Asunto: VP21-N-2017-002
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los Antecedentes.
RECURRENTE: GAMA’S CABIMAS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 1998, bajo el Número 73, Tomo 13-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la profesional del derecho MAIDELYN ELENA LINARES PÉREZ en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES en contra de la providencia administrativa 114-2016, de fecha 08 de octubre de 2016 dictada en el expediente administrativo 008-2016-01-061 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró NO HA LUGAR la solicitud de procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR incoado en contra la ciudadana DUBIS CAROLINA SERVERI MEDINA.
Expone en su escrito recursivo, que el día 14 de enero de 2016 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo recurrida una solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir en contra de la ciudadana DUBIS CAROLINA SERVERI MEDINA, aduciendo que el día lunes 04 de enero de 2016 había incurrido en las causales de despido establecidas en los literales “i” y “c” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo porque estando en sus funciones y en horas laborales se le encontró un libro y una revista de pasatiempo dentro de su carpeta de trabajo, lo cual originó un llamado de atención a su persona por parte del ciudadano Sufián Khalil en su condición de gerente de la tienda, recordándole que en horas laborales no podía emplear su tiempo en lecturas ni en resolución de sopas de letras u otros acertijos o misceláneos, y que en medio de la discusión o llamado de atención, ella procedió a faltar el respeto debido al gerente al decirle “payaso”, procediéndose inmediatamente a levantar el acta correspondiente.
Que durante el procedimiento de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir, su representada demostró la ocurrencia esos hechos denunciados a través de instrumentos de llamados de atención que se le hicieron a la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina, los cuales poseían su firma y huella dactilar.
Que la Autoridad Administrativa del Trabajo valoró esas documentales porque fueron tácticamente reconocidos por la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina en el procedimiento, sin embargo, incurrió en un error de juzgamiento en la aplicación de la norma sustantiva cuando determinó que ninguna de esas conductas se subsumían ni consumaban las causales invocadas en el escrito de solicitud, pues ese calificativo o frase “payaso” no atentaba contra el honor o reputación de la persona, ni mucho menos constituía una ofensa grave que acarreara la culminación de la relación laboral porque no se enmarca como improperio, obscenidad o vulgaridad.
Señala que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de error de juzgamiento al momento de sentenciar acerca de la consumación de la causal invocada del literal “c” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, recreando que la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina llamó “payaso” al gerente de la tienda, y recordando que inicialmente se le encontró un libro y una revista de pasatiempos entre sus utensilios de trabajo, y con ocasión a ello, se le llamó la atención en forma oral y escrita, y es con este llamado de atención que procede a proferirle este epíteto o calificativo al gerente, siendo obvio que esa palabra fue usada como una ofensa por la molestia que le generó al ser reprendida por una conducta previa, por lo que la ponderación hecha por el citado ente fue tendenciosa, parcial y en extremo pernicioso al fundamentar que esa palabra no es ofensiva ni peyorativa.
Afirma, que las lucubraciones jurídicas sustentadas por el ciudadano Inspector del Trabajo lo llevaron a incurrir en la violación del principio general de derecho que reza “donde no distingue el legislador no debe distinguir el intérprete”, ya que al concebir tal causal, usó conceptos como “falta de rectitud”, “comportamiento acorde con los principios éticos”, “desarrollo armónico de la actividad productiva”, “perjuicio a la productividad”, siendo que no se está aduciendo las causales de falta de probidad ni tampoco perjuicio a las máquinas materias primas ni al producto, sino la falta de la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina en su obligación de dedicar toda su atención a su trabajo en horas laborales, lo que se evidenció al momento de encontrársele literatura y pasatiempos dentro de los utensilios propios de sus labores, por lo que mal podía conferir a esta causal, condiciones adicionales a los que el legislador concibió, y que en todo caso la desnaturalizan.
Sobre la base de esta denuncia, solicitó la nulidad de la providencia administrativa recurrida, y al mismo tiempo se declarara la procedencia de la solicitud de autorización para despedirla de manera justificada.
DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 01 de junio de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde la representación judicial del recurrente hizo hincapié en un punto previo referido a la solicitud de aplicación de multa al Inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia por la omisión de haber consignado el expediente o antecedentes administrativos conforme al mandato contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, plasmando en su escrito de pruebas jurisprudencia al respecto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Afirma, que se ejerce el recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la providencia administrativa proferida por el Inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia porque incurre en dos vicios de errores de juzgamiento, pues en la solicitud de Calificación de Despido y Autorización para Despedir se invocaron dos causales, el primero, referido a la falta de respecto al patrono o su representante, o aquellos que viven con él, y el segundo, a las faltas graves a las obligaciones que le impone la relación laboral.
Que en relación a la primera, a la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina se le encontró un libro de pasatiempo dentro de sus artículos de trabajo, y ella era una Coordinadora, que da ejemplo a otras trabajadoras, el Gerente de la Tienda le encuentra el libro de pasatiempos y le llama la atención, y en este contexto, de llamarle la atención, de que le está reprimiendo, ella le dice “payaso”, se le levanta la amonestación que firma y que consta en el expediente administrativo, y sobre la base de estos hechos se intentó la solicitud de procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización Para Despedir ante la Autoridad Administrativa del Trabajo competente.
Que incurrió en la falta grave de respeto que se le debe al patrono o su representante, porque en un contexto en la que se está reprimiendo a la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina, le dice a su jefe “payaso”, cosa que admitió cuando firmó la amonestación, y en segundo lugar, porque posee un libro de pasatiempo entre sus utensilios y en horas que son laborables, lo cual fue explanado ante el Inspector del Trabajo, siendo esa palabra ofensiva y peyorativa que constituye una falta de respecto a la persona que es su jefe directo.
Con respecto a la segunda causal, el Inspector del Trabajo establece que como no se le causó un detrimento a la productividad de la empresa, la causal no se consumó, graso error porque la causal tiene un peso específico, que es objetivo, no subjetivo, la causal es falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral, el legislador no estableció, que esa falta por ejemplo debe causar un gravamen en la productiva de la empresa, por lo que ya el hecho de que la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina no estuviese dedicándose exclusivamente a su trabajo, es una falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral, no hacía falta justificar y decir, que por eso se vendió menos tela u obtener tal ganancia, etcétera.
Por esas razones de hecho y de derecho, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad, se anule la providencia in comento, y que se declare con lugar la solicitud de Calificación de Despido y Autorización para Despedir a la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina, tanto por la causal de la falta de respeto e injuria grave al patrono o a los representantes de éste, como también por la causal de faltas graves de las obligaciones que impone la relación laboral.
En la audiencia de juicio de este asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina, de la representación judicial del Ministerio Público del Estado Zulia, del Inspector (a) del Trabajo recurrido y de la Procuraduría General de la República.
DE LA FASE PROBATORIA
La audiencia de juicio concebida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se constituye en la primera oportunidad que tiene las partes para exponer los hechos ante el Juez, fijar los límites de la controversia, así como para que la representación de la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público participen y den su opinión sobre el asunto planteado.
Es importante destacar que en esa oportunidad las partes deberán presentar su escrito de promoción de pruebas, y en caso de no suceder tal hecho, debe resaltarse que no se abrirá el lapso probatorio, tal y como lo preceptúa el artículo 84 ejusdem.
Así las cosas, debe observarse que durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte recurrente en conflicto, ratificó en todas y cada una de sus partes la providencia administrativa dictada en el expediente 008-2016-01-00061, razón por el cual, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrándose el contenido de la providencia administrativa dictada por la Autoridad del Trabajo con ocasión a la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir instaurada por el hoy recurrente. Así se decide.
Promovió prueba de inspección judicial en la página web de la Real Academia Española. Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
FASE INFORMATIVA
Vencido, el lapso probatorio, solamente la representación de la vindicta pública después de realizar una serie de disquisiciones u observaciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de la oportunidad para presentar los informes, y de los antecedentes del caso, indicó en términos generales, lo siguiente:
Que la sociedad de comercio recurrente denunció que con la emisión de la Providencia Administrativa 114-2016 en fecha 03 de octubre de 2016 por parte de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, ésta incurrió presuntamente en un error de juzgamiento toda vez que al momento de decidir la controversia planteada determinó que las conductas asumidas por la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina y denunciadas por la patronal, no se subsumen en las causales invocadas para autorizar el despido solicitado, a pesar de que la empresa logró demostrar a través de los medios probatorios ofrecidos en la etapa procesal correspondiente, que la trabajadora incurrió en las causales de despido justificado e invocadas en la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización de Despido propuesta, toda vez que llamó “payaso” al ciudadano Sufián Khalil en su carácter de Gerente de la Tienda donde desarrolla sus actividades laborales cuando el mismo le hizo un llamado de atención el día 04 de enero de 2016 por haberle encontrado un libro y una revista de pasatiempo dentro de su carpeta de trabajo, estando en sus funciones y horas laborales.
Que de las actas procesales se comprueba, la existencia de la providencia administrativa cuestionada, de cuyo texto se extrae ciertamente la mencionada empresa interpuso una solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir en contra de la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina, toda vez que el día 04 de enero de 2016 estando en sus funciones y horas laborales, se le encontró un libro y una revista de pasatiempo dentro de su carpeta de trabajo, en razón de lo que el Gerente de la Tienda le hizo un llamado de atención en el sentido de recordarle, que en horas laborales no podía emplear su tiempo en lecturas, ni en resolución de “sopa de letras” u otros acertijos o misceláneos, hecho que generó que ella le faltara el respeto al decirle “payaso”, que una vez efectuada las notificaciones, el día 25 de febrero de 2016 se efectuó el acto de la contestación y en razón de la inasistencia de la patronal, el procedimiento se aperturó a pruebas, etapa procesal en que ambas partes procedieron a promover y aportar las probanzas, obteniendo que la sociedad de comercio accionante promovió en original los llamados de atención realizados a la trabajadora y ésta promovió copia fotostática de recibos de pago y constancia médica de reposos, sobre los que la Inspectoría del Trabajo determinó que no contribuyeron a dilucidar el caso planteado y resultaban impertinentes, que no obstante, la Inspectoría del Trabajo, expuso en la providencia administrativa recurrida, que con ocasión a las pruebas promovidas por la empresa a la mismas le otorgó valor probatorio, demostrándose por la empresa los hechos ocurridos el día 04 de enero de 2016 cuando la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina llamó “payaso” al Gerente de la Tienda donde desarrolla sus actividades laborales por cuanto éste le hizo un llamado de atención en la oportunidad en que le encontró un libro y una revista de pasatiempo dentro de su carpeta de trabajo, a pesar de que para ese momento se encontraba en sus funciones y horas laborales.
Así las cosas, infiere que mal puede la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia arribar a la conclusión que la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina no incurrió en un comportamiento no acorde con los principios éticos que permitan el desarrollo armónico de la actividad productiva y por ende su conducta no se configuró en la causal invocada por la patronal para la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización de Despido, tales como falta grave al respeto y consideraciones debido al patrono o a la patrona y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, en tanto y en cuanto, el calificativo empleado por la trabajadora en contra de su superior inmediato conduce a discernir de forma clara y diáfana, en desmerecerlo y ridiculizarlo en sus funciones como gerente, por el simple hecho de que éste le hizo un llamado de atención en el sentido de advertirle y recordarle, que en horas laborales no podía emplear su tiempo en lecturas o resolución de “sopas de letras” u otros acertijos o misceláneos, en su carpeta de trabajo, y en horas laborales, le encontró un libro y una revista de pasatiempo, no quedándole dudas de que la Autoridad Administrativa del Trabajo incurrió no solamente en el vicio denunciado por la empresa actora en cuanto a un error de juzgamiento, sino que además demostró una parcialidad exacerbada a favor de la trabajadora que no permitieron discernir con exactitud los hechos planteados e incurriendo de ese modo en el vicio de falso supuesto, el cual es un vicio que conduce a la nulidad del acto administrativo producido por la administración, produciendo sin lugar a duda una falta de atención de la sana crítica para decidir, señalando que el órgano administrativo de trabajo para la emisión de la providencia administrativa bajo estudio, al dejar de realizar la respectiva valoración de las probanzas aportadas y dejando de apreciar las mismas con base a las reglas de la sana crítica y mediante una operación intelectual lógica y razonada, conlleva a afirmar, que incurrió en el vicio que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado falso supuesto de hecho.
Por tal motivo, se revela la existencia de contradicción ente lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas arrojadas en autos, concluyéndose que dicha Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de dictar la providencia administrativa recurrida, como consecuencia del error en el juzgamiento efectuado, producto de una desacertada apreciación y valoración de las pruebas, conforma al principio de la sana crítica, considerando que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado con lugar.
FASE CONCLUSIVA
Vistos los hechos y los medios de pruebas aportados al proceso, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Prima facie, este juzgador debe emitir una opinión acerca de lo solicitado por el recurrente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de este asunto, el cual está circunscrito a la aplicación de la multa al cual hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la omisión del Inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia de no haber remitido los antecedentes administrativos del expediente contentivo de la providencia administrativa de cuya nulidad se solicita.
Sobre el particular, se debe dejar expresa constancia que el Inspector Jefe de la de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia no cumplió con su obligación de remitir los antecedentes administrativos o expediente administrativo conforme lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el lapso allí estipulado para tales fines, a pesar de habérsele solicitado mediante oficio, lo cual constituía una carga procesal para la Administración de acreditarlo en juicio como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: ASERCA AIRLINES, CA; ratificada en sentencia número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000, CA; en sentencia número 878, de fecha 17 de junio de 2009, caso: METANOL DE ORIENTE, METOR, SA, donde se estableció que sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte recurrente.
Lo anterior, tiene su fundamento porque el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que, constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, lo expuesto no significa que no pueda decidirse la causa si no consta el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural <> dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que, su no remisión solo acarrea una “presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte recurrente”; en todo caso, la situación dependerá enteramente del vicio denunciado y los hechos en los que se concreta para el recurrente la existencia del mismo, de las actas que conformen el expediente y del desarrollo de la fase probatoria en el juicio; todo ello valorado en su conjunto permite que el Juez pondere si con las actas que constan en el expediente puede analizarse o no lo denunciado por el accionante, o si ante la imposibilidad de valorar la situación con los elementos de autos, opera la presunción favorable al accionante por la ausencia de antecedentes administrativos.
Mas allá de lo anotado en párrafos anteriores, este juzgador debe precisar y advertir que en materia contencioso administrativa de anulación, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo va a provocar que sea el recurrente quien tenga la obligación de desvirtuarla probando la ilegalidad o incorrección, la falsedad del acto o la inexactitud de los hechos que le dieron fundamento <>, es decir, en el caso que nos ocupa, el recurrente debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamenta su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, subsistirá la presunción de legitimidad del acto impugnado. Así se decide.
En relación a la multa peticionada por la representación judicial de la parte recurrente en este asunto, es de advertir que el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez en el ejercicio de sus funciones tiene una “potestad discrecional de sanción en forma razonable y proporcionada” como consecuencia de la conducta del órgano que dictó el acto administrativo, en este caso en particular, del Inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, cuando no remite el expediente o los antecedentes administrativos del caso al órgano jurisdiccional solicitante <>, la cual consiste en una multa patrimonial que oscila entre cincuenta (50) unidades tributarias y cien (100) unidades tributarias, en tanto y en cuanto se ejecute en función de las circunstancias teleológicas <> como materiales establecidas en la citada norma.
Partiendo de este análisis, no se debe olvidar que dentro del proceso contencioso administrativo la actividad jurisdiccional es fundamentalmente revisora de lo practicado en la vía administrativa, de modo que lo valorable ha de constar en el expediente administrativo que debe remitirse por parte del órgano que dictó el acto administrativo, ya que la actuación judicial consiste de modo principal en comprobar la adecuación a la legalidad de lo que la Administración ha realizado. Carácter revisor éste que ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha establecido que cualquier reflexión que se haga sobre la prueba en el ámbito del Derecho Administrativo requiere tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa porque, como regla general, en la vía administrativa se expresan y se debaten los hechos y se practica prueba para que el órgano competente resuelva, advirtiéndose que la valoración de la prueba que haga la Administración no vincula al Tribunal Contencioso Administrativo.
En función de lo anterior, se debe establecer que la sanción patrimonial o pecuniaria peticionada solo es aplicable cuando la falta del expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo que se impugna con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal, lo cual no sucedió en este caso, pues consta en las actas del expediente, que el recurrente acompañó a su escrito recursivo copia de la providencia administrativa de cuya nulidad se solicita, y en ese sentido se declara su improcedencia. Así se decide.
No obstante a lo anterior, es de indicar al Inspector (a) del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia que el Juez Contencioso Administrativo tiene la “potestad discrecional de sancionar las faltas reseñadas en párrafos anteriores”, pues la remisión de los antecedentes o expediente administrativo de cuya nulidad se solicita, procura la obtención de los objetivos de una justicia breve, célere, sencilla y leal, en el marco de un procedimiento dominados o sometido por los principios de igualdad, de lealtad y probidad, y para que estos principios se hagan realidad, las partes y el Juez deben actuar con ética, respetar los deberes mas fundamentales del ejercicio de la profesión del abogado, de la majestad de la justicia, de mantener una objetividad ejemplar y un adecuado comportamiento sobre el asunto planteado, por lo que la actitud asumida por el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo es “censurable” por quién suscribe, siendo necesario advertirle que, en lo sucesivo “deberá abstenerse de incurrir en tales conductas”, no sólo en este asunto sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses del órgano al cual representa so pena de hacerse acreedor de las sanciones previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En lo atinente al fondo de la controversia, el recurrente denunció que el Inspector (a) del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia al momento de dictar la providencia administrativa en el procedimiento de solicitud de Calificación de Despido y Autorización para Despedir incoada en contra de la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina, incurrió en el “vicio de error de juzgamiento” en la consumación de las causales de despido establecidas en los literales “c”, “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la falta grave de respeto que se le debe al patrono o su representante y a sus obligaciones que impone la relación de trabajo, porque le dice al Gerente de la Tienda “payaso” cuando le llamaba la atención verbalmente y posterior imposición de amonestación escrita por encontrársele literatura y libro de pasatiempo dentro de los utensilios propios de trabajo y en las horas que eran laborables dentro de la empresa.
De un análisis de la denuncia en cuestión, este juzgador estima pertinente acotar que el “vicio de error de juzgamiento” es considerado por la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa como una modalidad del vicio de falso supuesto y que éste se configura, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: LUÍS ALBERTO VILLASMIL; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, en sentencia número 039, expediente 08-459, de fecha 20 de enero de 2010, caso: JOSÉ ANTONIO CORTÉS CARPIO, en sentencia 516 de fecha 15 de mayo de 2012, caso: MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 104, expediente 2013-1511, de fecha 29 de enero de 2014, caso: SANITAS DE VENEZUELA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.
También ha sido la doctrina y la jurisprudencia pacífica de las Cortes en lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el “vicio de error de juzgamiento” se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos falsos, o en el error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En ciertos supuestos como se ha comentado puede tratarse de “normas de derecho procesal erróneamente interpretadas o aplicadas del mismo modo que las de derecho material”, pero en todo caso, se requiere para casar el fallo recurrido, que la infracción de fondo por la recurrida sea determinante, de manera tal que la “violación del derecho sustantivo o procesal haya conducido a una defectuosa decisión del litigio”.
Con base a lo anterior, es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, para ello se observa previamente lo siguiente:
La Administración no está sometida a reglas prefijadas para apreciar el valor de la prueba, pero ello no significa que su apreciación pueda ser totalmente discrecional ni menos aún irrevisable.
Los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa están autorizados para controlar la apreciación efectuada acerca de los hechos, como elemento de la legitimidad del acto y revocar o anular a éste si reputan errónea a aquélla.
La apreciación de qué es lo que realmente ha ocurrido, o cuál es una situación de hecho determinada, no depende de consideraciones de oportunidad, mérito o conveniencia, ni a la vacía invocación del interés público, sino que debe ser estrictamente ajustada a la realidad fáctica, con sustento probatorio suficiente de acuerdo a las reglas de la prueba. En otras palabras, la apreciación de la prueba constituye también un aspecto de la legitimidad del acto y como tal debe ser controlada, como se dijo, por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Determinar si un hecho ha ocurrido o no, <>, no es una cuestión librada a la apreciación discrecional ni al juicio de oportunidad o mérito de nadie. Por lo demás, la apreciación administrativa de los hechos debe a todo evento ser razonable, no pudiéndose desconocer arbitrariamente las pruebas aportadas al expediente.
Conforme a lo anterior, resulta necesario señalar que en el proceso contencioso administrativo el sistema de valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto es el mismo acogido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 507, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 9 y 10, entre otros, aplicables en ese orden por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales señalan que salvo que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica, y ello es así, porque como lo expresa Eduardo Couture, esas reglas o juicio de valor han de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 815, expediente 07-647, de fecha 04 de junio de 2009, caso: SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), ratificada en sentencia número 1107, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han dejado sentado que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un “formalismo moderado” en virtud del “principio de flexibilidad probatoria”, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.
No es de extrañarse entonces, que sea el sistema de valoración de la sana crítica el que se utilice en el proceso contencioso administrativo <>, ya que está conformado por una parte suficientemente precisa <>, y por otra suficientemente práctica <>, lo que tiende a asegurar la justicia de las situaciones particulares que le planteen. Esto se traduce en libertad tanto para los administrados como para la Administración, y por tanto, es soberana apreciación de los Jueces la valoración de las pruebas que sobre ellas realicen.
En otras palabras, en razón de esa flexibilidad probatoria, se le permite al Inspector (a) del Trabajo al momento de la valoración de las pruebas, incluyendo la (a) testimonial (es), la realización de una labor de sana critica, lo cual le faculta a efectuar su análisis sobre las mismas, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en el procedimiento contencioso administrativo, “él ostenta libertad” y así, una vez realizado un estudio sobre las pruebas, incluyendo la del testigo, puede desestimarlo o no, con base a sus máximas de experiencia en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados al proceso, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones para producir certeza de los puntos controvertidos.
Por ello, la Administración del Trabajo debe optar por aquellas pruebas que resulten más categóricos, concordantes y convincentes, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica en el entendido que ese “trabajo se encuentra delimitado e inspirado en la exposición de los hechos y en el material que le entreguen las partes en conflicto” para que surja la verdad que se deriva de las pruebas en su conjunto.
Precisado lo anterior, se realizan las siguientes consideraciones:
El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo presupone, el cumplimiento recíproco de las obligaciones correspondientes al respeto mutuo entre el patrono y el trabajador y entre éste y los demás compañeros de trabajo, al igual que con los representantes del empleador con el fin de lograr que el desarrollo y ejecución de la relación contractual se realicen en forma pacífica y armónica, y primen en ella la confianza, la lealtad y la solidaridad. Tanto los “trabajadores como los patronos deben observar siempre, en sus relaciones laborales, comportamientos en los que priva el respeto mutuo”. Igualmente, los “trabajadores están obligados a respetar a sus superiores y sus compañeros, de manera que se desarrollen y ejecuten las labores contratadas en armonía y paz”, de lo contrario, no sólo se verían afectados los intereses de la empresa sino todo el personal que allí labora.
La relación de trabajo, y por ende la vigencia del contrato, termina o se extingue cuando se produce u ocurren ciertos hechos que jurídicamente dificultan el desarrollo normal de la relación existente entre trabajador y patrono haciendo cesar sus efectos.
Nuestra legislación laboral, establece las causas justificadas de terminación del contrato de trabajo y ellas están comprendidas en aquellos actos u omisiones del empleador, patrono o del trabajador (a) que constituyen un incumplimiento grave y perjudicial para cada una de las partes, de las obligaciones que les impone el contrato de trabajo. Estas causas se encuentran contempladas en los artículos 79 y 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá invocar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono, según sea el caso, que no se encuentren mencionadas en las disposiciones legales antes reseñadas, pues ellas son materia de orden público y no son susceptibles de modificación o relajamiento por convenios particulares, claro está, quedando a salvo la facultad de patronos y trabajadores de establecer por vía de contratación colectiva ciertas cláusulas sobre medidas disciplinarias destinadas a garantizar una mayor estabilidad del trabajador.
Es de hacer notar, que cuando el empleador o patrono invoque una causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, deberá realizarlo con determinación clara y específica de aquéllos hechos, actos u omisiones del trabajador, evitando su generalización, que por sus características estén encuadradas dentro alguna de las causas allí establecidas.
Dentro de las causas por las cuales puede ser despedido el trabajador, se encuentran las siguientes:
a) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella. Este supuesto supone una agresión física, material y verbal que lesiona la dignidad o reputación de la víctima. En lenguaje coloquial, la injuria se asemeja al insulto y la ofensa verbal (lenguaje llano obsceno incluso lenguaje corporal), en la práctica ocasionada por el trabajador al patrono, supervisor o demás trabajadores. En otras palabras, la injuria o falta grave al respeto consiste en el ataque verbal, la ofensa de palabra, el dirigir frases lesivas a la dignidad, el honor, la condición moral, seguridad personal e intereses del afectado por la misma. Las amenazas, los improperios o insultos proferidos al patrono constituyen una conducta inadecuada y contraria al respeto que deben guardarse las personas en su lugar de trabajo.
En fin, la injuria o falta de respeto se traduce en gestos o palabras groseras, ademanes agresivos o despectivos que ofendan la divinidad de las personas al cual se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Esta es una causal de despido muy genérica, de largo alcance y con diversas manifestaciones que implican posibles hechos de incumplimiento contractual, y cuya aplicación está vinculada a lo pautado en el artículo 56 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se determinan las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo.
La mencionada disposición sustantiva laboral, establece que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad o la ley. Sus efectos más importantes son: la obligación del trabajador de prestar personalmente el servicio convenido, sujetándose a “las órdenes e instrucciones del patrono”, y en cuanto al patrono, la “obligación de pagar el salario estipulado”. A éstas principalísimas y esenciales obligaciones, se agregan: las establecidas en la legislación laboral, que en cuanto favorezcan al trabajador son irrenunciables y las que pacten las partes, cuya validez está condicionada al respeto de las obligaciones de orden público, y en particular a las de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Un ejemplo de esta causa, también la constituye la “falta de respeto del trabajador al patrono, a los miembros de su familia o sus representante”, la negativa de un trabajador a realizar alguna actividad para la cual fue contratado, el incumplimiento reiterado del horario de trabajo, realizar propaganda sindical ofensiva al patrono, participar en una huelga ilegal, el trabajador que se encuentre bajo los efectos de sustancias a que se refiere el texto sustantivo laboral vigente, la ocurrencia de faltas o delitos contra la propiedad u otros durante la ejecución de las laborales de trabajo, negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio sin permiso de la empresa, “la realización de funciones y tareas que no son acordes y/o congruentes a las necesidades operacionales de la empresa y que no sean de la misma naturaleza o compatibles con el puesto ocupado”, “las lecturas de historietas y pasatiempos durante la jornada de trabajo” entre otros.
Hechas estas consideraciones, el Inspector (a) del Trabajo al momento de dictar su decisión, se apoyó en términos generales, en el hecho que la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina no atentó contra el honor o reputación de la persona, ni mucho menos adujo una ofensa grave que acarreara la consecuencia jurídica de la culminación de la relación laboral, en virtud de que la frase “payaso” en su estricto significado no se enmarca como improperio, obscenidad o vulgaridad.
Así mismo, indicó que el hecho de que se le encontrara a la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina un libro y una revista de pasatiempo dentro de su carpeta de trabajo, solo originaba por si sola la interrupción o distracción en sus labores sin causar, de manera directa, un perjuicio a su productividad en la prestación de sus servicios en su respectiva jornada de trabajo.
Concluye la Autoridad Administrativa del Trabajo para emitir su decisión, que la empresa o entidad de trabajo no pudo demostrar de manera clara y precisa que su trabajadora incurriera en las causales de despido invocadas en el escrito de solicitud de procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir incoada en sede administrativa.
Para decidir la denuncia delatada, se debe efectuar ciertas consideraciones:
La Enciclopedia Libre Wikipedia define la palabra “payaso” de la siguiente manera:
“Un payaso (del italiano pagliaccio) es un personaje estereotípico representado comúnmente con vestimentas extravagantes, maquillaje excesivo y pelucas llamativas. Generalmente se le asocia con un artista de circo, cuya función es hacer reír a la gente, gastar bromas, hacer piruetas y en ocasiones trucos divertidos, pero también es un actor satírico que se burla de la cotidianidad. Además se le da el mote a cualquier persona que tiende a tener un humor chusco. En algunas culturas, la vestimenta y el maquillaje del payaso denotan una jerarquía, desde el maquillaje de vagabundo hasta la cara blanca. El artista puede hacer uso de maquillaje de base de aceite o de agua. Asimismo, en algunas sociedades los payasos se relacionan con otros ámbitos y temas, sobre todo de la televisión, donde aparecen representados incluso como personajes malvados. Regularmente en la infancia les temen a estos personajes por su vestimenta y arreglos. El también conocido clown que significa «aldeano», tiene como antecedente los circos donde eran los aldeanos los primeros en formar parte de estos.
También hay payasos del rodeo, quienes tienen una función importante pues deben distraer a los toros y atraerlos para ayudar evitar que el vaquero sea lastimado por el animal. Su indumentaria puede incluir pañuelos colgantes a su cinturón.
Otro tipo de payaso es el de crucero o callejero, quien solo se dedica a hacer su acto en las intersecciones de calles grandes y concurridas, realizando un acto corto, generalmente de malabarismo, que dura lo mismo que el alto del semáforo, recolectando ocasionalmente el dinero que le dejen los automovilistas o transeúntes.
Por último existe el payaso doctor; la función de estos payasos es provocar la risa dentro de hospitales para ayudar a los pacientes, ya que se sabe que la acción de reír genera endorfinas, y esto ayuda al cuerpo a sanar más rápido”. (https://es.wikipedia.org/wiki/Payaso).
De acuerdo a la definición anterior, la palabra “payaso”, es una noción que deriva de la lengua italiana y que puede emplearse como sustantivo o adjetivo. En el primer caso, un payaso es un tipo de artista que busca divertir al público con ciertas rutinas humorísticas y a través de su maquillaje y vestuario de características poco habituales, y en el segundo caso, se dice que una persona es un payaso cuando es poco seria o suele divertir a quienes la rodean con acciones o palabras graciosas.
También la palabra “payaso” ha sido utilizada como forma despectiva y vulgar para insultar a una persona que no merece ninguna credibilidad, que es un bufón entre otros, tal como lo define la Enciclopedia Universal cuando afirma que la palabra “payaso” es un calificativo que puede ser afectuoso o despectivo, y desde este ultimo punto de vista, se aplica a una persona que se porta con poca seriedad e inspira algo de desprecio, y en este mismo sentido, el Diccionario Enciclopédico Larousse SL, Volumen I. Año 2009, la define desde el punto de vista figurativo, como a una persona ridícula, objeto de burla.
En ambos casos, considera este juzgador que debe valorarse la “intención, el contexto y el comportamiento de la persona” al momento de pronunciar la frase “payaso” para “comprender y darle una correcta calificación e interpretación del efecto” que sintió el insultado, pues la decisión solo trasciende el ámbito meramente laboral circunscrito a la existencia y efectos de un despido justo o injusto, sin que sea óbice que en ese estudio, y consultando los principios de la sana crítica, valore el material probatorio arrimado al juicio del trabajo y determine, como se señaló, sus efectos jurídicos.
De una minuciosa lectura de la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, se observa la existencia de dos medidas disciplinarias denominadas “llamados de atención” previstos en el reglamento interno de la empresa recurrente, las cuales que fueron impuestas por ésta a la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina por tener un libro y un pasatiempo dentro de la carpeta de trabajo, la primera, y por haber llamado “payaso” al gerente, la segunda de ellas, otorgándosele valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este tipo de conducta, como se dijo antes, es parte de la potestad disciplinaria de la empresa recurrente, pues en un principio permite avanzar en un adecuado entendimiento, dialogo y decantación de unos contenidos en torno a los cuales, tanto trabajador como patrono, coincidan en que traspasan el límite entre lo que está permitido o resulta admisible y aquello que se considera falta disciplinaria. Está claro entonces, que las “medidas disciplinarias” o “llamados de atención” son parte del régimen disciplinario propio de una relación laboral y que su ejercicio ayuda a construir un sistema de precedentes sobre el alcance de normas internas de la empresa.
Se entiende, se aprecia y se concluye entonces, que la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina al momento de ser impuesta un llamado de atención por la realización de funciones y tareas que no eran acordes y/o congruentes a las necesidades operacionales de la empresa y que no eran de la misma naturaleza o compatibles con el puesto ocupado dentro de la jornada de trabajo, vale decir, por tener un libro y un pasatiempo dentro de la carpeta de trabajo dentro del sitio de trabajo, es evidente que la utilización de la frase “payaso” dirigido al Gerente de la Tienda fue utilizada como forma despectiva y vulgar para insultar u ofender a la persona que, en uso de su potestad disciplinaria, impuso la sanción de “llamado de atención”, mejor conocida como “amonestación” para advertir y recordar que no podía emplear su tiempo en tales hechos durante la jornada laboral.
Este tipo de actuación y posterior insulto u ofensa realizada por la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina, a juicio de quién suscribe, constituye un acto contrario al trato digno y respetuoso que debe dispensarse al patrono ó a sus representantes, y no sólo a ellos, sino a cualquier persona sin importar su condición económico social, pues son palabras groseras y despectivas que ofenden a la dignidad de las personas ya mencionadas, y por ende demuestran una falta de aprecio y consideración al Gerente de la Tienda, trayendo como consecuencia que tales circunstancias inequívocamente constituyen causales de despido justificado conforme a lo señalado en los literal “c”, “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que la conducta incorrecta de injuria o falta de respeto al patrono se encuentra igualmente en el literal “i” de la citada norma sustantiva laboral.
De tal forma, que analizadas las pruebas en cuestión, quién suscribe el presente fallo, considera que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en los yerros de valoración que se acusan o delatan en el presente recurso de nulidad porque la obligación procesal del patrono o empleador recurrente, en caso de que haya mediado un despido justificado, es la de acreditar la falta atribuida para justificar ese despido, para lo que resulta válido cualquier medio de prueba, y en el presente asunto se trató de originales de “llamados de atención” o amonestación, por lo que, quedó debidamente acreditadas las faltas atribuidas a la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina para que el Inspector del Trabajo justificara la autorización para despedirlo de sus actividades y/o funciones habituales de trabajo porque tales conductas impropias e incorrectas impedían la prosecución de la relación laboral, no observándose adicionalmente, que medie en sede administrativa algún indicio o circunstancia que haga dudar o dar por desvirtuada la veracidad de los hechos acreditados.
Al respecto, no debe desatenderse el hecho que al momento en que la empresa o entidad de trabajo tomó la decisión de despedir a la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina mediante la instauración de un procedimiento de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir ante el ente administrativo competente, contaba con elementos de prueba bastantes claros y contundentes en donde se indicaba la manera de como ocurrieron los hechos, aspecto fáctico que nunca fue cuestionado durante la fase probatorio en sede administrativa.
Esta forma de proceder sin duda alguna importa una ausencia en el comportamiento laboral de la trabajadora de la honradez e integridad exigible entre las partes en virtud del contenido ético del vínculo laboral que las rige, configurándose las causales de término de contrato de Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella, así como también constituyen actos o conductas contraria a la rectitud de ánimo, contrario a la hombría de bien, contraria a la integridad, a la honradez, y por consiguiente, una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
De tal forma, que se da como cierto que la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina incurrió en faltas graves imputadas al no poder justificar las mismas, por lo que se concluye que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en “vicio de error de juzgamiento” considerado por la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa como una modalidad del vicio de falso supuesto determinante para la solución del presente asunto, al dejar de realizar la valoración de las pruebas aportadas y dejar de apreciar las mismas, con base a las reglas de la sana crítica, declarándose la procedencia de la denuncia, dadas las razones expuestas para su estimación. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador en uso de las facultades contenidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena restituir el derecho vulnerado por la actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia, en el sentido de que se autoriza a la sociedad mercantil Gama’s Cabimas, CA, para despedir a la ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina de sus labores habituales de trabajo. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, se declara y ordena:
La nulidad absoluta de la providencia administrativa 114-2016, de fecha 08 de octubre de 2016 dictada en el expediente administrativo 008-2016-01-061 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró NO HA LUGAR el procedimiento de solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR incoado en contra la ciudadana DUBIS CAROLINA SERVERI MEDINA, plenamente identificada en el proceso.
Se autoriza a la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, para despedir a la ciudadana DUBIS CAROLINA SERVERI MEDINA de sus labores habituales de trabajo.
No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, es un Ente de la Administración Pública.
La notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
La notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, estuvo representada judicialmente por Ocurre la profesional del derecho MAIDELYN ELENA LINARES PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 146.063, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PÉREZ
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1066-2017.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PÉREZ
AJSR/OCP/ajsr
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