REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de julio de (2017)
(207° y 158°)


Expediente Nº JSA-2010-000133

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE ACCIONANTE: ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.473.067.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogadas BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA y AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.342.054 y V- 7.405.181, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.403 y 62.679, en su orden.

PARTE ACCIONADA: ciudadano LEONARDO MOLLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.643.796

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano OSMONDY RAFAEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Recurso de Apelación DEL JUICIO PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDO).
Sentencia Interlocutoria.-
-II-
-ABOCAMIENTO-
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha primero (1°) de junio de (2017), designó a quien suscribe la presente decisión, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del cual tomó posesión en fecha (6) de julio de (2017), con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa, en estado de sentencia y pasa a verificar las actuaciones como sigue:
-III-
-ANTECEDENTES-

Comprobado cómo fue, que cursan dos causas con las siguientes nomenclaturas JSA-2010-000120 y JSA-2010-000133, que conoce en Alzada este Tribunal Superior Agrario, por recurso de apelación, las cuales podrían relacionarse entre sí, es por ello, que se ordena efectuar la relación de cada causa para determinar la factibilidad de la acumulación de las mismas:
1.- EXPEDIENTE: JSA-2010-000120, En el Procedimiento de Desocupación o Desalojo de Fundo, incoado por el ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, contra el ciudadano LEONARDO MOLLEGAS, fue solicitada por el querellante, medida cautelar de Secuestro, medida cautelar de modificar las instalaciones de la granja, y medida cautelar de aseguramiento de la producción, sobre un inmueble constituido por una granja denominada “La Araguata”, situada en el asentamiento campesino Araguata Jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de cinco hectáreas con treinta áreas (5,30 has), identificada parcela Nº 3, cuyos linderos se describen a continuación: Norte: con predio Nº 53, y 02 y quebrada “La Araguata” de por medio; Sur: con fundo “ El Teñero”; Este: con predios Nos. 1 y 2; Oeste: con predios Nos 53 y 54, con quebrada “La Araguata” de por medio.
En el presente Cuaderno de Medida, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión en fecha (15-03-2010) mediante la cual declaró: “….IMPROCEDENTE la medida cautelar de Secuestro solicitada de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de modificar las instalaciones de la granja, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…IMPROCEDENTE, la medida cautelar de Aseguramiento a la producción a favor de la parte actora, conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
En virtud de que la apelación interpuesta por la parte querellante en diligencia que cursa al folio (31) del expediente, fue declarada inadmisible, y en vista de la declaratoria Con lugar del Recurso de Hecho, se oyó la apelación y recibidas las actuaciones en éste Juzgado Superior Agrario, quien luego de agotar los lapsos establecidos en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó decisión en fecha (10) de junio de (2010) en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha diecisiete (17) de marzo de (2010) por la representación judicial del ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.473.067. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción judicial en fecha quince (15) de marzo de (2010) que declaró IMPROCEDENTE las medidas solicitadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del fallo. CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia….”

En virtud del recurso de Casación interpuesto en la presente causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha (23-02-2011) donde declaró: “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de junio del año 2010. En consecuencia, se ANULA la precitada decisión, y se REPONE la causa al estado en que el tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad que anuló el fallo recurrido…”

Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha (23-03-2011), el Juez se inhibió de seguir conociendo, por cuanto había emitido opinión y oficio a la Rectoría del estado, a fin de que se designará Juez Accidental, el cual fue designada la Abogada María Gabriela Medina, quien se aboco al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones de las partes; siendo que en fecha (04-08-2015), renunció a seguir conociendo la causa como Jueza Accidental.
Designado como fue en fecha (20) de mayo de (2015), el Abogado Camilo Ernesto Chacón Herrera, y juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado, y habiéndose abocado al conocimiento de la causa, y notificadas como fueron las partes y agotados los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el Juez fijo para dictar sentencia en la presente causa, tal como lo ordenó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha (23-02-2011).

2. EXPEDIENTE: JSA-2010-000133, El Procedimiento de Desocupación o Desalojo de Fundo, incoado por el ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, contra el ciudadano LEONARDO MOLLEGAS, versa sobre un inmueble constituido por una granja denominada “La Araguata”, situada en el asentamiento campesino Araguata Jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de cinco hectáreas con treinta áreas (5,30 has), identificada parcela Nº 3, cuyos linderos se describen a continuación: Norte: con predio Nº 53, y 02 y quebrada “La Araguata” de por medio; Sur: con fundo “ El Teñero”; Este: con predios Nos. 1 y 2; Oeste: con predios Nos 53 y 54, con quebrada “La Araguata” de por medio.
En fecha veinte (20) de septiembre de (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión, mediante la cual declaró: “…SIN LUGAR la demanda por Desocupación o Desalojo de fundos, que incoare el ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.473.067, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ MOLLEGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.643.796, sobre un lote de terreno denominado Granja La Araguata, situada en el Asentamiento Campesino La Araguata, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy…”.
Habiéndose agotado los lapsos establecidos en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal dictó decisión en fecha (08-11-2010) en los términos siguientes: “….PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.473.067 en fecha veintitrés (23) de septiembre de (2010). SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en los términos de esta Alzada se confirma la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha veinte (20) de septiembre de (2010)….”
En virtud del recurso de Casación interpuesto en la presente causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha (17-05-2011), donde declaró: “…“…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de noviembre del año 201; en consecuencia, se ANULA la precitada decisión, y se REPONE la causa al estado en que el tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad que anuló el fallo recurrido…”

Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha (01-06-2011), el Juez se inhibió de seguir conociendo, por cuanto había emitido opinión y oficio a la Rectoría del estado, a fin de que se designará Juez Accidental, el cual fue designada la Abogada María Gabriela Medina, quien se aboco al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones de las partes; siendo que en fecha (04-08-2015), renunció a seguir conociendo la causa como Jueza Accidental.
Designado como fue en fecha (20) de mayo de (2015), el Abogado Camilo Ernesto Chacón Herrera, y juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado, y habiéndose abocado al conocimiento de la causa, y notificadas como fueron las partes y agotados los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el Juez fijo para dictar sentencia en la presente causa, tal como lo ordenó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha (17-05-2011).
-IV-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta competente para decidir el Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así se decide.
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Establecidos los parámetros tendentes a verificar si ambas causas son acumulables, es necesario dejar sentado lo siguiente:
La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.
La razón fundamental de esta institución, son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid., Sentencia Nº 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).
Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.
En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.
Asimismo, la misma Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente: “Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.
Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.”
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa pretendi.
Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.

A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 81, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)

De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y además la garantía del derecho a la defensa…”.

Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa; En tal sentido, es menester precisar que la conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.

Revisadas como han sido ambas causas esta Juzgadora verificó que la causa JSA-2010-0133, se trata de un PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACIÓN Y DESALOJO DE FUNDO, sobre un inmueble constituido por una granja denominada “La Araguata”, situada en el asentamiento campesino Araguata Jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de cinco hectáreas con treinta áreas (5,30 has), identificada parcela Nº 3, cuyos linderos se describen a continuación: Norte: con predio Nº 53, y 02 y quebrada “La Araguata” de por medio; Sur: con fundo “ El Teñero”; Este: con predios Nos. 1 y 2; Oeste: con predios Nos 53 y 54, con quebrada “La Araguata” de por medio, mientras que el expediente JSA-2010-000120, se trata de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO; MEDIDA CAUTELAR DE MODIFICAR LAS INSTALACIONES DE LA GRANJA, y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO A LA PRODUCCIÓN, sobre el mismo lote de terreno, no obstante es de resaltar que las mismas se encuentran vinculadas entre sí por tratarse de las mismas partes y del mismo lote de terreno. Así se declara.

En consecuencia este Órgano Jurisdiccional actuando conforme al principio de concentración de los actos, celeridad procesal y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, ORDENA la acumulación del expediente Nº JSA-2010-000120 contentivo de las medidas CAUTELAR DE SECUESTRO; MEDIDA CAUTELAR DE MODIFICAR LAS INSTALACIONES DE LA GRANJA, y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO A LA PRODUCCIÓN, al Expediente N° JSA-2010-000133, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la 2°, que refiere cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Así se decide.

-VI-
-DECISIÓN-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.473.067.
SEGUNDO: Se ACUERDA, la acumulación del expediente Nº JSA-2010-000120 a la presente causa (JSA-2010-000133), a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la conexión de identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
TERCERO: SE ORDENA aperturar cuaderno separado de de las medidas CAUTELAR DE SECUESTRO; MEDIDA CAUTELAR DE MODIFICAR LAS INSTALACIONES DE LA GRANJA, y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO A LA PRODUCCIÓN bajo la numeración JSA-2010-000133.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó bajo el Nº 0454, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA


EXPEDIENTE Nº JSA-2010-000133
MCGS/cenm.