REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta y uno (31) de Julio de 2017
(207° y 158°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000389
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos JOSÉ MARTIN RODRÍGUEZ ALFONZO y ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONZO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.555.793, V-7.506.419, respectivamente, en su condición de coherederos de las sucesiones Martin Rodríguez Gómez y Alfonzo Remedios Pura María Gloria.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES ACCIONANTES: Abogado JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 101.713.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
- PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha (26/04/2017), por el abogado JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES inscrito en el IPSA bajo el número: 101.713 representante judicial de los Ciudadanos JOSÉ MARTIN RODRÍGUEZ ALFONZO y ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONZO, ya identificados en autos, en contra de la decisión de fecha (17/04/2017), emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy.

-III-
- -BREVES RESEÑAS PROCESALES-
Se inicia la solicitud de medida autónoma de protección agroalimentaria, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, mediante escrito presentado en fecha (31/03/2017), por los Abogados JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES y LUIS RAFAEL LIMA SILVA inscrito en el IPSA bajo los números: 101.713 y 117.421, en representación de los Ciudadanos JOSÉ MARTIN RODRÍGUEZ ALFONZO y ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONZO, antes identificados en autos, en el cual adujo lo siguiente:

“(…) Que sus representados son co-herederos y poseedores de un lote de terreno de aproximadamente (71 Ha con 51 M2), ubicado en el Sector “BURIA”, municipio Nirgua, del estado Yaracuy, cuyo linderos son: NORTE: Con terrenos del señor José Miguel Mussa, desde el camino viejo Nirgua-La Montaña, partiendo del punto llamado la Cruz de Legua, en línea recta hacia la naciente hasta llegar a una loma de cerro bajo, continuando la línea divisoria hacia la derecha de dicha loma al caer a San Jacinto el cual sigue su desembocadura en el Rio Buría, frente al terrenos de C.A. Granja Nirgua; SUR: Con el zanjón llamado “Diego de Lozada”, desde su comienzo en la carretera actual de Nirgua – La Montaña, hasta su unión en la quebrada “La Guamita, siguiendo por esta, aguas abajo hasta su desembocadura en el citado Río Buría. NACIENTE: Con terrenos de la Granja Nirgua, PONIENTE: Con el camino viejo nombrado precedentemente desde el mismo punto de la Cruz de la Legua, siguiendo dicho camino a caer a la carretera Nirgua – La Montaña, hasta el punto donde comienza el zanjón, que es una finca que sustenta aproximadamente a nueve (09) familias en forma directa mas otras diez (10) en forma indirecta, obteniendo su fuente de ingreso de la producción que arroja la explotación de naranjas, indica además que el noventa por ciento (90 %) de la finca es de árboles frutales (naranjas) (…)”

Por su parte el Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha (03/04/2017) le dio entrada a la solicitud de la medida.

En la misma fecha (03/04/2017), el a quo mediante auto, exhorta a la parte accionante adecue el escrito de solicitud cautelar al procedimiento ordinario agrario (despacho saneador), en virtud de ello apercibe a la parte accionante a que dentro de tres (3) días de despachos siguientes, adecue su escrito de solicitud cautelar y se consigne poder de representación de la ciudadana Rodríguez Alfonzo María de los Ángeles, advirtiéndoles que de no hacerlo en el lapso antes indicado, se negara la admisión de la presente causa.
En fecha (06/04/2017), el ciudadano Abogado JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES inscrito en el IPSA bajo el N° 101.713; en representación de los Ciudadanos JOSÉ MARTIN RODRÍGUEZ ALFONZO y ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONZO, antes identificados en autos, mediante escrito da respuesta al auto de fecha (03/04/2017).

En fecha (17/04/2017) el Tribunal a quo, mediante auto declara INADMISBLE la solicitud de medida, en los términos siguientes:

“(…)Siendo el caso que se ordenó adecuar tal solicitud al Procedimiento Ordinario Agrario fundamentándose en el artículo 197 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de resolver tal situación, ya que en su escrito manifiestan “…omissis…se está presentando un estado de perturbación general en la zona ya que en varias oportunidades un grupo de personas han manifestado verbalmente que entraran al predio y que se extenderán a las fincas vecinas con el fin de ocupar ilícitas o ilegalmente estas tierras…omissis…”.y en vista que ha transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho acordados por este juzgados según auto de fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete, para la adecuación del escrito de solicitud cautelar al procedimiento ordinario agrario…omissis..”.este Tribunal Agrario de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone “En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda.
En este sentido, visto que en la presente causa desde el tres (03) de abril del corriente, hasta el seis (06) de abril del presente año, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, sin que la parte solicitante haya adecuado y por ende subsanado el libelo de la demanda, es por lo que, este Tribunal Agrario declara la INADMISIBLIDAD de la presente acción. Así, se decide. (…)

Posteriormente en fecha (26/04/2017), la representación judicial de los accionantes introduce escrito donde APELA la decisión emitida por el A quo donde declaró Inadmisible la solicitud de medida, en los siguientes términos:

“(…) ante usted muy respetuosamente ocurrimos, en ejercicio del derecho que me señala los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de APELAR, la Sentencia que niega la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN (…)”

En fecha (09/05/2017) este Tribunal Superior Agrario, recibe Oficio N° 2017-JSPA-00184, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo el Expediente 00535 (Nomenclatura particular de ese despacho), en virtud del Recurso de Apelación ejercido por los solicitantes en fecha (26/04/2017), contra la sentencia dictada por el A quo en fecha (17/04/2017), dándole entrada y asignándole el N° de Expediente JSA-2017-000389 (Nomenclatura particular de este despacho) y se fija un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, conforme los establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios (73).

Precluido el lapso para promover y evacuar pruebas establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha (20/07/2017), sin que la parte Apelante promoviera pruebas, esta Alzada fijó por auto de fecha (21/07/2017) la audiencia oral de informes, para el tercer (3er) día de despacho siguiente es decir para el día (26/07/2017), la cual fue declarada DESIERTA en virtud de la incomparecencia de las partes.
Correspondió a este Juzgado Superior Agrario pronunciar la Dispositiva del Fallo en audiencia celebrada el día (31/07/2017).

-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-

En fecha (26/04/2017), el Abogado JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 101.713, en representación de los solicitantes, presentó escrito, mediante la cual APELÓ de la sentencia emitida por el a quo, de fecha (17/04/2017), en los términos siguientes:

“(…) ante usted muy respetuosamente ocurrimos, en ejercicio del derecho que me señala los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de APELAR, la Sentencia que niega la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN (…)”

-V-
-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.

-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES inscrito en el IPSA bajo el número: 101.713 representante judicial de los Ciudadanos JOSÉ MARTIN RODRÍGUEZ ALFONZO y ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONZO, ya identificados en autos. En tal sentido corresponde a este Juzgado Superior Agrario, realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que para el momento de la celebración del acto de audiencia oral, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el día veintiséis (26) de julio de (2017), se dejó constancia de la incomparecencia de los recurrentes al acto, ni por sí mismos ni por medio de su apoderado judicial dejándose plasmada en el acta suscrita tal y como sigue:

“(…) En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de julio del año (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora fijada, a los fines de que tenga lugar LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la causa signada bajo el Nº JSA-2017-000389 (nomenclatura particular de este Juzgado), en virtud del RECURSO APELACIÓN ejercido en el juicio MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, cursante por ante este Juzgado Superior Agrario, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la Jueza, Dra. MARGARITA GARCÍA SALAZAR, así como los abogados CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA y ANTONIO LUÍS ROJAS PARRA, Secretaria y Alguacil de este Tribunal, respectivamente; así mismo, se deja constancia de la no comparecencia a la presente Audiencia de las PARTES SOLICITANTES/APELANTES en esta causa, Ciudadanos JOSÉ MARTIN RODRÍGUEZ ALFONZO y ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONZO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.555.793, V-7.506.419, respectivamente, en su condición de coherederos de las sucesiones Martin Rodríguez Gómez y Alfonzo Remedios Pura María Gloria, ni de su representación judicial. En este estado, la Jueza Superior expone: “…Vista la incomparecencia de las partes al presente acto es forzoso para este Juzgado Superior declarar DESIERTA la presente Audiencia Oral y de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “…Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia…”Es todo, se declara culminado el acto y se fijo Audiencia Oral para la lectura del fallo para el Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy (EXCLUSIVE) a las once de la mañana (11:00 a.m.). Es este estado, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se declara culminado el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman (…)”.

En Atención a lo anterior, considera este Juzgado Superior Agrario, traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, con Ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0133, Caso: SANTIAGO BARBERI HERRERA, estableció lo siguiente:

“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 Eijusdem, debiendo el juez de primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…)” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al Procedimiento Ordinario Agrario, como al Contencioso Administrativo Agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, las partes intervinientes en la causa, en especial LA PARTE APELANTE, deban comparecer obligatoriamente a la audiencia oral, por cuanto se considera que entre los principios que resaltan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros el principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó el principio de inmediación, el cual implica un contacto estrecho entre el Juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
Así mismo, el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, en virtud de lo antes expuesto así como atendiendo al contenido de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la PARTE SOLICITANTE de la Medida de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroalimentaria, quienes a su vez ejercieron el RECURSO DE APELACIÓN, hayan comparecido a la audiencia oral de informes celebrada el día (26/07/2017) a las once y cero minutos de mañana (11.00 a.m.), lo cual constituye requisito necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, lo que deja ver el desinterés del apelante, aunado al hecho que del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente se determina la no existencia de violaciones al orden público en la decisión recurrida; por lo que para quien aquí decide, se desprende una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad, impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente DESISTIDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MARTIN RODRIGUEZ ALFONSO Y ROSA OBDULIA RODRIGUEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.555.793 y V-7.506.419, respectivamente; en contra de la Sentencia dictada en fecha (17/04/2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consecuencialmente confirmar el fallo objeto del recurso de apelación ejercido. Así se decide

-VII-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ MARTIN RODRIGUEZ ALFONSO Y ROSA OBDULIA RODRIGUEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.555.793 y V-7.506.419.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha (26/04/2017), por el abogado JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES inscrito en el IPSA bajo el número: 101.713, en representación de los ciudadanos JOSÉ MARTIN RODRIGUEZ ALFONSO Y ROSA OBDULIA RODRIGUEZ ALFONZO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha (17/04/2017).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha (17/04/2017) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se ordena remitir oportunamente el expediente Nº JSA-2017-000389 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEPTIMO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, treinta y uno (31) de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR



LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó bajo el Nº 0465, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA


EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000389
MCGS/CENM/NA/rw