REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Felipe, 6 de julio de 2017
Asunto: UP11-R-2017-000085
Asunto Principal: UP11-S-2016-000042
RECURRENTE: Ciudadanos GAVINO RAMON OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA y CECILIA OBISPO PEREZ, de nacionalidad venezolana y titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.261.898, 17.993.622, 11.569.111, 16.261.905 y 24.797.228, asistidos por la abogada Lisett Mentado, titular de la cédula de identidad N° 9.889.818 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 68.138.
TRIBUNAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA EN MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA
Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con la solicitud de regulación de competencia ejercida en fecha 26 de mayo de 2017, por la abogada Yvana Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.970, actuando como apoderada judicial del ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.898, contra la declaratoria de litispendencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por la Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano GAVINO RAMÓN OBISPO REA, ya identificado, en contra de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.046 y en consecuencia dio por terminada la causa.
En fecha 30 de mayo de 2017, el a quo admite la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Superior para que conozca de la apelación interpuesta.
Dichas actuaciones fueron recibidas por ante este Tribunal, en fecha 2 de junio de 2017, constante de dos (2) piezas, se le dio entrada y se identifico el asunto con el N° UP11-R-2017-000085.
En fecha 7 de junio de 2017, mediante auto el Tribunal Superior visto que la solicitud interpuesta es REGULACÏON DE COMPETENCIA, acuerda el trámite conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de la supletoriedad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUNTO PREVIO:
Considera esta sentenciadora, antes de entrar a decidir la presente causa hacer un llamado de atención al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en vista del trato que se le dio a la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta, debido a que se tramito como una apelación, fue admitida en ambos efectos y de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cuando una causa ingresa por apelación ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tramita conforme al artículo 488-A y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuando el asunto ingresa por REGULACION DE COMPETENCIA, su tramite es conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, norma a la cual se recurre por supletoriedad de acuerdo al artículo 452 de la ya mencionada ley orgánica.
En este sentido, Calamandrei, consideraba que el Juez es servidor de la ley y su fiel intérprete, por supuesto inspirado por otros principios como el de la equidad, pues las leyes son abstractas y el Juez debe aplicarlas adecuándolas a la situación fáctica a resolver y eligiendo entre ellas, si hay varias, la más adecuada a resolver la cuestión.
En este sentido, visto que la decisión a la cual se solicita REGULACION DE COMPETENCIA, es una interlocutoria, esta juzgadora conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio jurídico del Derecho Procesal: “iura novit curia”, que indica que el Juez es conocedor del derecho y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales y aún cuando el juez no dio el trámite correspondiente, pero habiendo la parte expresado de forma clara e inequívoca su pedimento, este Tribunal Superior aplicara el derecho y se hará la calificación jurídica adecuada de la petición del solicitante, como REGULACION DE COMPETENCIA y así se decidirá.
ALEGATOS DEL SOLICITANTE DE LA REGULACION DE COMPETENCIA:
La apoderada judicial de la parte actora, señaló en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, la existencia de lo siguiente: 1.- Violación al derecho a la defensa de sus representados, 2.- Vicio motivacional, 3.- falta de aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y falsa apreciación de los hechos.
Argumenta, que no constaba en el dossier copias certificadas o simples de actuaciones que hicieran presumible la pertinencia de la declaratoria de litispendencia, y que la Jueza a quo no tomó en cuenta la fecha de las notificaciones de ambas causas, a saber, UP11-S-2016-000042 y UP11-S-2016-000052, por cuanto en el primero de los asuntos señalados existía la notificación tácita o presunta de la ciudadana ZULMARY BALLESTER al interponer oposición a la medida agraria solicitada, actuando como demandada en esa causa, debiendo por tanto ser acumulada y cerrada la causa UP11-S-2016-000052.
Señala, que la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal Cuarto, procedió a decidir la causa tomando en cuenta solamente las manifestaciones y narraciones aportadas mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2016, por la ciudadana ZULMARY BALLESTER, creando inseguridad jurídica a la otra parte interviniente en el proceso, así como, violación al derecho a la defensa.
Aduce, con base a lo antes relatado y al derecho alegado, así como a la consignación de las copias fotostáticas simples del expediente signado con la nomenclatura UP11-S-2016-000052 y de acuerdo al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se declare revocada y sin lugar la Litispendencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 30 de noviembre de 2016, y en consecuencia, se reponga la causa a los efectos de practicar la inspección judicial necesaria para que se pueda o no proceder al decreto de la Medida Preventiva Agraria solicitada por ante el Tribunal Cuarto de este Circuito Judicial.
Para decidir esta juzgadora observa:
En el presente recurso, la Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró la litispendencia en la solicitud de medida de protección agraria, por considerar que de las actas que conforman el asunto se evidencia que existen dos causas idénticas y el propósito es evitar sentencias contradictorias, ya que la intención del legislador es que exista un solo juicio.
En tal sentido, el a quo, se pronuncio de la siguiente manera:
En fecha 7 de junio de 2016, fue recibida por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano GAVINO RAMÓN OBISPO REA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.261.898, en contra de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.046, alegando que la referida ciudadana ingresa al fundo amedrentando física y verbalmente a su persona y a los trabajadores que se allí laboran, impidiendo el normal desarrollo de las actividades agrícolas, tales como, el rastreo o ara de la tierra y la siembra. En fecha 17 de junio de 2016, la parte demandada se opone a que se dicte la medida alegando que ella con su difunto concubino se dedicaban a la producción agraria, y que los hijos mayores de su difunto concubino se han dado la tarea de perturbar cada día la estadía en su hogar, interrumpiendo, atropellando e impidiéndole pasar la rastra en el fundo siendo imposible sembrar las semillas de maíz, y continuar la actividad agraria que venía realizando desde hace más de 14 años, a tal punto que acudió a formular denuncia por ante el destacamento de la Guardia Nacional. Asimismo, alega que su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nada tiene que ver con la explotación de la tierra con vocación agraria, por lo cual pide se declare inadmisible la presente medida.
En fecha 21 de junio de 2016 el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 30 de junio de 2016 el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-16261898, solicita la Regulación de Competencia. En fecha 15 de julio de 2016 en el expediente UP11-R-2016-000070, el Tribunal Superior de este circuito judicial emitió sentencia declarando Con Lugar la regulación de competencia solicitada, en consecuencia se remitió el expediente al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación para su conocimiento. En fecha 9 de agosto de 2016 la Juez BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación se inhibe de seguir conociendo la presente causa. En fecha 16 de septiembre de 2016 la Juez Superior de este Circuito Judicial declara Con Lugar la inhibición presentada por la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En fecha 13 de octubre de 2016, mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se asigno el conocimiento de la presente causa a la Juez Noren Vanessa Carvajal Cáceres, del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, quien suscribe, y se aboca al conocimiento de la misma en la referida fecha.
En fecha 24 de octubre de 2016, la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 16112046, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada Suhail Hernández, inpreabogado Nº 81067, presenta diligencia en la cual solicita de conformidad con el artículo 61 del código de procedimiento civil se declare la litispendencia en la presente causa, por cuanto el expediente Nº UP11-S-2016-000052 se encuentra más avanzado.
“…OMISSIS…”
En el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: 1) la causa; en ambas pretensiones se pretende el cese de las perturbaciones que impiden el normal desarrollo de la actividad agrícola en los referidos lotes de terreno a través de una Medida de Protección Agraria; 2) el objeto es idéntico en ambas, pues, en ambos juicios la medida solicitada versa sobre los mismos lotes de terreno, ubicados en el sector los Horcones, Asentamiento campesino Cuara Vieja, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por Ricardo Quintero, Eusebio Mendoza y vía de penetración a la Cuara Vieja, SUR: carretera panamericana Chivacoa-Nirgua (troncal 11), ESTE: terrenos ocupados por Carlos García y Matadero Aviyara; OESTE: terrenos ocupados por Carlos Sánchez y Ricardo Quintero; 3) también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en posición procesal inversa, en el presente asunto la parte demandante es el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16261898, y la parte demandada es la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16112046 y en el expediente Nº UP11-S-2016-000052 la parte demandante es la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16112046 y la parte demandada es el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16261898.
Sin embargo, esta sola identidad de elementos no basta para que proceda la declaratoria de Litispendencia, puesto que el primer aparte del artículo 61 del C.P.C., prevé: “Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”, en el presente asunto no se llegó a la oportunidad procesal de la “notificación” del demandado, se hace necesario aclarar que la ley especial que rige la materia habla de “notificación” y no de “citación” como el código de procedimiento civil.
Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados “Litispendencia” y por consiguiente la misma debe declararse con todos sus efectos; al no contener la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, artículos específicos que regulen tal situación procesal, se aplica supletoriamente lo previsto en el código de procedimiento civil específicamente en el artículo 61, con el propósito de evitar sentencias contradictorias, siendo la intención del legislador que exista un solo juicio; en consecuencia corresponde a esta Juzgadora declarar la Litispendencia en el presente asunto; razón por la que concluye que la misma ha prosperado en derecho. Así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• LITISPENDENCIA en la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano GAVINO RAMÓN OBISPO REA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.261.898, en contra de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.046.
• TERMINADA la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, quedando extinguida la misma; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución…”
Ahora bien, el recurrente en el escrito de regulación de competencia señala que la decisión judicial de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente Nº UP11-S-2016-000042, vulneró su derecho a la defensa y además que incurrió en vicio de inmotivacion, falta de aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, del 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y falsa apreciación de los hechos.
En este sentido, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Ahora bien, la litispendencia fue solicitada por la Ciudadana ZULMARY BALLESTER, parte contra quien se interpone la Medida de Protección Agraria, en fecha 24 de octubre de 2016, pero se observa que en fecha 17 de junio de 2016, al folio 44 de la Primera pieza del asunto, consta una diligencia mediante la cual la ciudadana antes mencionada asistida por la abogada Suhail Hernández, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067, solicita se declare inadmisible la solicitud.
Así las cosas, tiene razón la parte solicitante de la regulación, por cuanto no se dio cumplimiento al contenido del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala que si alguna de las partes o sus apoderados antes de la notificación, han realizado alguna diligencia en el proceso se entiende por notificada desde ese entonces, sin más formalidad; es decir, que opero la notificación tácita para la demandada en fecha 17 de junio de 2017, no obstante para el trámite del procedimiento en materia de protección, la secretaria o secretario del Tribunal debe dejar constancia en el expediente de que la parte se ha dado por notificada, tal como lo señala el artículo 467 eiusdem, circunstancia la cual no fue cumplida. No obstante, al haberse declarado la litispendencia dando por terminada la causa ordenando el cierre y archivo del expediente, la jueza temporal actúo con ligereza al haberse pronunciado tomando únicamente el contenido de la copia simple del libelo de la demanda que fue presentado por la ciudadana ZULMARY BALLESTER que riela al folio 44 al 59 ambos folios inclusive de la primera pieza del expediente; Al revisar el contenido del mismo, se evidencia que no se informa la fecha en que la parte demandada se dio por notificada, a los fines de determinar y tener la certeza, de cuál fue el expediente donde se previno primero.
De lo anterior se infiere, que al haber el a quo, declarado la litispendencia violentó el derecho a la defensa del solicitante de la Medida de Protección Agraria en el presente asunto al confirmarse la denuncia del solicitante, cuando señala que en el UP11-S-2016-000042 existía la notificación tácita o presunta de la ciudadana ZULMARY BALLESTER, al interponer oposición a la medida agraria solicitada, actuando como demandada en esa causa, debiendo por tanto ser acumulada y cerrada la causa UP11-S-2016-000052, el cual se tramita por ante el Tribunal Tercero de Mediación , Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ya que se realizó la prevención primero en este asunto . Así se decide.
Asimismo, en las actas del expediente constan actuaciones donde se desprende el carácter idéntico de las solicitudes que señala la Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y en este sentido se observa lo siguiente:
El asunto UP11-V-2016-000042 se describe así:
MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano GAVINO RAMÓN OBISPO REA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.261.898, en contra de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.046, alegando que la referida ciudadana ingresa al fundo El Molino, sector Los Horcones, Chivacoa municipio Bruzual amedrentando física y verbalmente a su persona y a los trabajadores que se allí laboran, impidiendo el normal desarrollo de las actividades agrícolas, tales como, el rastreo o ara de la tierra y la siembra.
El asunto UP11-V-2016-000052, se describe así:
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.112.046, en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 29 de Septiembre de 2006, actuando en su carácter de ocupante de un lote de terreno : carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4 finca el molino, sector los horcones Chivacoa, asentamiento campesino Cuara Vieja municipio Bruzual del estado Yaracuy, en virtud de que ha sido objeto de acciones que impiden la actividad agrícola y limitaciones a la actividad de siembra que realiza, ocasionadas presuntamente por el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.898, y otros parientes, que afectan la actividad agrícola que se desarrolla en el lote de terreno antes identificado, con el ánimo de que la solicitante abandone el mismo.
Es decir, ambas medidas cautelares de protección agraria son idénticas y cumplen con los requisitos para que proceda la acumulación, al considerarse que esta figura regulada en el Código de Procedimiento Civil, se aplica cuando existe entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y en este sentido se trae a colación el artículo 51 y 52 eiusdem.
Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En el presente asunto, se observa que tanto el asunto UP11-S-2016-000042, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, como el asunto N° UP11-S-2016-000052 llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, los mismos poseen, identidad de personas, objeto y causa, por lo que se concluye que existe conexidad entre ambas causas.
Aunado a lo anterior, la sentencia Nº 09-0710, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la institución de la acumulación, debe verse como un acoplamiento por el curso de varias controversias, se concibe por razones de brevedad y de economía procesal, siendo un recurso para evitar la proliferación de procesos, en este sentido y tomando en cuenta la notoriedad judicial del Sistema de Juris 2000, donde se observa que en fecha 31 de marzo de 2017, la Jueza del tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicto medida cautelar de protección agraria en el asunto UP11-S-2016-000052, a favor de la ciudadana ZULMARY BALLESTER, en contra de los ciudadanos GAVINO RAMON OBISPO REA, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, y CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ y que en fecha 9 y 26 de mayo de 2017, los ciudadanos GAVINO RAMON OBISPO REA, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, y CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, presentaron oposición a la medida dictada y no encontrándose vencido el lapso probatorio en el asunto UP11-S-2016-000052, se acuerda acumular el asunto UP11-S-2016-000042, para que se tramiten como una sola causa y a la necesidad de evitar sentencias que eventualmente pudieren resultar contradictorios, en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Asimismo, se busca garantizar el principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.
Por ello, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo el contenido del artículo el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.” Se declara la nulidad de la sentencia dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2016 y se ordena la acumulación del asunto UP11-S-2016-000042, al asunto UP11-S-2016-000052, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en lo sucesivo será el competente para tramitar el presente asunto. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la regulación de competencia planteada en el asunto UP11-S-2016-000042, de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por la abogada Yvana Giménez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 145.970, apoderada judicial del ciudadano GAVINO RAMÓN OBISPO REA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.261.898, en su carácter de parte solicitante.
SEGUNDO: Se ordena la ACUMULACION del presente expediente, al asunto UP11-S-2016-000052, que se encuentra en trámite por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se declara nula la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en su oportunidad y remitir oficio informando de la decisión recaída al Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ambos de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (6) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Superior
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.
La secretaria
Abg. Katiuska Pérez
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