ASUNTO : UP11-V-2016-000982
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIOS: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada ANA G. FLORES S., Defensora Pública Auxiliar Tercera de la Defensa Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre y representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada ANA G. FLORES S., Defensora Pública Auxiliar Tercera de la Defensa Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que se encuentra casada con el demandado, sin embargo se encuentran separados desde hace cuatro años y cinco meses aproximadamente; es por lo antes expuesto que desde su separación no aporta constantemente lo relativo a la Obligación de Manutención de su hija; es por ello que comparece por ante este Despacho, a objeto de solicitar se sirva fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, igualmente, se determine la cuota extra para cubrir los gastos que genera para el mes de septiembre la suma mínima de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) BOLIVARES y en diciembre: Aporte para gastos de estrenos con ocasión a la época decembrina el monto mínimo de CIEBNTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) BOLIVARES; asimismo, los gastos extras generados por la crianza de la niña tales como consultas médicas, medicamentos, deportivos, odontología, vestido, calzado, inscripción escolar, transporte, sean en un 50% por cada uno de los padres.
Por último, señaló que el progenitor labora en el Laboratorio HERBAPLANT, C.A., ubicado en la calle Montes de Oca, Centro Comercial, Caribbean Plaza, modulo 3, local 54, urbanización Santa Cecilia, Valencia, estado Carabobo, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para lo cual se comisionó suficientemente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, y se solicitó la constancia de sueldo del demandado.
Cursa a los folios 19 y 20 del expediente, constancia de trabajo del obligado alimentario, mediante la cual se evidencia su capacidad económica.
Se recibió en fecha 10 de febrero de 2017, diligencia presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, mediante la cual se dio por notificado en el presente asunto.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 16 de febrero de 2017, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 3 de marzo de 2017, a las 11:30 a.m.
Riela a los folios 31 al 41 del expediente, comisión procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, relacionada con la notificación de la parte demandada, debidamente cumplida.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada. Visto que no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, y se paso a la fase de sustanciación.
A los folios 44 y 45 del expediente, se concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 16 de mayo de 2017, a las 9:00 a.m.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
En fecha 4 de mayo de 2017, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas documentales presentadas. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de junio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 11 de julio de 2017, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que debían comparecer por ante el Tribunal, acompañadas de la niña de autos, a objeto de oír su opinión, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado, abogada ANA FLORES, quien representa a la niña de autos, asimismo se hizo constar la comparecencia de la parte demandada. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada, luego a la Defensa Pública, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada y luego a la Defensora Pública Tercera de este estado, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se hizo constar que se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada de la jueza. Consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por la parte demandada y por la Defensa Pública Auxiliar Tercera de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 779 del año 2011, expedida pro la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela a los folios 5 y 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la referida niña, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de estudios de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida en fecha de 25 de abril de 2017, por la Dirección de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas (ARBA), que riela al folio 49 del expediente, documento no impugnado en juicio, que se valora de conformidad a la libre convicción razonada y a la sana critica, mediante la cual se evidencia que la niña de autos cursa estudios de 3er. Grupo de Educación Inicial, sección “C”, año escolar 2016-2017.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Constancia de sueldo del demandado de autos, expedida por la Gerente de Recursos Humanos de Laboratorios Herbaplant C.A., que riela a los folios 19 y 20 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia su capacidad económica.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que se encuentra casada con el demandado, sin embargo se encuentran separados desde hace cuatro años y cinco meses aproximadamente; es por lo antes expuesto que desde su separación no aporta constantemente lo relativo a la Obligación de Manutención de su hija; es por ello que comparece por ante este Despacho, a objeto de solicitar se sirva fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, igualmente, se determine la cuota extra para cubrir los gastos que genera para el mes de septiembre la suma mínima de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) BOLIVARES y en diciembre: Aporte para gastos de estrenos con ocasión a la época decembrina el monto mínimo de CIEBNTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) BOLIVARES; asimismo, los gatsos extras generados por la crianza de la niña tales como consultas médicas, medicamentos, deportivos, odontología, vestido, calzado, inscripción escolar, transporte, sean en un 50% por cada uno de los padres.
Por último, señaló que el progenitor labora en el Laboratorio HERBAPLANT, C.A., ubicado en la calle Montes de Oca, Centro Comercial, Caribbean Plaza, modulo 3, local 54, urbanización Santa Cecilia, Valencia, estado Carabobo, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación de la niña de autos, con respecto al ciudadano “Datos omitidos” y;
El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de la niña de autos, alegado por la parte actora y no negado por el demandado en su contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366 Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probada la minoridad de la niña de autos y que se encuentra cursando estudios, y su filiación con el obligado alimentario.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la beneficiara, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos”, con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la persona de la niña de autos, y que no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Con la partida de nacimiento la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de su hija y la filiación con el obligado en manutención.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, actuando como representante legal (madre) de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y está imposibilitado de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, compareciendo dicho ciudadano a la Fase de Mediación, en la cual no llegaron acuerdo alguno. Así mismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y no demostró tener algunos impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña.
Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y sus ingresos, se tomará como referencia el salario devengado por el demandado a través de Laboratorios Herbaplant, C.A., que cursa a los folios 19 y 20 del expediente, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de su hija y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado presta sus servicios en el Laboratorio HERBAPLAT, y los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario que esta devengando el demandado, por ante el referido Laboratorio de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
La parte demandada al emitir sus conclusiones señaló: “ Bueno ciudadana juez, en conclusión yo estoy de acuerdo que se fije la obligación de manutención y los otros gastos y por eso ratifico lo que expuse arriba, con relación al monto de los CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000), mensuales y comprarle un uniforme y la mitad de los útiles escolares en el mes de septiembre y en diciembre comprarle el estreno del 24 de diciembre a la niña y que la mama se compre los estrenos del 31 de diciembre.
Y la abogado ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Tercera, quien representa a la niña de autos señaló: “ Vistas las pruebas aportadas y por cuanto la niña de autos, se encuentra en proceso de desarrollo y dado el índice inflacionario que vive la economía actual, solicito que se declare con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención a fin de garantizarle el desarrollo integral, el ejercicio pleno y el disfrute del derecho de la niña de autos; y como desde que se interpuso la demanda se han realizado varios aumentos al salario mínimo nacional, sean ajustados los montos solicitados inicialmente, por ello solicito que el padre aporte la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00). En el mes de septiembre, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000), y para los gastos de la época decembrina se fije la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000), ya que se evidencia en autos que el padre tiene capacidad económica. Para cubrir gastos extras de consultas médicas, medicamentos, deporte, odontología, vestido, calzado, inscripción escolar, recreación, transporte y cualquier otro gasto extra que se genere, serían cubiertos por los progenitores en una proporción del 50%, previa presentación de facturas.”
Estando probada la filiación entre la requirente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga por ante el Laboratorio HERBAPLANT, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija, la niña de autos, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre y representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada ANA G. FLORES S., Defensora Pública Auxiliar Tercera de la Defensa Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, y depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº. 0108-0058-76-0100429450, a nombre de la madre de la niña, ciudadana: “Datos omitidos”, en la cual se han venido realizando los depósitos por parte del progenitor de la niña de autos, a partir del mes de julio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de útiles y uniformes escolares la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta antes indicada dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, mas los beneficios por útiles escolares que da la empresa a los hijos de sus trabajadores; asimismo, en el mes de diciembre de cada año, el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina, montos estos que deberán ser depositados en la cuenta de ahorro antes indicada, mas el bono por juguete que da la empresa. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas, odontología, calzado, deportivos, inscripción escolar, transporte y cualquier extra que se presente con respecto a la hija serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) día del mes de julio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:00pm
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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