REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de julio de 2017.
AÑOS: 207 y 157º
ASUNTO: UP11-V-2017-000215
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS RAFAEL MONTOYA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.653.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUDITH TIBISAY MONTERO TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.282.019.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 15 de junio de 2012.
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana CARLOS RAFAEL MONTOYA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.653, en contra de la demandada YUDITH TIBISAY MONTERO TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.282.019 y a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 15 de junio de 2012.
La demanda fue admitida en fecha 17 de marzo de 2017. En fecha 3 de julio de 2017, comparecen las partes a la audiencia de sustanciación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: EN CUANTO A LA MANUTENCIÓN: “El padre aportará como obligación de manutención del niño la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES es decir TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, más la merienda y pasaje escolar de todos los días. Los gastos de uniformes serán cubiertos por ambos padres, obligándose el padre a comprar un uniforme escolar completo y zapatos escolares. Los útiles escolares serán cubiertos por ambos padres. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, recreación. Asimismo, el padre se obliga a cubrir los gastos de estrenos del mes de diciembre de ropa y calzado del niño para el día 24 de diciembre y la madre los del 31 de diciembre.” EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días: los sábados desde la 9:00 a.m. hasta el domingo a las 3:00 p.m. Asimismo, lo buscará o llevará a la escuela previo acuerdo con la madre. En cuanto a carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. En cuanto a las fechas decembrinas el padre compartirá con los niños el 24 y 31 de diciembre con el padre, y 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, siendo alternados en los años siguientes. En virtud de la condición de salud del niño, quien sufre de asmas recurrentes según manifiestan los padres, se obliga el padre a no comprarle alimentos que contengan colorantes artificiales, helados, cítricos, embutidos ni enlatados. De igual manera, el padre se obliga en trasladar al niño en su vehículo en los asientos traseros. Ambos padres deben garantizar la integridad personal de su hijo en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que el niño se encuentre enfermo que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre. ”Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 15 de junio de 2012 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 12:26 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
ASUNTO: UP11-V-2017-00215
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