REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000517

Solicitantes: Ciudadanos CARMEN VERONICA OSUNA NOGUERA y LUIS CARLOS DE JESÚS ANTON MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.955.090 y V-24.771.683 respectivamente.

Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 7 de noviembre de 2013.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 26 de junio de 2017, por los ciudadanos CARMEN VERONICA OSUNA NOGUERA y LUIS CARLOS DE JESÚS ANTON MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.955.090 y V-24.771.683 respectivamente, a favor del niño JACKSON DANIEL ANTON OSUNA, nacido en fecha 7 de noviembre de 2013, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) MENSUAL, que serán depositados en la cuenta corriente del BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, a nombre de la progenitora. SEGUNDO: En cuanto los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) siendo que el mismo se compromete a comprar un uniforme y el 50% de lo útiles escolares. En cuanto los gastos decembrinos el padre comprará la ropa y zapatos de uno de los días festivos y la madre de otro día festivo. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño JACKSON DANIEL ANTON OSUNA, nacido en fecha 7 de noviembre de 2013, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ