República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000035

DEMANDANTE: Eduard Alfonso Lugo Hernández, Glieber Geiderson Aranguren Álvarez, José Félix Quero Robles, Erik Rafael Retamoza Arrieta y Andy José Gutiérrez Hernández titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.256.400, 17.637.003, 7.554.705, 18.975.113 y 17.256.399.

APODERADO: José Luís Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.594.

DEMANDADA: Industria Azucarera Santa Clara, C.A. (Según Gaceta Oficial N° 39.441 de fecha ocho (08) de junio de 2010, Decreto N° 7473, ordenó la adquisición forzosa, pasando a manos de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR), ente adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras.

APODERADO: Carlos Javier Vivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 145.477.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 19 de febrero de 2014 por los ciudadanos Eduard Alfonso Lugo Hernández, Glieber Geiderson Aranguren Álvarez, José Félix Quero Robles, Erik Rafael Retamoza Arrieta y Andy José Gutiérrez Hernández titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.256.400, 17.637.003, 7.554.705, 18.975.113 y 17.256.399, debidamente asistidos por el profesional del derecho José Luís Ojeda Escobar, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.594, en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A.
El día 21 de febrero de 2014, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por cuanto la parte accionada es una empresa que está en proceso de expropiación y cuya posesión la controla la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Corporación Venezolana Agraria (CVA), se ordeno notificar mediante cartel de notificación a dicha corporación y a fin de preservar los privilegios y prerrogativas de la República, el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordeno notificar mediante oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y la Tierra y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de mayo de 2016, se dio por recibido por este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y en fecha 06 de junio de 2016 el tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios.
DE LOS ALEGATOS DEL ACTORES

Alega la representación de los demandantes, Eduard Alfonso Lugo Hernández, Glieber Geiderson Aranguren Álvarez, José Félix Quero Robles, Erik Rafael Retamoza Arrieta y Andy José Gutiérrez Hernández, ya identificados, en su libelo de demanda:
• Que en fechas 08/01/2007, 29/09/2007, 26/11/1993, 20/09/2010 y 10/10/2007, iniciaron la relación laboral para la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., desempeñando los oficios de Ayudante de Mecánico, Tornero, Mecánico de Turbina, Operador de Laguna y Maestro Mecánico, respectivamente.
• Que sus labores de trabajo la desempeñaba en horario rotativo de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., en horario corrido, sin descanso ínterjornada y sin descanso semanal.
• Que devengaban como último salario diario las cantidades siguientes: Bs. 221,74, 177,03, 339,07, 151,33 y 162,87, respectivamente.
• Que en fecha 07 de julio de 2.012, fueron despedidos injustificadamente de su puesto de trabajo, es por ello que en fecha 17/07/2012 acudieron a la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy para presentar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
• En vista de la negativa de su patrono de cancelar sus prestaciones sociales, es por lo que deciden acudir a la instancia judicial a los fines de que se les cancele sus prestaciones sociales que por derecho les corresponden, la cual estiman en Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (3.458.564,32), abarcando los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ticket de alimentación, Despido Injustificado, Salarios retenidos e intereses de mora.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR), en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:
Rechaza niega y contradice en parte, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por los demandantes sobre la relación de trabajo que sostuvieron con su representada empresa, así como de las abultadas prestaciones sociales y demás beneficios laborales que demandan a pagar.
Niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos de manera pormenorizada, las fechas de ingreso, los salarios y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar de cada trabajador demandante.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. y/o los representantes de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR), quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada en el libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el pago liberatorio de los conceptos demandados.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 21-07-2.017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que compareció solamente el representante judicial de los demandantes de autos, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión del expediente se verifica que la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
Parte demandante:
Prueba documental
Recibos de pago del trabajador Gleiber Aranguren (folios 82 al 110, Pieza Nro. 1), Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. El mismo es apreciado como evidencia de la relación de trabajo del demandante Gleiber Aranguren, el salario percibido y los descuentos realizados por la empresa en relación al seguro social, L.P.H. y en algunos recibos de pago aparece la fecha de ingreso 17/01/2012, 02/09/2010 y 27/09/2007, por lo que a juicio de esta juzgadora para los cálculos de las prestaciones se tomara en cuenta la fecha que mas le favorece al trabajador 27/09/2007.
Constancias de Banavih (folio 111, Pieza Nro. 1). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia la relación de trabajo del ciudadano Gleiber Aranguren con la empresa demandada y que se le realiza el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
Constancias de trabajo (folios 112 al 114, Pieza Nro. 1), Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia la relación de trabajo con la empresa demandada y el cargo que ocupaba el trabajador Gleiber Aranguren de Tornero.
Recibos de pago del trabajador Andi Gutiérrez (folios 115 al 133, Pieza Nro. 1), Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. El mismo es apreciado como evidencia de la relación de trabajo del demandante Andi Gutierrez, el salario percibido y los descuentos realizados por la empresa en relación al seguro social, L.P.H.
Carnet de trabajo del ciudadano José Quero (folio 138, Pieza Nro. 1), Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia la relación de trabajo con la empresa demandada y el cargo que ocupaba el trabajador José Quero.
Recibos de pago del ciudadano José Quero (folios 134 al 137, Pieza Nro. 1), Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. El mismo es apreciado como evidencia de la relación de trabajo del demandante José Quero, el salario percibido y los descuentos realizados por la empresa en relación al seguro social, L.P.H.
Recibos de pago del ciudadano Eric Retamoza (folio 139, Pieza Nro. 1), Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. El mismo es apreciado como evidencia de la relación de trabajo del demandante Erik Retamoza, el salario percibido y los descuentos realizados por la empresa en relación al seguro social, L.P.H.
Recibos de pago del ciudadano Eduard Lugo (folios 140 y 141, Pieza Nro. 1), Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. El mismo es apreciado como evidencia de la relación de trabajo del demandante Eduard Lugo, el salario percibido y los descuentos realizados por la empresa en relación al seguro social, L.P.H.
Planilla del Seguro Social (folio 142, Pieza Nro. 1), Documento Publico Administrativo, el cual no fue impugnado desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el trabajador Eduard Lugo fue inscrito en el Seguro Social por parte de la empresa Industria Azucarera Santa Clara en fecha 08/01/2007 y egresado en fecha 07/07/2012.
Pruebas de informes
Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (folios 154), Se dejo constancia que la representación de los demandantes renunciaron a la prueba mediante diligencia de fecha 19/07/2017, razón por la cual esta juzgadora la desecha del debate probatorio.
Prueba de exhibición relativas a: libro de registros de vacaciones durante el periodo comprendido entre 26/11/1993 y el 07/07/2012, recibos de pago durante el periodo comprendido entre el 26/11/1993 y el 07/07/2012. En relación al registro de vacaciones y a los recibos de pago, los mismos no fueron presentados durante la celebración de la audiencia de juicio por lo que, de pleno derecho aplican los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por los promovente en su escrito libelar.
Respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Estefanía Coromoto Pinto Meléndez, Ileana Josefina Fernández Quintero, Félix Antonio Villegas Castillo, Henry Francisco trejos, José Inocencio Montoya Pérez, Héctor José Salcedo Hernández, José Ramón Sánchez, Yoel enrique Cueva Palencia, Hender Aníbal Velásquez Sira, Rosa América Carrasco, Belkis Coromoto Seijas Figueredo y Drexlis Nohemis Rangel Paradas. Se observa que los mismos no acudieron a la audiencia de juicio, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, quedando en consecuencia desistida y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA:
Prueba documental
Cálculos emitidos por el departamento de Contabilidad de los demandantes (folios 200 al 204). Documento privado, el cual fue impugnado por la representación judicial del accionante por tratarse de una reproducción fotostática simple, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el medio instrumental bajo examen carece de valor probatorio.
Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela (folios 205 al 250), Las mismas fueron consignadas en copia simple, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el medio instrumental bajo examen carece de valor probatorio.
Providencia administrativa Nro. 1608 de fecha 31/10/2012 (folios 251 al 272, pieza Nro. 1). Documento público administrativo, el cual no fue impugnado desconocido ni tachado por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, en el mismo se evidencia que existe una providencia administrativa Nro. 1608/2012 de fecha 31/10/2012, donde se declara Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos Incoados por lo trabajadores Eduard Alfonso Lugo Hernández, Glieber Geiderson Aranguren Álvarez, José Félix Quero Robles, Erik Rafael Retamoza Arrieta y Andy José Gutiérrez Hernández, en contra de la entidad de trabajo Industria Azucarera Santa Clara C.A.
Inspección Judicial (folios 169 al 178). La misma no fue practicada por falta de impulso procesal, al no haber nada que valorar esta juzgadora lo desecha del debate probatorio.
Prueba de informe
Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (folios 156). De la respuesta dada por la Abg. Dorys Perozo en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Yaracuy, se evidencia que consta una solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos Eduard Alfonso Lugo Hernández, Glieber Geiderson Aranguren Álvarez, José Félix Quero Robles, Erik Rafael Retamoza Arrieta y Andy José Gutiérrez Hernández, en contra de la entidad de trabajo Industria Azucarera Santa Clara C.A., declarada Sin Lugar de fecha 31/10/2012.

MOTIVACIÓN
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que los ciudadanos Eduard Alfonso Lugo Hernández, Glieber Geiderson Aranguren Álvarez, José Félix Quero Robles, Erik Rafael Retamoza Arrieta y Andy José Gutiérrez Hernández, prestaron sus servicios para la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A.
Con respecto a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral de los demandantes, al haber aplicado la consecuencia jurídica de la no exhibición de los recibos de pago, esta juzgadora, da por cierto lo alegado en el libelo de la demanda, en relación a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, los salarios percibos por los trabajadores y por ende el último salario percibido por los demandantes Eduard Alfonso Lugo Hernández, Glieber Geiderson Aranguren Álvarez, José Félix Quero Robles, Erik Rafael Retamoza Arrieta y Andy José Gutiérrez Hernández, 221,74, 177,03, 339,07, 151,33 y 162,87, respectivamente. Así se decide.
Los actores reclaman el pago de algunos conceptos establecidos en el contrato colectivo de la Industria Azucarera Sana Clara C.A. y en virtud de la contradicción de los hechos, por no haber asistido a la audiencia de juicio, esta juzgadora pasa a resolver en primer orden, la aplicabilidad de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Azucarera Santa Clara C.A., solicitada en el escrito libelar, para el pago del las vacaciones, el Bono Vacacional y las utilidades.
Para ello, resulta necesario realizar la transcripción parcial de la cláusula 1, Definiciones, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. 2006-2008, la cual señala lo siguiente:
CENTRAL O EMPRESA: Este término se refiere individualmente a la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A.
TRABAJADORES FIJOS: Este término identifica a todos los trabajadores nominas de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. beneficiarios de esta convención colectiva.
TRABAJADORES TEMPOREROS O ZAFREROS: Este termino identifica a los trabajadores que por la naturaleza del servicio a prestar a la empresa, con contratados para la realización de una actividad determinada y en un ciclo especifico: Tiempo de Zafra, tiempo de mantenimiento, Instalación y reparación de equipos y refino de crudos, para lo cual este contrato se hace extensivo solo a los efectos del salario y demás beneficios adquiridos en esta contratación colectiva, quedando entendido entre las partes que a los efectos laborales mantendrán su status en la empresa por la obra y por el tiempo para lo que fueron contratados.
(Omissis)

CLAUSULA QUINTA (CAMPO DE APLICACIÓN)
El Campote aplicación de esta convención colectiva se extiende a todas las personas que laboren para la empresa, o que realicen labores propias de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. y que intervengan en ella con el carácter de trabajador fijo, con excepción de quienes desempeñan cargos iguales o equivalentes a los que se refiere los artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo previsto en el articulo 509 de la misma ley. (...)

En este contexto, de la revisión de las pruebas, se observa que los actores prestaron sus servicios como Ayudante de Mecánico, Tornero, Mecánico de Turbina, Operador de Laguna y Maestro Mecánico, respectivamente, para la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., tal como se evidencia de los recibos de pago, estando dentro de lo catalogado como personal fijo, por lo que a juicio de esta juzgadora, le es aplicable a al trabajador accionante, la convención colectiva de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad e Intereses
Con relación a la prestación de antigüedad, los actores, Eduard Alfonso Lugo Hernández, Glieber Geiderson Aranguren Álvarez, José Félix Quero Robles, Erik Rafael Retamoza Arrieta y Andy José Gutiérrez Hernández, reclaman dicho beneficio desde la fecha de inicio de cada trabajador, 08/01/2007, 29/09/2007, 26/11/1993, 20/09/2010 y 10/10/2007, respectivamente hasta la fecha de finalización de la relación laboral (07/07/2012), este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio del mismo y para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera:
Ahora bien, como los demandantes, inicio la relación laboral con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y finalizaron la relación de trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Por tal motivo, se hace necesario determinar cual es la ley aplicable al presente caso.
El contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) indica:
“Disposiciones Transitorias Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.”
“Disposición Final única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Por tal motivo, siendo la reclamación de los ciudadanos Eduard Alfonso Lugo Hernández, Glieber Geiderson Aranguren Álvarez, José Félix Quero Robles, Erik Rafael Retamoza Arrieta y Andy José Gutiérrez Hernández desde las fechas 08/01/2007, 29/09/2007, 26/11/1993, 20/09/2010 y 10/10/2007 hasta el día 07/07/2012, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
 Desde las fechas 08/01/2007, 29/09/2007, 26/11/1993, 20/09/2010 y 10/10/2007 fecha de inicio de cada trabajador hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).
 Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 07/07/2012, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se decide.

El salario integral, será calculado en base al salario normal diario, más las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de la Industria Azucarera Santa Clara C.A., 110 días para las utilidades y 50 días de bono vacacional.
ANTIGÜEDAD (Eduard Alonso Lugo Hernández)
Fecha ingreso: 08/01/2007 y Fecha de egreso: 07/07/2012
Salario Integral: 320,29

SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
01/01/2007 al 07/01/2008 - 145,48 44,45 20,21 210,14 45 9.456,20 9.456,20
08/01/2008 al 07/01/2009 - 161,65 49,39 22,45 233,49 62 14.476,66 23.932,86
08/01/2009 al 07/01/2010 - 179,61 54,88 24,95 259,44 64 16.603,95 40.536,80
08/01/2010 al 07/01/2011 - 199,56 60,98 27,72 288,25 66 19.024,72 59.561,52
08/01/2011 al 07/01/2012 - 221,74 67,75 30,80 320,29 68 21.779,80 81.341,32
08/01/2012 al 31/04/2012 - 221,74 67,75 30,80 320,29 20 6.405,82 87.747,14
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 221,74 67,75 30,80 320,29 - - -
2012 JUNIO 221,74 67,75 30,80 320,29 10 3.202,91 84.544,23

ANTIGÜEDAD (Gleiber Aranguren)
Fecha ingreso: 29/09/2007 y Fecha de egreso: 07/07/2012
Salario Integral: 255,71

SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
29/09/2007 al 28/09/2008 - 116,15 35,49 16,13 167,77 45 7.549,75 7.549,75
29/09/2008 al 28/09/2009 - 129,06 39,44 17,93 186,42 62 11.558,04 19.107,79
29/09/2009 al 28/09/2010 - 143,40 43,82 19,92 207,13 64 13.256,53 32.364,32
29/09/2010 al 28/09/2011 - 159,33 48,68 22,13 230,14 6 1.380,86 33.745,18
29/09/2011 al 30/04/2012 - 177,03 54,09 24,59 255,71 35 8.949,85 42.695,03
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 177,03 54,09 24,59 255,71 - - -
2012 JUNIO 177,03 54,09 24,59 255,71 10 2.557,10 45.252,13

ANTIGÜEDAD (José Félix Quero Robles)
Fecha ingreso: 26/11/1993 y Fecha de egreso: 07/07/2012
Salario Integral: 489,77

SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
19/06/1997 al 18/06/1998 - 77,57 6,46 1,51 85,54 45 3.849,41 3.849,41
19/06/1998 al 18/06/1999 - 86,19 7,18 1,92 95,29 62 5.907,85 9.757,26
19/06/1999 al 18/06/2000 - 95,76 7,98 2,39 106,13 64 6.792,58 16.549,83
19/06/2000 al 18/06/2001 - 106,40 8,87 2,96 118,22 66 7.802,67 24.352,50
19/06/2001 al 18/06/2002 - 118,23 9,85 3,61 131,70 68 8.955,27 33.307,77
19/06/2002 al 18/06/2003 - 131,36 10,95 4,38 146,69 70 10.267,97 43.575,74
19/06/2003 al 18/06/2004 - 145,96 24,33 5,27 175,56 72 12.640,14 56.215,87
19/06/2004 al 18/06/2005 - 162,17 27,03 6,31 195,50 74 14.467,37 70.683,24
19/06/2005 al 18/06/2006 - 180,19 30,03 25,03 235,25 76 17.878,85 88.562,09
19/06/2006 al 18/06/2007 - 200,22 56,17 27,81 284,20 78 22.167,69 110.729,78
19/06/2007 al 18/06/2008 - 222,46 67,97 30,90 321,33 80 25.706,49 136.436,27
19/06/2008 al 18/06/2009 - 247,18 75,53 34,33 357,04 82 29.277,10 165.713,37
19/06/2009 al 18/06/2010 - 274,64 83,92 38,14 396,70 84 33.322,99 199.036,36
19/06/2010 al 18/06/2011 - 305,16 93,24 42,38 440,79 86 37.907,65 236.944,01
19/06/2011 al 30/04/2012 - 339,07 103,60 47,09 489,77 50 24.488,39 261.432,40
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 339,07 103,60 47,09 489,77 - - -
2012 JUNIO 339,07 103,60 47,09 489,77 28 13.713,50 275.145,90

ANTIGÜEDAD (Erick Rafael Retamoza Arrieta)
Fecha ingreso: 20/09/2010 y Fecha de egreso: 07/07/2012
Salario Integral: 218,59

SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
20/09/2010 al 19/09/2011 - 136,20 41,62 18,92 196,73 45 8.853,00 8.853,00
20/09/2011 al 30/04/2012 - 151,33 46,24 21,02 218,59 35 7.650,57 16.503,57
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 151,33 46,24 21,02 218,59 - - -
2012 JUNIO 151,33 46,24 21,02 218,59 10 2.185,88 18.689,45

ANTIGÜEDAD (Andy José Gutiérrez) Hernandez)
Fecha ingreso: 10/10/2007 y Fecha de egreso: 07/07/2012
Salario Integral: 235,26

SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
10/10/2007 al 09/10/2008 - 106,86 32,65 14,84 154,35 45 6.945,90 6.945,90
10/10/2008 al 09/10/2009 - 118,73 36,28 16,49 171,50 62 10.632,93 17.578,83
10/10/2009 al 09/10/2010 - 131,92 40,31 18,32 190,55 64 12.195,27 29.774,10
10/10/2010 al 09/10/2011 - 146,58 44,79 20,36 211,73 66 13.973,96 43.748,06
10/10/2011 al 30/04/2012 - 162,87 49,77 22,62 235,26 30 7.057,70 50.805,76
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 162,87 49,77 22,62 235,26 - - -
2012 JUNIO 162,87 49,77 22,62 235,26 10 2.352,57 53.158,33

Por otra parte, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa, se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del cálculo de lo acreditado a cada trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cual de los dos resulta más beneficioso para el accionante, para así determinar cual es el monto que le corresponde en derecho por este concepto.
Trabajador Eduard Alfonso Lugo Hernández
El salario integral devengado por el trabajador es de Bs. 320,29 diario, y la antigüedad del trabajador es de 5 años, 6 meses y 1día, por lo que serían 6 años x 30 días = 180 días x 320,29 = Bs. 57.652,20 y siendo que lo acreditado de Bs. 84.544,23 resulta más favorable al trabajador, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Trabajador Gleiber Aranguren
El salario integral devengado por el trabajador es de Bs. 255,71 diario, y la antigüedad del trabajador es de 4 años, 9 meses y 8días, por lo que serían 5 años x 30 días = 150 días x 255,71 = Bs. 38.356,50 y siendo que lo acreditado de Bs. 45.252,13 resulta más favorable al trabajador, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Trabajador José Félix Quero Robles
El salario integral devengado por el trabajador es de Bs. 489,77 diario, y la antigüedad del trabajador es de 18 años, 8 meses y 11 días, por lo que serían 19 años x 30 días = 570 días x 489,77 = Bs. 279.168,90 y siendo que lo acreditado de Bs. 279.168,90 resulta más favorable al trabajador, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Trabajador Erik Rafael Retamoza Arrieta
El salario integral devengado por el trabajador es de Bs. 218,59 diario, y la antigüedad del trabajador es de 1 año, 9 meses y 17 días, por lo que serían 2 años x 30 días = 60 días x 218,59 = Bs. 13.115,40 y siendo que lo acreditado de Bs. 18.689,45 resulta más favorable al trabajador, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Trabajador Andy José Gutiérrez Hernández
El salario integral devengado por el trabajador es de Bs. 235,26 diario, y la antigüedad del trabajador es de 4 años, 8 meses y 27 días, por lo que serían 5 años x 30 días = 150 días x 235,26 = Bs. 35.289,00 y siendo que lo acreditado de Bs. 53.158,53 resulta más favorable al trabajador, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se condena a la parte demandada realizar su pago a los demandantes de autos, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

b) Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades
Respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a tales efectos, se dispone que sean calculados con base al último salario normal diario de cada trabajador demandante Eduard Alfonso Lugo Hernández, Glieber Geiderson Aranguren Álvarez, José Félix Quero Robles, Erik Rafael Retamoza Arrieta y Andy José Gutiérrez Hernández, Bs. 221,74, 177,03, 339,07, 151,33 y 162,87, respectivamente. Así se decide.
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones y del bono Vacacional de cada trabajador, la cláusula décima del Contrato Colectivo de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. (2006 - 2008), establece 15 días de vacaciones, mas un día adicional por cada año de servicios y 50 días de bono vacacional, todo a partir del año 2006, fecha de la vigencia del contrato colectivo de la Industria Azucarera Santa Clara C.A.
En relación a las utilidades, se declara la procedencia de dicho beneficio, por cuanto el mismo no es contrario a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio; a tal efecto, se dispone que sea calculado de acuerdo a lo establecido en la cláusula Décima séptima del contrato de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. (2006-2008).
Eduard Lugo
Vacaciones

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2007-2008 15 221,74 3.326,10
2008-2009 16 221,74 3.547,84
2009-2010 17 221,74 3.769,58
2010-2011 18 221,74 3.991,32
2011-2012 19 221,74 4.213,06
Total 18.847,90

Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2007-2008 50 221,74 11.087,00
2008-2009 50 221,74 11.087,00
2009-2010 50 221,74 11.087,00
2010-2011 50 221,74 11.087,00
2011-2012 50 221,74 11.087,00
2012 25 221,74 5.543,50
Total 60.978,50

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2007 110 221,74 24.391,40
2008 110 221,74 24.391,40
2009 110 221,74 24.391,40
2010 110 221,74 24.391,40
2011 110 221,74 24.391,40
2012 35 221,74 7.760,90
Total 129.717,90

Gleiber Aranguren
Vacaciones

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2007-2008 15 177,03 2.655,45
2008-2009 16 177,03 2.832,48
2009-2010 17 177,03 3.009,51
2010-2011 18 177,03 3.186,54
2011-2012 14,25 177,03 2.522,68
Total 14.206,66

Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2007-2008 50 177,03 8.851,50
2008-2009 50 177,03 8.851,50
2009-2010 50 177,03 8.851,50
2010-2011 50 177,03 8.851,50
2011-2012 37,5 177,03 6.638,63
Total 42.044,63

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2009 27,5 177,03 4.868,33
2008 110 177,03 19.473,30
2009 110 177,03 19.473,30
2010 110 177,03 19.473,30
2011 110 177,03 19.473,30
2012 64,16 177,03 11.358,24
Total 94.119,77


Jose Felix Quero
Vacaciones

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
1997-1998 15 339,07 5.086,05
1998-1999 16 339,07 5.425,12
2000-2001 17 339,07 5.764,19
2001-2002 18 339,07 6.103,26
2002-2003 19 339,07 6.442,33
2003-2004 20 339,07 6.781,40
2004-2005 21 339,07 7.120,47
2005-2006 22 339,07 7.459,54
2006-2007 23 339,07 7.798,61
2007-2008 24 339,07 8.137,68
2008-2009 25 339,07 8.476,75
2009-2010 26 339,07 8.815,82
2010-2011 27 339,07 9.154,89
2011-2012 28 339,07 9.493,96
Total 102.060,07

Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
1997-1998 7 339,07 2.373,49
1998-1999 8 339,07 2.712,56
2000-2001 9 339,07 3.051,63
2001-2002 10 339,07 3.390,70
2002-2003 11 339,07 3.729,77
2003-2004 12 339,07 4.068,84
2004-2005 13 339,07 4.407,91
2005-2006 50 339,07 16.953,50
2006-2007 50 339,07 16.953,50
2007-2008 50 339,07 16.953,50
2008-2009 50 339,07 16.953,50
2009-2010 50 339,07 16.953,50
2010-2011 50 339,07 16.953,50
2011-2012 50 339,07 16.953,50
Total 142.409,40

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
1997-1998 30 339,07 10.172,10
1998-1999 30 339,07 10.172,10
2000-2001 30 339,07 10.172,10
2001-2002 30 339,07 10.172,10
2002-2003 60 339,07 20.344,20
2003-2004 60 339,07 20.344,20
2004-2005 60 339,07 20.344,20
2005-2006 101 339,07 34.246,07
2006-2007 110 339,07 37.297,70
2007-2008 110 339,07 37.297,70
2008-2009 110 339,07 37.297,70
2009-2010 110 339,07 37.297,70
2010-2011 110 339,07 37.297,70
2011-2012 110 339,07 37.297,70
Total 359.753,27

Erick Rafael Retamoza
Vacaciones

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2010-2011 15 151,33 2.269,95
2011-2012 13,33 151,33 2.017,23
Total 4.287,18

Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2010-2011 50 151,33 7.566,50
2011-2012 41,66 151,33 6.304,41
Total 13.870,91

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total
2010 27,5 151,33 4.161,58
2011 110 151,33 16.646,30
2012 64,16 151,33 9.709,33
Total 30.517,21

Andi Jose Gutierrez Hernandez
Vacaciones

Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total
2007-2008 15 162,87 2.443,05
2008-2009 16 162,87 2.605,92
2009-2010 17 162,87 2.768,79
2010-2011 18 162,87 2.931,66
2011-2012 14,25 162,87 2.320,90
Total 13.070,32

Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2007-2008 50 162,87 8.143,50
2008-2009 50 162,87 8.143,50
2009-2010 50 162,87 8.143,50
2010-2011 50 162,87 8.143,50
2011-2012 37,5 162,87 6.107,63
Total 38.681,63

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2007 27,5 162,87 4.478,93
2008 110 162,87 17.915,70
2009 110 162,87 17.915,70
2010 110 162,87 17.915,70
2011 110 162,87 17.915,70
2012 64,16 162,87 10.449,74
Total 86.591,46

c) Salario Retenido
En relación al pago de dicho concepto, observa ésta Juzgadora que debido a los privilegios que le otorga la ley a la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., en proceso de expropiación cuya posesión la controla la Republica Bolivariana de Venezuela a través de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR), la demanda fue contradicha, por cuanto no asistió a la audiencia de juicio, mas sin embargo en la actas procesales no consta liquidación o pago alguno por dicho concepto, y toda vez que era carga de la accionada demostrar el pago liberatorio del mismo, por lo que se declara su procedencia. Así se decide.
Eduard Alfonso Lugo Hernández 7 * 221,74 = Bs. 1.152,15
Glieber Geiderson Aranguren Álvarez 7 * 177,03 = 1.239,23
José Félix Quero Robles 7 * 339,07 = 2.373,47
Erik Rafael Retamoza Arrieta 7 * 151,33 = 1.059,31
Andy José Gutiérrez Hernández 7 * 162,87 = 1.140,09
d) Indemnización por despido
La indemnización por despido, establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tal efecto este Tribunal revisando la petición de los actores tiene presente que alegan un despido injustificado, pero una vez analizada la providencia administrativa que riela a los folios 251 al 272 de la pieza Nro. 1, se evidencia que la relación de trabajo de los demandantes culmino con un contrato a tiempo determinado, en el cual se limita la duración de los servicios de los trabajadores, por lo que a juicio de esta juzgadora, debe declarar improcedente la indemnización por despido injustificado. Dada la declaratoria de Sin Lugar de la Providencia administrativa Nro. 1608 de fecha 31 de octubre de 2012. Así se decide.
e) Bono de alimentación
En relación al pago del Beneficio de Alimentación esta juzgadora, teniendo por norte los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad, igualdad y de las normas favorables a los trabajadores y visto que el incumplimiento del beneficio del bono de alimentación por parte de la demandada, se declara la procedencia de dicho beneficio, de la siguiente manera por cada trabajador, Eduard Alfonso Lugo Hernández desde la fecha de inicio 08/01/2007, Glieber Geiderson Aranguren Álvarez desde la fecha de inicio 29/09/2007, José Félix Quero Robles desde la fecha de inicio 01/01/2001, Erik Rafael Retamoza Arrieta desde la fecha de inicio 20/09/2010 y Andy José Gutiérrez Hernández desde la fecha de inicio 10/10/2007 hasta la fecha de finalización de la relación laboral de todos los trabajadores 07/07/2012.
A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).
A tal efecto, se ordena una experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por cada trabajador demandante durante el período descrito en el párrafo anterior, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su defecto, si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
f) Seguro Social y Fondo de Ahorro habitacional
Con ocasión a la solicitud formulada por los actores respecto a que “se le ordene a la empresa demandada hacer el aporte correspondiente al Seguro Social y al fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (Ley de Política Habitacional), este tribunal observa que en los recibos de pago consignados por los actores les fue descontado el Seguro Social y la Ley de Política Habitacional, lo que no se evidencia que los mismos fueron inscritos en el Seguro Social ni en la Ley de Política Habitacional, desde el inicio de la relación laboral, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.
En este sentido, conforme a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social en el juicio incoado por DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., y siendo que según el artículo 102 del Reglamente General de la Ley del Seguro Social el pago de las cotizaciones se generan desde el primer día de trabajo, por lo que la empresa accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes a cada trabajador de la siguiente manera: Eduard Alfonso Lugo Hernández desde la fecha de inicio 08/01/2007, Glieber Geiderson Aranguren Álvarez desde la fecha de inicio 29/09/2007, José Félix Quero Robles desde la fecha de inicio 26/11/1993, Erik Rafael Retamoza Arrieta desde la fecha de inicio 20/09/2010 y Andy José Gutiérrez Hernández desde la fecha de inicio 10/10/2007 hasta la fecha de finalización de la relación laboral de todos los trabajadores 07/07/2012, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de cada trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A tal fin el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de las cotizaciones tanto patronal como la del trabajador, y los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual.
En cuanto a los aportes en el Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), de las pruebas presentadas no se evidencio el pago de los mismos, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto.
Al respecto cabe citar la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por EUTIMIO ORDÓÑES contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA),en la cual se estableció:
“ Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional y que ascienden a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), es decir, Bs.F. 9.000,00, esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 1999) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (05 de septiembre del año 2001) todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,00), es decir, Bs.F. 14,63. Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve.”.
Con base al criterio establecido en la sentencia antes citada se ordena a la parte demandada a realizar el pago, a cada trabajador demandante, adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, Eduard Alfonso Lugo Hernández desde la fecha 08/01/2007, Glieber Geiderson Aranguren Álvarez desde la fecha 29/09/2007, José Félix Quero Robles desde la fecha 26/11/1993, Erik Rafael Retamoza Arrieta desde la fecha 20/09/2010 y Andy José Gutiérrez Hernández desde la fecha 10/10/2007 hasta la ejecución de la presente sentencia, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por cada trabajador.
Los cálculos deberán realizarse por experticia complementaria del fallo y el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador accionante en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se decide
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Eduard Alfonso Lugo Hernández, Glieber Geiderson Aranguren Álvarez, José Félix Quero Robles, Erik Rafael Retamoza Arrieta y Andy José Gutiérrez Hernández titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.256.400, 17.637.003, 7.554.705, 18.975.113 y 17.256.399 en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. y la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (C.V.A. AZUCAR). Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Eduard Alfonso Lugo Hernández, Glieber Geiderson Aranguren Álvarez, José Félix Quero Robles, Erik Rafael Retamoza Arrieta y Andy José Gutiérrez Hernández titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.256.400, 17.637.003, 7.554.705, 18.975.113 y 17.256.399, en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. y la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (C.V.A. AZUCAR), ambas partes identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. y la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (C.V.A. AZUCAR), pagar los ciudadanos Eduard Alfonso Lugo Hernández, Glieber Geiderson Aranguren Álvarez, José Félix Quero Robles, Erik Rafael Retamoza Arrieta y Andy José Gutiérrez Hernández titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.256.400, 17.637.003, 7.554.705, 18.975.113 y 17.256.399, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUANTRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.639.334,26) discriminada de la siguiente manera:
Eduard Lugo
Antigüedad…………………………………………….…………….. 84.544,23
Vacaciones …………………...………………...……...………… 18.847,90
Bono Vacacional…………………………………………………….. 60.978,50
Utilidades………………………………….…………..……….. 129.717,90
Salarios retenidos……………………………………………. 1.552,15
Total Bs. ………. 295.640,68
Gleiber Aranguren
Antigüedad…………………………………………….…………….. 45.252,13
Vacaciones …………………...………………...……...………… 14.206,66
Bono Vacacional…………………………………………………….. 42.044,63
Utilidades………………………………….…………..……….. 94.119,77
Salarios retenidos……………………………………………. 1.239,23
Total Bs. ………. 196.862,41
Jose Felix Quero
Antigüedad…………………………………………….…………….. 279.168,90
Vacaciones…………………...………………...……...………… 102.060,07
Bono Vacacional…………………………………………………….. 142.409,40
Utilidades………………………………….…………..……….. 359.753,27
Salarios retenidos……………………………………………. 2.373,47
Total Bs. ………. 885.765,11
Erick Rafael Retamoza
Antigüedad…………………………………………….…………….. 18.689,45
Vacaciones …………………...………………...……...………… 4.287,18
Bono Vacacional…………………………………………………….. 13.870,91
Utilidades………………………………….…………..……….. 30.517,21
Salarios retenidos……………………………………………. 1.059,31
Total Bs. ………. 68.424,05
Andi José Gutiérrez Hernández
Antigüedad…………………………………………….…………….. 53.158,53
Vacaciones …………………...………………...……...………… 13.070,32
Bono Vacacional…………………………………………………….. 38.681,63
Utilidades………………………………….…………..……….. 86.591,46
Salarios retenidos……………………………………………. 1.140,07
Total Bs. ………. 192.642,01

Total General Bs……… 1.639.334,26
TERCERO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde el sexto día de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena a la parte demandada Industria Azucarera Santa Clara C.A. y la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (C.V.A. AZUCAR), pagar a los ciudadanos Eduard Alfonso Lugo Hernández, Glieber Geiderson Aranguren Álvarez, José Félix Quero Robles, Erik Rafael Retamoza Arrieta y Andy José Gutiérrez Hernández titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.256.400, 17.637.003, 7.554.705, 18.975.113 y 17.256.399, respectivamente, el concepto de Beneficio de Alimentación o “cesta tickets”, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
SEPTIMO: Se ordena a la parte demandada, efectuar el pago directamente al organismo correspondiente, de las cotizaciones generadas por los ciudadanos Eduard Alfonso Lugo Hernández, Glieber Geiderson Aranguren Álvarez, José Félix Quero Robles, Erik Rafael Retamoza Arrieta y Andy José Gutiérrez Hernández titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.256.400, 17.637.003, 7.554.705, 18.975.113 y 17.256.399, respectivamente, durante el período señalado en la parte motiva de esta sentencia, por concepto de Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
NOVENO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de ocho (08) días de despacho aludido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (2) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-
DECIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;


Rubén Arrieta

En la misma fecha siendo la 3:45 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;


Rubén Arrieta