REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 06 de Julio de 2017.
207º y 158º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2017-000143

PARTE DEMANDANTE Ciudadano: ENRIQUE SANTAGO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.512.114

ABOGADO ASISTENTE JOSE REINALDO DURAN ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.599.801 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.800.
PARTE DEMANDADA C.A. DESTILERIA YARACUY
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADAY OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, previamente solicitada y acordada la habilitación del tiempo necesario para su celebración, jurada la urgencia del caso por las partes y dar inicio así al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADAY OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: ENRIQUE SANTAGO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.512.114, debidamente asistido por el abogado: JOSE REINALDO DURAN ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.599.801 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.800; en CONTRA de la empresa mercantil C.A. DESTILERIA YARACUY, representada por el ciudadano: THOMAS PEREZ GRUBER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.404.042. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del trabajador accionante, ciudadano: ENRIQUE SANTAGO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.512.114, debidamente asistido por la abogada: ISABEL MARIA OTAMENDI SAAP, titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.114 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.260. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, la empresa mercantil, C.A. DESTILERIA YARACUY en la persona de su Apoderada Judicial abogada: MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.032001 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217: quien al serle requerido, presenta original y copia del Instrumento Poder en donde consta su designación a los fines de que previa certificación de la copia, previa confrontación con su original, la misma sea agregada a los autos. A continuación el Juez ordena la Certificación por Secretaria de la copia y agregarla a los autos,. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. A continuación, previo requerimiento del juez, las partes manifiestan que por cuanto están llegando a un acuerdo no promoverán medios de prueba. Seguidamente, toman la palabra las partes actuantes en el presente procedimiento, suficientemente identificadas en autos y manifiestan al ciudadano juez lo siguiente: Ambas partes se da por notificadas en este acto de la presente demanda y renuncian libre y conscientemente a los lapsos procesales de comparecencia y en consecuencia, en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles atreves de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del ciudadano Juez; jurando la urgencia del caso, han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el cual es del tenor siguiente: PRIMERA: El ciudadano ENRIQUE SANTIAGO FRANCO, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR” alegó:
- Que prestó sus servicios para C.A. Destilería Yaracuy desde el día 24 de Enero de 2001 hasta el 09 de mayo de 2017, fecha en que renunció a su trabajo, desempeñando el cargo de operador de caldera en el área de calderas y tratamiento de aguas. Que su último salario promedio devengado fue de SEIS MIL VEINTE UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.021, 72), y su último salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales fue de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS.(Bs. 9.634,43).
- Que en el ejercicio de su cargo como operador de calderas le correspondía realizar el encendido de las calderas, revisando los ventiladores, el compresor, las turbinas, para lo que debía subir y bajar escaleras, chequear las lecturas en el panel de control, llenar cada hora el control de cada parámetro revisado, abrir y cerrar válvulas con una herramienta que pesa dos (2) Kilogramos utilizando fuerza física y apalancamiento para girar las válvulas, revisión del compresor con purga y ajuste de aceite tres veces en el turno, realizar las extracciones del agua de las calderas de dos (2) a tres (3) veces en el turno, abriendo y cerrando las válvulas que se encuentran a cuarenta (40) y cincuenta (50) centímetros con respecto al piso, montaje y desmontaje de válvulas a diferentes niveles y alturas y con diferentes pesos, atornillando y desatornillando de cuatro (4) a dieciséis (16) tornillos, esta tarea se realiza con una frecuencia de dos (2) veces al año.
- Que para realizar las actividades antes descritas se debía y colocar en pie y en cuclillas, adoptar posturas de flexión y extensión, con rotación de columnas cervical, dorsal y lumbar, con flexión, extensión y pronosupinación de miembros superiores para el manejo manual de válvulas y herramientas mecánicas, con uso de fuerza física para el uso, halado y empuje de las herramientas. Los movimientos antes descritos y realizados para el levantamiento, traslado, manipulación manual de carga, con flexión y extensión de miembros superiores, inferiores y de la columna vertebral, cervical y dorso-lumbar, se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos musculo esqueléticos.
- Que en un estudio de resonancia de columna lumbar de fecha 21-11-2012 se diagnosticó hernia del disco L5-S1 y protrusión del disco L4-L5. Que en el año 2013 se le realizó una intervención quirúrgica, en estudio de resonancia y tomografía de columna realizado post-quirúrgico con resultado de osteosíntesis transpedicular L5 y S1, con implante vertebral, protrusión del disco L5-S1, fibrosis peridural.
- Que estas patologías son consecuencias de la actividad laboral prestada para C.A. Destilería Yaracuy en condiciones disergonómicas
- Que la demandada dejó de pagarle una serie de beneficios laborales que le correspondían
En consecuencia demandó los siguientes conceptos y montos:
-Por concepto de prestación de antigüedad CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.913.588, 57) . A este monto se dedujo la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.907.354,00) que recibió en calidad de anticipo, más la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000) que recibió en calidad de préstamos . El saldo de la prestación de antigüedad adeudada generó una cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.9.532, 29), por concepto de intereses, montos estos que demandó.
-Por concepto de uutilidades, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 385.957,93), de los cuales dijo ha recibido la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 346.478,30), por lo cual reclama la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 39.479,63) .
-Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 152.998,87)

- Por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, de conformidad con lo previsto en las convenciones colectivas aplicables, CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.134.000,00).

- Por concepto de días domingos y feriados, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.287.465,00)

- Por concepto de días de descanso (sábados y domingos), disfrute de días compensatorios, que dijo no disfrutó, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.818.165,00) por días compensatorios no disfrutados.

-Por concepto de trabajo en días de por días compensatorios no disfrutados: descanso (sábados y domingos), disfrute de días compensatorios, me adeuda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.818.165,00) .

-Por concepto de cesta ticket se me adeuda la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,00).

-Por concepto de cesta ticket la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,00) por concepto y por concepto de Benef Aliment sust com. noct. la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.266,67)

-Por concepto diferencia salarial extra DIECISIETEMIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.17.656,99)

- Por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional conforme al artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.341.974,00)..
-Por concepto de daño moral por el sufrimiento experimentado a causa de la enfermedad profesional la cantidad de UN MILLON de BOLIVARES (BS.1.000.000,00)
-Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.34.814.273,02) más las costas procesales estimadas en DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.10.444.281,91), que corresponde al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados, para un total a demandar de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.45.258.554,93).

SEGUNDA: “LA EMPRESA” por su parte alega:
- Que son correctas la fecha de ingreso
- Que la empresa siempre ha cumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.
- Que no es cierto que las actividades laborales del actor le hayan producido las enfermedades que alega padecer.
- Que no tiene culpa de la discapacidad que sufre “EL ACTOR”, pues siempre cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Que “EL ACTOR ” está reclamando indemnizaciones que se basan en la responsabilidad subjetiva, para cuya procedencia debe haber un hecho ilícito patronal, debe existir culpa, lo cual no es el caso. Sólo con base en este fundamento “EL ACTOR” puede pretender indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
- Niega que le adeude las cantidades reclamadas por el actor por concepto de prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, de Horas extraordinarias, trabajo en días domingos y feriados, días de descanso compensatorios no disfrutados, cesta ticket, Benef Aliment sust com. noct. y por concepto diferencia salarial extra. Asi mismo niega que adeude indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, las partes convinieron celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago de la cantidad de veinticinco millones trescientos veintiocho mil ochocientos catorce mil bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.25.328.814, 55) de los cuales veinticuatro millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta bolívares con noventa y seis céntimos fueron ya pagados al actor en fecha 16 de Mayo de 2017 y ochocientos cuarenta y cuatro mil doscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos serán pagados al actor una vez se homologue la presente transacción.
El monto comprende los siguientes conceptos, convenidos de común acuerdo entre las partes:
 Cesta ticket Bs. 40.500,00
 BENEF.ALIMEN.SUST.
COM.NO.CT.CL Bs. 15.266,67
 Diferencia Salarial Extra Bs. 17.656,99
 Pago intereses art 143 LOTTT Bs. 7.883,51
 Pago intereses art 143 LOTTT Bs. 1.648,78
 Vacaciones Fraccionadas Bs. 152.998,87
 Prestaciones sociales art 141
LOTTT ord. D Bs. 4.913.558,57
 Utilidades Bs. 385.957,93

Al monto pagado al actor se le hicieron las siguientes deducciones:
 Anticipo sobre prestaciones sociales Bs. 907.354,91
 Préstamos especiales C/70 CC Bs.49.000,00
 Anticipo sobre utilidades Bs.348.478,30
 Reg Pres S Viviendas y Habitat Bs. 2.111,35
 ISLR Bs. 7.516,41
 INCE Bs. 202,40
 Fondo de Salud Bs. 27.552,92
 Previsiones La Maracay Bs. 59.598
 Cuota de Azucar Bs. 11.100
Además de estos últimos conceptos, el monto pagado comprende dos bonos: a) un bono transaccional con ocasión del finiquito de la relación laboral por la cantidad de Bs. 16.539.462,50 y b) un bono transaccional con ocasión del retiro voluntario por la cantidad de Bs. 2.408.607, 14. Dichos bonos fueron ya pagados al actor en fecha 16 de Mayo de 2017, tal como consta en planilla de liquidación que se acompaña en original y la cual es ratificada en este acto por las partes. Un tercer bono por concepto de enfermedad ocupacional y daño moral fue convenido, este bono es por la cantidad de ochocientos cuarenta y cuatro mil doscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos y será pagado a “EL ACTOR” una vez homologada la presente transacción, mediante cheque 58.888.760 de fecha 30 de Junio de 2017 emitido contra Bancaribe. Con estas cantidades se dan por pagados cualesquiera derechos o indemnizaciones que correspondan o pudieran corresponder a “EL ACTOR”, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incluyendo secuelas, y en general, conforme a la legislación laboral venezolana, al Código Civil y a las convenciones colectivas y contratos individuales aplicables y comprende, entre otros los siguientes conceptos: diferencias en la prestación de antigüedad e intereses generados por la misma, diferencias relativas a vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, bono post-vacacional, reconocimiento por la antigüedad, cesta ticket, bonos, indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT, remuneración del trabajo nocturno y horas extras, remuneración por labores días de descanso y feriados, días de descanso sustitutivo no disfrutados, pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, diferencias habidas en el pago de los conceptos anteriores, incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos salariales convenidos derivados de acuerdos entre las partes o de decretos gubernamentales, y cualesquiera otros beneficios provenientes del uso y de la costumbre, y de la convenciones colectivas de trabajo y contratos individuales que han regido las relaciones laborales de las partes, indexación, costas procesales, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto poner fin a todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “ LA EMPRESA ” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la incapacidad que alega tener como consecuencia de la enfermedad ocupacional, así como por pago de prestaciones sociales y diferencias de prestaciones sociales; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por prestaciones sociales , diferencias de prestaciones sociales, enfermedad ocupacional y daño moral y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. DESTILERIA YARACUY, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción, con los montos ya pagados y muy especialmente con los bonos anteriormente mencionados, los dos que fueron ya pagados y el que se pagara una vez se homologue la presente transacción ; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que reconoce que la liquidación anteriormente ; e) Que su relación laboral fue con C.A. DESTILERIA YARACUY y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual ésta esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.
QUINTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente. En este estado, el Ciudadano Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, en los mismo términos presentan y contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las doce de la mañana (11:00 a.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS
El Actor

La Abogada Asistente del Actor


La Abogada Apoderada de la Demanda



La Secretaria,

Abg. MIRBELIS ALMEA ALVAREZ