REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158

ASUNTO: UP11-J-2017-000508

SOLICITANTE: Ciudadana WILNELIA CORDIDO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.358.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC

HIJOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 2 de octubre de 2006 y 4 de octubre de 2010 respectivamente.

En fecha 22 de junio de 2017, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana WILNELIA CORDIDO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.358, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 2 de octubre de 2006 y 4 de octubre de 2010 respectivamente, debidamente asistida por la defensora pública abogada YAMILET MORGADO; en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 26 de junio de 2017, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas. En fecha 7 de julio de 2017, se evacuaron las documentales referentes a la copia del acta de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 2 de octubre de 2006 y 4 de octubre de 2010 respectivamente, y la declaración de la ciudadana ANGELICA MARÍA BERRIS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.301.266 y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de la Copia del acta de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 2 de octubre de 2006 y 4 de octubre de 2010 respectivamente, se evidencia que son hijos de la solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana WILNELIA CORDIDO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.358, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 2 de octubre de 2006 y 4 de octubre de 2010 respectivamente, a la ciudadana ANGELICA MARÍA BERRIS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.301.266.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:38 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

ASUNTO: UP11-J-2017-000508