ASUNTO : UP11-V-2016-000750
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de su nieta la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora, que solicita la Colocación Familiar en beneficio de su nieta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, señalando que la madre de la niña ciudadana “Datos omitidos”, y falleció el 6/6/2016, a consecuencia de Politraumatismo Generalizado, desde esa fecha la solicitante tiene bajo sus cuidados a su nieta, indicando que el padre ciudadano “Datos omitidos”, está de acuerdo que la abuela materna siga ejerciendo su responsabilidad de crianza, por cuanto el labora como agricultor y no podrá asumir su responsabilidad de crianza, con la finalidad que garantice todos sus derechos relativos a la salud, atención médica, escolaridad, recreación para que la niña supere la perdida de la madre.
Por todo lo antes expuesto solicito la colocación familiar en beneficio de la niña de autos a la ciudadana “Datos omitidos” y sea declarada con lugar.
Admitida la demanda en fecha 11 de octubre de 2016, se acordó notificar a la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”, a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
Visto que consta en autos la notificación de la parte demandada en la presente causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija el día 8 de marzo de 2017, a las 9:00 a.m; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. En la referida audiencia de carácter público (salvo las excepciones previstas en la Ley) se oirán las intervenciones de las partes, las cuales versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. Debiendo en dicho acto realizar las partes las observaciones sobre todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlo hacer posteriormente. Una vez resueltos los aspectos señalados se procederá conjuntamente con las partes a la revisión de los medios de pruebas promovidos y los que se cuente para este momento. Se advierte a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de sustanciación acarreará las consecuencias previstas en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Se dejo constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
El 15 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Omar Reverol en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto de este estado a fin de dar su aceptación sobre él recaída para representar a la niña de autos.
El 17 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Ana Flores en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado a fin de dar su aceptación sobre ella recaída para prestar asistencia técnica al ciudadano “Datos omitidos”.
A los folios 40 al 50 del expediente, riela informe técnico integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, realizado a la ciudadana “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
En la realización de la audiencia de sustanciación así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentados en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 2 de junio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 30 de junio de 2017 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer con la niña de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 58 corre inserta la opinión de la niña de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadana “Datos omitidos”, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado abogada Reina Colmenares, la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”, asistido de la Defensora Pública Tercera abogada Stella Sánchez y el Defensor Público Cuarto abogado Omar Reverol, quien representa a la niña de autos. Se concedió el derecho de palabras a la parte actora y demandada, a la Fiscal Sépima y a los Defensores Tercera y Cuarto, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a las partes a la Fiscal Séptima y a los Defensores Públicos, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el despacho de la jueza. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas y lo expuesto por las partes y por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y los Defensores Públicos, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Representación Fiscal de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, distinguida con el numero 654, del año 2009, la cual riela a los folios 4 y 5 del presente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna de la referida niña, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Acta de defunción de la ciudadana “Datos omitidos”, madre de la niña de autos; cursante a los folios 6 y 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 07-06-2016.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Informe integral practicado por parte del equipo multidisciplinario de este tribunal al grupo familiar de la niña, cursante a los folios 39 al 50 de este expediente, en donde concluyeron y recomendaron: “Desde el punto de vista las condiciones de convivencia y calidad de vida tanto de la solicitante como del progenitor son aceptables de acuerdo a la situación, dinámica y nivel de vida que ostentan actualmente respectivamente. En relación a la ciudadana Elisa Chirinos se observo de buen aspecto, para el momento del abordaje social se percibió en la niña adaptación e integración familiar dentro del hogar, observándose identificada con el ambiente y entorno, demostrando buena interacción y desenvolvimiento en cada uno de los espacios de la vivienda y el núcleo familiar de convivencia y residencia. Por su parte, el ciudadano Abraham Gutiérrez desarrolla su sistema de vida de forma independiente en su propio hogar de residencia y convivencia, enmarcado en su rutina diaria de acuerdo a sus ocupaciones laborales y de estudio, así como su dinámica familiar.
No existiendo impedimento ni social ni psicológico en la solicitante ciudadana Elisa María Chirinos tomando en consideración el vínculo afectivo que existe con su nieta y siendo quien le ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral hasta el momento. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados de su nieta la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostrando interés y preocupación por el bienestar de la misma, se sugiere que la niña en estudio permanezca bajo la responsabilidad de crianza de la solicitante.
Con respecto, al progenitor ciudadano “Datos omitidos” para el momento de la evaluación psicología no presento ningún impedimento a nivel psicológico, por cuanto no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, manifestando el deseo que su hija continúe bajo los cuidados de la abuela materna ciudadana Elisa Chirinos, evidenciándose entre los miembros del grupo familiar afinidad y plena identificación familiar, adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto y las atenciones de las necesidades que desde corta edad ha venido desarrollándose.
En cuanto a la valoración de la niña “Datos omitidos” proyecta identificación y apego con su grupo familiar actual, así como sus respuestas verbales planteadas durante la intervención, muestra una plena identificación afectivita con la ciudadana Elisa Chirinos reconociéndola como su figura materna.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciado en el municipio Veroes del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alega la parte actora que solicita la Colocación Familiar en beneficio de su nieta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, señalando que la madre de la niña ciudadana “Datos omitidos”, y falleció el 6/6/2016, a consecuencia de Politraumatismo Generalizado, desde esa fecha la solicitante tiene bajo sus cuidados, indicando que el padre ciudadano “Datos omitidos”, está de acuerdo que la abuela materna siga ejerciendo la responsabilidad de crianza, por cuanto el labora como agricultor y no podrá asumir su responsabilidad de crianza, con la finalidad que garantice todos sus derechos relativos a la salud, atención médica, escolaridad, recreación para que la niña supere la perdida de la madre.
Por todo lo antes expuesto solicito la colocación familiar a beneficio de la niña de autos para ser ejercida por la ciudadana “Datos omitidos” y sea declarada con lugar.
Asimismo, el accionado, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana “Datos omitidos”, de una colocación familiar, alegando que tiene a la niña consigo, ya que la madre falleció hace un año y el padre se encuentra de acuerdo que ella tenga a la niña.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 eiusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su padre a la ciudadana “Datos omitidos”.
2). Si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su padre a su abuela materna, la ciudadana “Datos omitidos”. Se observa del informe técnico practicado al grupo familiar de la niña de autos, que la solicitante tiene a la niña bajo sus cuidados y protección desde que falleció la madre, en cuanto al progenitor de la niña manifestó estar de acuerdo con que le sea otorgada a la ciudadana “Datos omitidos” la colocación familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que actualmente tiene muchas ocupaciones y está estudiando y no puede ocuparse de su crianza, aunado a que existe una vinculación afectiva entre la niña y su abuela materna, por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe realizado por los expertos los mismos señalaron que posterior a las evaluaciones no se evidencia en la ciudadana “Datos omitidos” impedimentos a nivel bio-psico-social-legal que le imposibiliten el tener bajo sus cuidados y responsabilidad a su nieta la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como lo ha venido haciendo desde hace más de un año, cuando murió su hija. Para el momento de la evaluación psicológica no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes en la ciudadana “Datos omitidos” que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que les impidan asumir el cuidado y protección de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” siendo consistentes en su disposición anímica, demostrando en las entrevistas interés y preocupación por el bienestar de la niña, así como su disposición del grupo familiar en asumir su crianza, la misma, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de su nieta la niña de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento con el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario, a la solicitante y demandado de autos, a quienes se les realizó informe integral, donde la demandante, siempre manifestó su voluntad de tener consigo a su nieta. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que por medio de las evaluaciones realizadas a la niña, se ha considerado que su desarrollo evolutivo va de acuerdo a lo esperado para su edad y contexto, estableciéndose en su medio, sin manifestar alteraciones en sus principales procesos cognitivos, evidenciado así, en su rendimiento académico. Además de esto, la niña ha podido lograr con su cuidadora una significativa relación de identidad, que le provee seguridad y estabilidad, así como también, una conexión afectiva que motiva el desarrollo de sus actividades diarias y el logro de sus aspiraciones. Para mantener el desarrollo en las distintas áreas de la niña, y fortalecer su autoestima e identidad. Y así se declara.
De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con su abuela materna la ciudadana “Datos omitidos”, ya que su padre se la entregó para ser criada por otra persona, (la solicitante) razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de la niña cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza por su padre demandado. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, tal como quedó establecido en el informe integral, valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resulta favorable al interés superior de la niña de autos, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” (fallecida), quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hace posible la protección de la niña, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde hace poco más de un año, cuando fallece la madre de la niña.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte actora, la misma manifestó: “Bueno doctora yo lo que quiero es tener la representación legal de mi nieta y su papa esta de acuerdo en todo, ya que soy yo quien la puede tener”.
El demandado y padre de la niña de autos manifestó: “Estoy de acuerdo con que se le otorgue la colocación familiar, a la abuela materna, ya que yo en estos momentos no puedo hacerme cargo de ella, y como la niña esta demasiado apegada a su abuela y separarlas seria hacerle un daño psicológico a la niña”.
La Fiscal Séptima del Ministerio Publico señaló: “Esta representación, en virtud de las conclusiones emitidas por el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito, en donde se evidencia que no existe impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibiliten a la ciudadana “Datos omitidos” poder seguir teniendo bajo sus cuidados y protección a su nieta, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y siendo que el padre de la niña, ciudadano: “Datos omitidos”, ha manifestado su consentimiento y estar de acuerdo que la niña continúe con su abuela materna, por todo ello solicito se declare con lugar la presente demanda, de conformidad con el articulo 75 de la C RBV, articulos 396, 400, 26 y 8 de la LOPNNA.
La abogado STELLA SANCHEZ, quien asiste al demandado expone: “Oídos los alegatos y conclusiones de las partes y vistas las pruebas evacuadas, y siendo que la niña se encuentra con su abuela materna desde el fallecimiento de su madre y oído que mi asistido se encuentra de acuerdo con que la niña se encuentre con su abuela, solicito se declare con lugar la demanda.”
El abogado Omar Reveros, quien representa a la niña de autos señaló: “Oídos los alegatos y conclusiones de las partes y vistas las pruebas evacuadas, y siendo que la niña se encuentra con su abuela y que el informe del equipo Multidisciplinario en sus conclusiones manifestó no haber encontrado impedimento bio-psico-social-legal en la demandante para que siga teniendo bajo sus cuidados a mi representada, solicito que se declare con lugar la presente demanda. “
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela materna ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo podrá visitarla en el hogar donde ésta habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se insta a la solicitante a proceder inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) día del mes de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:40am.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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