimeto estado Lara. Al respecto, se constata que cursa al folio 24 de la pieza Nro. 1, del presente asunto, el libelo de la demanda en sede administrativa, donde la representación de la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo de Barquisimeto, alego que la ciudadana Iris Alcon en fecha 18/04/2005, comenzó a prestar sus servicios en la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo, en Barquisimeto estado Lara, desempeñando el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, no se evidencia que estuvo bajo la modalidad de contrato de trabajo.
Una vez determinado el cargo que detentaba la ciudadana Iris Alcon dentro de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo de Barquisimeto estado Lara, es menester analizar la naturaleza jurídica del referido cargo, y al efecto destaca esta Juzgadora que conforme las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública de carrera o de libre nombramiento y remoción; serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; por el contrario serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
La ciudadana en su reclamación aduce que es funcionaria provisoria, en relación a ello, se hace necesario citar lo sostenido por la jurisprudencia en Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas:
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso publico.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respetivo concurso.
Omisis….
Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:
PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o confianza.
SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).”

De la Sentencia parcialmente transcrita se deduce que aquellos funcionarios que hayan sido designados a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, por lo que no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que en la providencia administrativa (folios 349, pieza Nro. 1) en el capítulo de la valoración de las pruebas se estableció lo siguiente: “(…) la ciudadana IRIS ALCON fungió como funcionario ejecutor y en los que, como quedo evidenciado en la sentencia valorada supra, violento el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte agraviada (entidad de trabajo HOTEL JIRAJARA, C.A.) lo que denota una conducta carente de probidad y honestidad que va en contra de los principios éticos y morales que debe regir a todo funcionario público adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO(..)”. Y en las consideraciones para decidir, la inspectora del trabajo adujo lo siguiente: (…) la ciudadana IRIS ALCON, estuvo desprovista de rectitud, ecuanimidad, imparcialidad, así como estuvo en desapego de las normativas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, principios estos que deben ser acogidos con estricto apego por todo funcionario público que se encuentre al servicios de las instituciones del estado (…).
En tal sentido, para resolver el ámbito de competencia atribuida al Inspector del Trabajo, observa esta Juzgadora que el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo.. (...)

De la citada norma se desprende que la atribución que le ha conferido la Ley Orgánica del Trabajo a los Inspectores del Trabajo se limitan exclusivamente a las relaciones de los trabajadores con fuero sindical o inamovilidad laboral, pero con relación a los funcionarios dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional se regirán por las normas sobre carrera administrativa, reza:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”

En relación con lo anterior, cabe destacar que la Ley del Estatuto de Función Pública en cuyo artículo 1, se dispone: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”.
En conclusión, si bien es cierto que en el presente asunto no fue demostrado que la trabajadora haya realizado el concurso público establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que se califique con funcionaria de carrera, la misma gozaba de estabilidad provisional o transitoria por cuanto realizaba funciones de una trabajadora que presta servicios en un cargo de carrera dentro de la Administración Pública, y deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que ésta sea retirada de la Administración Pública debió aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, en tal sentido, no debió ser calificada ante la Inspectoría del Trabajo, sino bajo los parámetros previstos en la ley. Por tanto, no procede el despido de un funcionario, sino la destitución, en cuyo caso, no es necesaria la intervención de ningún otro órgano de la Administración que califique o autorice su procedencia, sino a través de un procedimiento administrativo por su jefe inmediato.
Congruente con las normas atributivas de competencia que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, los Inspectores del Trabajo no tienen atribuida competencia para conocer las calificaciones de despido de los funcionarios públicos, por ende esta Juzgadora estima que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Iris Alcon contra la Providencia Administrativa N° 1875/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2014, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Iris del Carmen Alcon Cordero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.772.073 incoada por la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el presente caso es evidente la relación de empleada pública. Así se decide.
Finalmente, habiéndose detectado el vicio de incompetencia que genera la nulidad absoluta del acto recurrido, se hace inoficioso entrar a revisar los demás vicios denunciados. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Iris del Carmen Alcon Cordero, titular de la cedula de identidad Nro. 10.772.073, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1875/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2014, mediante el cual declaró Con lugar la solicitud para despedir a la ciudadana Iris del Carmen Alcon Cordero, titular de la cedula de identidad nro. 10.772.073, interpuesta por la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
Por cuanto la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Caracas, distrito Capital, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-
Por cuanto la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Barquisimeto, estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil,. Líbrense oficios y comisión.-
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

El secretario


Robert Suárez
En la misma fecha siendo las 2:49 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El secretario


Robert Suárez