REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta y uno (31) de Julio de (2017)
(207° y 158°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000388
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE SOLICITANTE/ APELANTE: Ciudadanos LUIS ILDEFONSO GUARECUCO y YADER JONARE AVENDAÑO COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.413.533 y V-19.165.732, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE/APELANTE: Abogado JESÚS LEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.395.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.950.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
- PREÁMBULO DE LA CAUSA-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha (06/04/2017), por la representación judicial de la parte Solicitante ciudadanos LUIS ILDEFONSO GUARECUCO y YADER JONARE AVENDAÑO COLMENÁREZ, identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha (30/03/2017) que expresó lo siguiente: “(…) ÚNICO: NIEGA, la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, a los ciudadanos LUIS ILDEFONSO GUARECUCO y YADER JONARE AVENDAÑO COLMENÁREZ, (…) no se desarrolla ningún tipo de actividad agrícola (…)”. El día diez (10) de julio de (2017), esta Alzada le dio entrada a la presente causa, le asignó numeración según su nomenclatura particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En virtud de la preclusión del lapso probatorio, el día veintiuno (21) de julio de (2017) este Juzgado Superior Agrario fijó la celebración de la audiencia oral de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Vencido el lapso otorgado para la celebración de la audiencia, en fecha (26/07/2017) se declaro DESIERTA la misma debido a la incomparecencia de la parte apelante; acordando en el acta levantada, la celebración de la audiencia para efectuar la lectura del fallo para el tercer día de despacho siguiente.
-III-
- -BREVES RESEÑAS PROCESALES-
Se inicia la presente solicitud de Título Supletorio, ante el a-quo, mediante escrito presentado en fecha (14/11/2016) por los ciudadanos LUIS ILDEFONSO GUARECUCO y YADER JONARE AVENDAÑO COLMENÁREZ, ya identificados en autos, asistidos por el abogado JESÚS LEE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 222.950 en el cual manifiesta básicamente lo siguiente:
“(…) Sobre un lote de terreno ubicado en: LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO CHIRIMAQUR, ZONA RURAL DEL MUNICIPIO URACHICHE- ESTADO YARACUY, que tiene un área de terreno donde consta una superficie de DOS HECTÁREAS CON DOS QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (2 Has con 2.513 mts2), por cuanto la condición Jurídica de dicho predio No es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierra (sic) y de ningún particular que demuestre lo contrario, o que lo acredite como terrenos privados, se presume que las mismas son de dominio público según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras, Baldías y Ejidos. Sin embargo su uso queda afectado en esta Institución INTI y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 27 y 117, numerales 1,8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene una superficie en bienhechurías a registrar que constata (sic) de DOSCIENTOS CUARENTA CON CERO CUATRO METROS CUADRADOS Y ESPACIO DE CUARENTA Y TRES METROS CUBICOS (240,04 MTS.2 Y 43 Mts3) donde se encuentra actualmente y a nuestras propias expensas una casa principal de 180,8 mts2 con estructura de bloque con techo de zinc, piso de cemento pulido, (...) un galpón- depósito de herramientas, implementos de trabajo e insumos de 18,3 mts2 en estructura de bloque con piso de cemento rústico techo de zinc, puerta- protector metálico; una estructura tipo sala sanitario de 4,6 mts2 en construcción de bloque sin techo y espacio de 43 mts2 representado por un tanque de almacenamiento de agua de 40mts3 en estructura de bloque y concreto; un pozo séptico inoperativo o tanquilla de aguas servidas de 3 mts3 en construcción de bloque y concreto. Igualmente consta de una cerca perimetral en alambre de púas en un 75% aproximadamente; de la perimetral general; cerca de tela de alfajol en un 10% de la perimetral y media pared de bloque en un 10% de su perimetral, dicho inmueble cuenta con los servicios básicos como agua potable, luz y vialidad.(…) INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN DE CAMPO PARA VALIDAR DATOS DEL PRODUCTOR EN EL SISTEMA RUNOPPA, realizado por el Técnico de Campo de la (UTMPPAT) de la oficina del Municipio Urachiche- estado Yaracuy Jorge Enrique Terán(…) detalla las principales plantas: Limón 90 plantas, Aguacate 60 plantas, Café Amarillo y Rojo 1000 plantas, Cambur 100 plantas (varios), Caraotas 6 Kg, Aves de Corral (08 gallinas y 01 gallo), (…) Dicho inmueble arrojo un costo aproximado por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00) en su construcción, el cual su ubicación está alinderada de la siguiente manera : NORTE: CARRETERA PRINCIPAL CHIRIMAQUE Y TERRENOS OCUPADOS POR EDWIN PINTO, CARLOS GALINDEZ Y JUAN ROJAS. SUR: TERRENO OCUPADO POR MARÍA CORDERO Y TERRENOS BALDIOS. ESTE: TERRENO OCUPADO POR JUAN ROJAS Y TERRENOS BALDÍOS. OESTE: CARRETERA PRINCIPAL CHIRIMAQUE Y TERRENOS OCUPADOS POR LUIS DORANTE, EDWIN PINTO Y CARLOS GALÍNDEZ;(…) Ahora bien por cuanto carecemos de título que nos acrediten los derechos sobre el inmueble y la unidad de producción, e invertido en dichas bienhechurías y rubros de alimentación antes descritos pedimos ante su honorable investidura se sirva a expedirnos el correspondiente TÍTULO SUPLETORIO suficiente de la propiedad a nuestro favor y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)”
En fecha (15/11/2016) mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la solicitud de titulo supletorio. Posteriormente, el día (17/11/2016) el a quo admitió dicha solicitud realizada por los ciudadanos LUIS ILDEFONSO GUARECUCO y YADER JONARE AVENDAÑO COLMENÁREZ, asistidos por el abogado JESÚS LEE, ya identificados; y en el mismo auto acuerda audiencia para escuchar a los testigos promovidos por los solicitantes.
Conforme a lo acordado por el Tribunal de Primera Instancia, se llevo a cabo audiencia de evacuación de testigos el día dos (02) de marzo de (2017).
En fecha (30/03/2017) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial NEGÓ la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, efectuada por los ciudadanos LUIS ILDEFONSO GUARECUCO y YADER JONARE AVENDAÑO COLMENÁREZ; en los términos siguientes:
“(…) ÚNICO: NIEGA, la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, a los ciudadanos LUIS ILDEFONSO GUARECUCO y YADER JONARE AVENDAÑO COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-7.413.533 y V-19.165.732,asistidos por el abogado JESUS LEE, inscrito en el IPSA bajo el numero 222.950, en virtud, que en el lote de terreno ubicado en la calle principal del Caserío Chirimaque, zona rural del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, con una superficie total de terreno de dos hectáreas con dos mil quinientos trece metros cuadrados(2 has con 2513 mts), ubicado en la calle Principal del Caserío Chirimaque, zona rural del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Principal Chirimaque y terrenos ocupados por Edwin Pinto, Carlos Galíndez, y Juan Rojas. Sur: Terreno ocupado por María Cordero y Terrenos baldios. Este: Terreno ocupado por Juan Rojas y terrenos baldíos. Oeste: Carretera Principal Chirimaque y terrenos ocupados por Luis Dorante, Edwin Pinto y Carlos Galíndez, no se desarrolla ningún tipo de actividad agrícola. (…)”
Respecto a la decisión proferida, el abogado JESÚS LEE, inscrito en IPSA bajo el N° 222.950 en fecha (06/04/2017) presentó escrito de apelación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida tal y como se desprende de auto librado en fecha (24/04/2017) y fue oída en ambos efectos tal como se lee en el oficio de remisión del expediente a esta alzada.
En fecha diez (10) de julio de (2017), este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a este Recurso de Apelación, y procedió a fijar el lapso al que hace referencia el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, correspondiente a los ocho (8) días de despacho dispuestos en la Norma para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Así mismo, vencido como fue ese período, sin que la parte Apelante promoviera pruebas, esta Alzada fijó la audiencia Oral de Informes, la cual fue declarada DESIERTA el día (26/07/2017), en virtud de la incomparecencia de las partes.
Correspondió a este Juzgado Superior Agrario pronunciar la Dispositiva del Fallo en audiencia celebrada el día (31/07/2017).
-IV-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
-V-
-APELACIÓN ANTE EL A QUO-
El día (06/04/2017), el abogado JESÚS LEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.395.506, inscrito en el IPSA bajo el Nº 222.950, en representación de los solicitantes del título supletorio, presentó escrito, mediante el cual APELÓ contra la sentencia emitida por el a quo, de fecha (30/03/2017), en los términos siguientes:
“(…) Apelo sentencia emitida en el dispositivo del expediente 529 y cumpliendo con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo”. Ahora bien en fechas 11 de octubre del 2016 se consigno un informe emanado por el Ministerio del poder popular para la agricultura y Tierras, en el cual se realizó una inspección por el perito Jorge Enrique Teran Guanipa, el cual da fe y certifica que existe en la unidad de producción actividad Agrícola con diversos rubros, dicha sentencia emitida el 30 de marzo del año 2017, la niega dejando sin valor los informes emitidos y requisitos exigidos (…)”
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Con motivo del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos LUIS ILDEFONSO GUARECUCO y YADER JONARE AVENDAÑO COLMENÁREZ, ya identificados en autos; en virtud de la decisión dictada por el a quo mediante la cual NEGÓ la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO que interpusieran en su oportunidad los recurrentes; corresponde a este Juzgado Superior Agrario, realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que para el momento de la celebración del acto de audiencia oral, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el día veintiséis (26) de julio de (2017) se dejó constancia de la incomparecencia de los recurrentes al acto, ni por sí mismos ni por medio de su apoderado judicial, tal y como se lee del acta:
“(…) En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de julio del año (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora fijada, a los fines de que tenga lugar LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la causa signada bajo el Nº JSA-2017-000388 (nomenclatura particular de este Juzgado), (…) Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario, la Jueza, Dra. MARGARITA GARCÍA SALAZAR, así como los abogados CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA y ANTONIO LUÍS ROJAS PARRA, respectivamente Secretaria y Alguacil de este Juzgado; una vez anunciada la audiencia, se dejo constancia que no se encuentran ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la presente audiencia por lo que no se celebró la misma. En este estado, la ciudadano Juez Superior, expresa:” Vista la incomparecencia de las partes al presente acto es forzoso para este Juzgado Superior declarar DESIERTA la presente Audiencia Oral y de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “…Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia…”Es todo, se declara culminado el acto (…)”
En Atención a lo anterior, considera este Juzgado Superior Agrario, traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, con Ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0133, Caso: SANTIAGO BARBERI HERRERA, estableció lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 Eijusdem, debiendo el juez de primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…)” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario Agrario, como al Contencioso Administrativo Agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, deban comparecer obligatoriamente a la audiencia oral, por cuanto se considera que entre los principios que resaltan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros el principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó el principio de inmediación, el cual implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta que se lleve a cabo el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
Así mismo, el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
En este orden de ideas, en virtud de lo antes expuesto así como atendiendo al contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante del TÍTULO SUPLETORIO, quienes a su vez ejercieron el recurso de apelación no compareció a la audiencia oral de informes celebrada el día (26/07/2017), lo cual constituye requisito necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, lo que deja ver el desinterés del apelante; por lo que para quien aquí decide, se desprende una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad, impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos LUIS ILDEFONSO GUARECUCO y YADER JONARE AVENDAÑO COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.413.533 y V-19.165.732, respectivamente, asistidos por el abogado JESÚS LEE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 222.950; en contra de la sentencia dictada en fecha (30/03/2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consecuencialmente confirmar el fallo objeto del recurso de apelación ejercido. Así se decide
-VII -
-DECISIÓN-
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos LUIS ILDEFONSO GUARECUCO y YADER JONARE AVENDAÑO COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.413.533 y V-19.165.732, respectivamente, asistidos por el abogado JESÚS LEE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 222.950.
SEGUNDO: Declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos LUIS ILDEFONSO GUARECUCO y YADER JONARE AVENDAÑO COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.413.533 y V-19.165.732
TERCERO: se confirma el fallo objeto del recurso de apelación.
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se ordena remitir oportunamente el expediente Nº JSA-2017-000388 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEPTIMO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, treinta y uno (31) de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (1:56 p.m.), se publicó bajo el Nº 0464, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000388
MCGS/CENM/AN /JM
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