REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2016-000257

SOLICITANTES: Ciudadanos MARLIS BEYLIN OCHOA SIERRA y YORBIN JOSÉ RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 22.306.447 y 20.892.779 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

HIJA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 9 de junio de 2012.

En fecha 19 de febrero de 2016, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos MARLIS BEYLIN OCHOA SIERRA y YORBIN JOSÉ RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 22.306.447 y 20.892.779 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO FUENTES CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 10.365.329 e inscrito en el IPSA bajo el N° 179.435, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 23 de febrero de 2016 y en fecha 24 de febrero de 2016, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2017, MARLIS BEYLIN OCHOA SIERRA y YORBIN JOSÉ RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 22.306.447 y 20.892.779 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO FUENTES CAMPOS, solicitaron la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 12 de julio de 2017, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.



Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 3 al 4del expediente; dicho documento es valorado por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público, y del cual se desprende el vinculo conyugal; 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la hija, cursantes al folio 6 del expediente; dicho documento es valorado por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público, y del cual se desprende que los cónyuges procrearon una hija. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARLIS BEYLIN OCHOA SIERRA y YORBIN JOSÉ RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 22.306.447 y 20.892.779 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARLIS BEYLIN OCHOA SIERRA y YORBIN JOSÉ RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 22.306.447 y 20.892.779 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de noviembre de 2011, por la coordinación de registro civil del municipio independencia del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 163 del año 2011, cursante al folio 3 al 4 del expediente.
En cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 9 de junio de 2012, se establece lo siguiente: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de agosto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)) para gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre aportará la cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para gastos de estrenos decembrinos. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, hospitalización, cualquier intervención quirúrgica, exámenes médicos, ropa, calzado, recreación, colegio, uniformes, útiles escolares y cualquier otro gasto derivado de la manutención de la niña serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso del niño. Pudiendo compartir con el niño los fines de semana cada quince días. En cuanto a los días feriados, serán compartidas entre ambos padres y de manera alternada. En las navidades los días 24 de diciembre la niña compartirá con la madre y 31 de diciembre con el padre, siendo alternados en los años siguientes. La niña compartirá con el padre el día del padre y cumpleaños de éste; de igual manera la niña compartirá con la madre el día de la madre y cumpleaños de ésta. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido un año con la madre y otro con el padre, alternándose año tras año, pudiendo el padre y la madre asistir a la fiesta que se celebre por tal motivo. En cuanto a los días de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña serán compartidos entre ambos padres de manera alternada.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:29 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2016-000257