REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta y uno (31) de julio de (2017)
(207° y 158°)
Expediente Nº JSA-2017-000397
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
ACCIONANTES: Ciudadanos ROBERTO EDITCIO MÉNDEZ YÁNEZ, WILLIAM JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, RAFAEL ANTONIO MONTES CAMACHO, HENRY ALEXANDER LOZADA VIVAS, ZAIDEE YOLUBA OSORIO, NEPTALI IVAN ESCALONA MENDOZA, NÉSTOR DAVID MACHADO MARTÍNEZ y ALIRIO MACARIO AGUIRRE RIVERO, venezolano, titulares de las cédulas de identidad números V-7.914.397, V-7.913.639, V-7.913.173, V-17.469.585, V-12.076.056, V-6.603.774, V-17.469.226 y 18.438.593, respectivamente. Representados por el abogado ROMER PASTOR SILVA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.228.
MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada por la Abogada ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DECISIÓN: Interlocutoria.
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha 26-07-2017, contra la decisión de fecha ocho (8) de febrero de (2017) dictada por la Abogada ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, alegando que la misma viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4 y artículo 89 numerales 1, 2 y 4, así como los artículos 432 y 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
Antes de pronunciarse éste Tribunal, sobre la admisibilidad o por el contrario sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta; procede a efectuar las siguientes consideraciones:
-III-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Los ciudadanos ROBERTO EDITCIO MÉNDEZ YÁNEZ, WILLIAM JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, RAFAEL ANTONIO MONTES CAMACHO, HENRY ALEXANDER LOZADA VIVAS, ZAIDEE YOLUBA OSORIO, NEPTALI IVAN ESCALONA MENDOZA, NÉSTOR DAVID MACHADO MARTÍNEZ y ALIRIO MACARIO AGUIRRE RIVERO, venezolano, titulares de las cédulas de identidad números V-7.914.397, V-7.913.639, V-7.913.173, V-17.469.585, V-12.076.056, V-6.603.774, V-17.469.226 y 18.438.593, respectivamente. Representados por el abogado ROMER PASTOR SILVA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.228, presentaron la solicitud de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) en fecha 23 de enero de 2015, fue homologado por la Inspectoría del trabajo del Estado Yaracuy el contrato colectivo celebrado entre el Sindicato Único Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Molinos Venezolanos C.A (SINUSTTRAMOL) y el centro de trabajo Molinos Venezolanos C.A., (MOLVENCA), contrato contra el que tempestivamente no se ejerció recurso alguno para enervar su validez, teniéndose como ley entre las partes y formando parte de los contratos individuales de trabajo de los laborantes a la luz del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), esta convención colectiva de trabajo vigente a la fecha consagró en sus cláusulas 59 y 79 los siguientes beneficios laborales:
CLAUSULA N° 59 VENTA DE PRODUCTOS
LA ENTIDAD DE TRABAJO, se compromete en venderles a sus trabajadores, en cada mes, Tres (3) sacos de harina y hasta Veinte (20) sacos de subproducto, en un descuento del QUINCE POR CIENTO (15%). Igualmente LOS TRABAJADORES o TRABAJADORAS, podrán adquirir alimentos balanceados para animales producidos en l ENTIDAD DE TRABAJO Vitalim del Grupo de LAS ENTIDADES DE TRABAJO Sindoni, en las cantidades límites que se expenden a los trabajadores de esa compañía.
Queda entendido entre LAS PARTES que EL TRABAJADOR del Turno Rotativo hará la compra en su tiempo libre y EL TRABAJADOR del Turno Diario Normal, cuando se lo solicite al supervisor para que lo autorice ausentarse de su puesto de trabajo para hacer la compra correspondiente. Este producto será retirado por el propio trabajador que lo compro.
CLAUSULA N° 79 PROVISIÓN DE PRODUCTOR ALIMENTICIOS.
LA ENTIDAD DE TRABAJO entregará mensualmente a los trabajadores, DOS (2) paquetes de DIEZ (10 Kg) cada uno de harina de trigo Adicionalmente otorgará mensualmente, a cada uno de LOS TRABAJADORES amparados por la presente Convención Colectiva DIEZ Y SEIS (16) paquetes de un Kilogramo (1 Kg.) de Pasta Alimenticias de Sémola de trigo de primera calidad, elaborada por el Grupo Sindoni.
“OMISIS”
Asimismo, LA ENTIDAD DE TRABAJO podrá otorgar mensualmente hasta UN (01) saco de afrechillo de trigo a aquellos TRABAJADORES que expresamente lo soliciten. Es de destacas que éste otorgamiento lo hará LE ENTIDAD DE TRABAJO una vez que tenga las condiciones técnicas adecuadas para el ensacado de éste subproducto.
Queda entendido entre LAS PARTES, que la provisión del producto alimenticio contenido en esta cláusula, constituye un beneficio de carácter no remunerativo, según lo establecido en el Numeral del Parágrafo Tercero del Artículo 105 de la L.O.T.T.T.
“OMISIS”
En ese orden de ideas, las cláusulas previamente enunciadas se vinieron cumpliendo literalmente hasta el 8 de febrero de 2017, fecha en que la representación patronal, sindical, la Inspectoría del Trabajo, El Procurador del Trabajo del Estado Yaracuy, valiéndose de una solicitud de fecha 26 de octubre de 2016 de medida autónoma de protección a la seguridad y soberanía alimentaria intentada por Molinos Venezolanos C.A. (Molvenca) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente 00509 del año 2016 con sede en la ciudad de Chivacoa, instauraron una pretendida mesa de trabajo donde convinieron en reducir el obsequio contenido en la clausula 79 de veinte (20) kilos de pasta pactados en contratación colectiva a doce (12) kilos de pasta y con respecto a la venta de producto con descuento contenido en la clausula 59 del contrato colectivo convinieron en reducirla de tres (3) sacos de harina panadera a un (1) saco de harina panadera con descuento de (15%).
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante auto de fecha 8 de febrero de 2017 impartió su homologación al acuerdo dándole el carácter de cosa juzgada al convenimiento alcanzado. Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2017 declaró firme la decisión proferida, siendo que como es rigor acompañamos copia certificada del expediente previamente identificado donde se dieron las violaciones constitucionales delatadas marcado con la letra “B”.
Así las cosas, tanto la acción como el acuerdo alcanzado violentan de forma abierta principios y garantías de carácter constitucional como es el principio del juez natural contenido en el numeral 4° del artículo 49 constitucional, pues los beneficios a los que se contraen las clausulas 59 y 79 del acuerdo obrero patronal fueron alcanzados en luchas laborales, homologados por la jurisdicción administrativa laboral y debieron ser ventilados, decididos y tutelados por la jurisdicción laboral, juez natural al que corresponde por razón de la materia con carácter exclusivo y excluyente conocer cualquier acción que se pretenda instaurar con base en las relaciones obreros patronales y el contrato colectivo que las rige, para modificar las clausulas pactadas, que son ley entre las partes conforme lo precave el artículo 432 de la LOTTT; pues esta medida de protección agraria vulnera derechos cuyo fuero cognitivo pertenece con carácter exclusivo a la jurisdicción del trabajo por ser beneficios de eminente carácter laboral, normas de orden público, pues las actuaciones desplegadas por el Juzgado al admitir y tramitar esta pretendida medida cautelar invaden la competencia por razón de la materia que con carácter exclusivo pertenece a la jurisdicción del trabajo y esas actuaciones violentan la garantía procesal de ser juzgados por el juez natural (…)”.
“(…) Agotadas como han sido las diligencias y procedimientos ordinarios donde se nos vulneraron los más elementales principios inherentes al debido proceso, visto que la sentencia recurrida en amparo vulnera la garantía contenida en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra al juez natural indicando que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, para asegurar la tutela del derecho invocado, de acuerdo a los artículos 49 numeral 4° y 89 numerales 1°,2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 432 y 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para solicitar a este honorable tribunal en sede constitucional que libre mandamiento de amparo y decrete medida cautelar innominada consistente en:
Decrete la nulidad por razones de incostitucionalidad de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la Ciudad de Chivacoa.
Ordene a la sociedad mercantil Molinos Venezolanos C.A (Molvenca) la inmediata restitución de los beneficios contractuales vulnerados con las actuaciones desplegadas por el agraviante. (…)”.
-IV-
-ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO-
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, estima que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMITE y ORDENA LA SUSTANCIACIÓN del procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento de las reglas de procedimiento estatuidas mediante jurisprudencia vinculante pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, de fechas primero (01) de febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010, Caso: José Amado Mejía Betancourt, y del veinte (20) de enero de 2000 expediente 00-002 Caso: Emery Mata Millán; en consecuencia, se ORDENA NOTIFICAR por medio de oficio a la parte presuntamente agraviante, abogada ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; remitiéndole copia certificada del libelo y del presente auto, haciéndole saber que deberá comparecer ante la Sala del Despacho de este Juzgado Superior, ubicada en la 4ta. Avenida entre calles 12 y 13, Centro Comercial la Casona, San Felipe, estado Yaracuy; dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, tiempo en el cual se fijará por auto separado la Audiencia Constitucional, una vez que conste en actas la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, para que optativamente presente informe o comparezca a la audiencia en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a la solicitud de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ROBERTO EDITCIO MÉNDEZ YÁNEZ, WILLIAM JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, RAFAEL ANTONIO MONTES CAMACHO, HENRY ALEXANDER LOZADA VIVAS, ZAIDEE YOLUBA OSORIO, NEPTALI IVAN ESCALONA MENDOZA, NÉSTOR DAVID MACHADO MARTÍNEZ y ALIRIO MACARIO AGUIRRE RIVERO, venezolano, titulares de las cédulas de identidad números V-7.914.397, V-7.913.639, V-7.913.173, V-17.469.585, V-12.076.056, V-6.603.774, V-17.469.226 y 18.438.593, respectivamente. Representados por el abogado ROMER PASTOR SILVA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.228. Asimismo, se ordena oficiar a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, participándole la apertura del presente procedimiento, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto.
-V-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se desprende del escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Julio del presente año, por los ciudadanos ROBERTO EDITCIO MÉNDEZ YÁNEZ, WILLIAM JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, RAFAEL ANTONIO MONTES CAMACHO, HENRY ALEXANDER LOZADA VIVAS, ZAIDEE YOLUBA OSORIO, NEPTALI IVAN ESCALONA MENDOZA, NÉSTOR DAVID MACHADO MARTÍNEZ y ALIRIO MACARIO AGUIRRE RIVERO, venezolano, titulares de las cédulas de identidad números V-7.914.397, V-7.913.639, V-7.913.173, V-17.469.585, V-12.076.056, V-6.603.774, V-17.469.226 y 18.438.593, respectivamente. Representados por el abogado ROMER PASTOR SILVA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.228, contra la decisión de fecha ocho (08) de febrero de 2017, dictada por la Abogada ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, alegando que la misma viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4 y artículo 89 numerales 1, 2 y 4, así como los artículos 432 y 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Acompañándola de los siguientes recaudos: 1) Marcado “A,(1)” y “A,(2)”; Poder conferido por los accionantes, debidamente notariados por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; 2) Marcada “A”, copia certificada del Expediente N° 00509 nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy; 3) Copia fotostáticas marcadas con la letra “A,1” “A.2”; “A.3”; “A.4”; “A.5”; “A.6”; “A.7”; y “A.8”; y marcada “B,1”; “B,2”; “B,3”; “B,4”; “B,5”; “B,6”; “B,7”; y “B,8”, Recibos de pago de los accionantes.
-VI-
-DECISIÓN-
En virtud de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional decide: PRIMERO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ROBERTO EDITCIO MÉNDEZ YÁNEZ, WILLIAM JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, RAFAEL ANTONIO MONTES CAMACHO, HENRY ALEXANDER LOZADA VIVAS, ZAIDEE YOLUBA OSORIO, NEPTALI IVAN ESCALONA MENDOZA, NÉSTOR DAVID MACHADO MARTÍNEZ y ALIRIO MACARIO AGUIRRE RIVERO, venezolano, titulares de las cédulas de identidad números V-7.914.397, V-7.913.639, V-7.913.173, V-17.469.585, V-12.076.056, V-6.603.774, V-17.469.226 y 18.438.593, respectivamente. Representados por el abogado ROMER PASTOR SILVA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.228, contra la decisión de fecha ocho (08) de febrero de 2017, dictada por la Abogada ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ORDENA NOTIFICAR por medio de oficio a la parte presuntamente agraviante, abogada ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. TERCERO: Se acuerda Oficiar a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, participándole la apertura del presente procedimiento, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó bajo el Nº 0463, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Así mismo se cumplió con lo ordenado librándose oficios bajo los Nros: JSA-0128/2017 y JSA-0129/2017 en su orden.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000397
MCGS/CENM.
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