REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: UP11-S-2017-000066
Vista la demanda interpuesta por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.122.046, domiciliada en la Carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4, Finca El Molino, Sector Los Horcones, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando en nombre propio y en beneficio de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
DE LA COMPETENCIA
Artículo 156: Son Competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
En este sentido, es para quien suscribe que en la presente Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad Agraria, se encuentran gravitando derechos fundamentales de un niño; ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177 parágrafo cuarto, en consonancia con el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional de fecha 10 de diciembre de 2015,con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, (caso: Yamily del Carmen Rodríguez Moreno-Rafael de Jesús Urdaneta Ocanto) han venido desarrollado un sin fin de textos jurisprudenciales con respectos a garantizar el interés Superior del niño, niña y adolescente y ha dejado de forma clara que donde se encuentren afectados e inmersos éstos el competente para conocer es un Tribunal de Protección, es por lo que, con vista a lo expuesto con anterioridad y en consonancia al criterio jurisprudencial antes transcrito se declara competente para conocer la presente demanda. Así se decide
-II-
-DE LA ADMISIBILIDAD-
En torno al recurso, ejercido como antecede, estando en la fase de admisión de la acción propuesta y en sintonía con la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006); caso “Ricardo Matos San Juan contra Instituto Nacional de Tierras”, este Juzgado Superior Agrario, inicialmente, antes de decidir acerca de la admisión considera destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario, pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:
1. Acreditado en autos que los accionantes indicaron en su escrito recursivo los actos cuya nulidad solicita; queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar los actos administrativos cuya nulidad se pretende.
2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que las accionantes consignaron copia del acto administrativo impugnado, que corre inserto del folio ocho (08) al folio trece (13) ambos inclusive. En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.
3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad.
4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se satisface en derecho, en tanto, los recurrentes acompañó a la acción propuesta documentos en copia fotostática certificadas, que identifican el inmueble, con ciertos señalamientos de sus linderos.
5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad ejercido contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que la recurrente consignaron otros documentos e instrumentos que estimaron conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito.
En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”
Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:
1. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley.
2. En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que el conocimiento de la presente acción corresponde a este órgano jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y en consonancia con el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional de fecha 10 de diciembre de 2015,con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, (caso: Yamily del Carmen Rodríguez Moreno-Rafael de Jesús Urdaneta Ocanto) han venido desarrollado un sin fin de textos jurisprudenciales con respectos a garantizar el interés Superior del niño, niña y adolescente y ha dejado de forma clara que donde se encuentren afectados e inmersos éstos el competente para conocer es un Tribunal de Protección lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito.
En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Yaracuy, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular.
3. Con relación al cardinal tercero, en adecuación con la naturaleza del asunto, no se observa inicialmente que haya operado la prescripción de la acción; ello así, no impide su admisión en esta fase del proceso.
4. En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que la demanda ejercida por la Ciudadana Zulmary del Carmen Ballester Colina, suficientemente identificada, no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés del accionante; lo que satisface el requisito inicialmente referido.
5. En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión.
6. Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta.
7. En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que la parte demandante no muestra el ejercicio de un recurso que impida por tal motivo admitir la acción propuesta. Y así, se declara.
8. En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión.
9. En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuye la actora que impidan con motivo a esta causal la admisión de la presente acción.
10. Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente no verifica impedimento de admisión alguno con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa.
11. En cuanto a este cardinal, este Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal.
12. Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia.
En este sentido, se admite ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el 160 y 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO
Asumida como ha sido la competencia por este Tribunal Superior, para conocer del presente recurso de nulidad y a los fines de garantizar el debido proceso y tomando en cuenta el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa será el establecido en el artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y siguientes que habla del procedimiento a seguir en materia del contencioso administrativo.
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: COMPETENTE para conocer y ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, interpuesto por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.122.046, actuando en nombre propio y en beneficio de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); representada judicialmente por la abogada Suhail Hernández Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.067, en contra del Acto Administrativo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario aprobado en reunión ORD 721-16, de fecha 14 de noviembre de 2016, bajo el numero 22323162117RAT0007214, a favor de la Sucesión GAVINO RAMON OBISPO; en consecuencia, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras, -solicitando a éste último la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes- a los fines de que procedan a oponerse o no al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas. Asimismo, notificar a los terceros interesados, mediante un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional, del estado Yaracuy, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan, en relación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 09-0695, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil once (2011), expediente Nº AA50-T-2009-0695.
Para la práctica de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras, se acuerda librar Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la notificación mediante boleta a las partes intervinientes en la presente demanda: GAVINO RAMON OBISPO REA, ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ y CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.261.898, 11.569.111, 16.261.905, 17.993.622 y 24.797.228 respectivamente.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (4) días de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
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