REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000418
SOLICITANTES: Ciudadanos LISBETH YAJOMIR HERNANDEZ y JOHN GENDERSON ROJAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.973.805 y 15.483.573 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil)

HIJO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 2 de agosto de 2008.

Se recibió en fecha 26 de mayo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LISBETH YAJOMIR HERNANDEZ y JOHN GENDERSON ROJAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.973.805 y 15.483.573 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.713, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de diciembre de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 126 del año 2004, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre niño IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 2 de agosto de 2008, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 5 de junio de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 3 de julio de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LISBETH YAJOMIR HERNANDEZ y JOHN GENDERSON ROJAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.973.805 y 15.483.573 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes al folios 4 de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LISBETH YAJOMIR HERNANDEZ y JOHN GENDERSON ROJAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.973.805 y 15.483.573 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificadas del acta de nacimiento del niño GENDERSON JONAS ROJAS HERNANDEZ, nacido en fecha 2 de agosto de 2008, cursante al folio 2 al 8 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LISBETH YAJOMIR HERNANDEZ y JOHN GENDERSON ROJAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.973.805 y 15.483.573 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 2 de agosto de 2008, hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta corriente del BANCO BICENTENARIO, N° 0170127520072175289 a nombre de la madre del niño. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención del niño, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, gastos escolares, educación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto a los gastos escolares el padre aportará el uniforme deportivo completo y el calzado deportivo, correspondiéndole a la madre el uniforme de diario y los zapatos colegiales. En cuanto a los estrenos el padre aportará la ropa y el calzado del 24 de diciembre y la madre del 31, siendo alternados en los años siguientes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso del niño, pudiendo compartir con el niño los fines de semana cada quince días, desde el viernes a las 6:00 p.m hasta el domingo a las 4:00 p.m. En cuanto a las vacaciones escolares, cumpleaños y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ

ASUNTO: UP11-J-2017-000418
EVACUACIÓN INICIAL (SE EVACUARON LAS PRUEBAS Y SE DICTÓ