REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000323

Consta en los autos juicio PARTICIÓN DE BIENES, seguido por la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.142.317, asistida por el abogado en ejercicio JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 8.513.448 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.649, en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 7.508.430, recibida en fecha 25 de abril de 2017. En fecha 02 de mayo de 2017, se admitió la presente.
En el escrito libelar la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.142.317, asistida por el abogado en ejercicio JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, solicitó se decreten las siguientes Medidas: 1.- Embargo sobre Ochocientos cincuenta (850) acciones sucritas y pagadas por el ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, perteneciente a la Entidad Mercantil CORPORACION LA UNICA, C.A., cuyo registro de comercio está inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 06, Tomo 249-A, de fecha 20 de enero de 2005, según se evidencia de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de Corporación La Única C.A., de fecha 11 de marzo de 2007, inscrita bajo el N° 07, Tomo 328-A, de fecha 13 de Abril de 2007;
2.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propio y todas las bienhechurías sobre el existente cuya superficies es de aproximadamente siete hectáreas con cincuenta y un aéreas (7.51 Has) en el lugar denominado LAS CAMASAS, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, alinderados anteriormente así: Por el naciente y sur con posesión de terrenos que son o fueron de José Saturno, hoy propiedad de María Magdalena Corujo de Machín; por el poniente con terrenos que son o fueron de Georgia Silva; y por el Norte con terrenos que son o fueron de Juan Parra Sánchez, actualmente alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno de la sucesión Silva; SUR: Terreno propiedad de maría Magdalena Corujo de Machín; ESTE: Terreno propiedad de Sagrinca; y por el OESTE: Terreno de la Sucesión Reverón, el área de terreno y las bienhechurías existentes en él, nos pertenece según se evidencia del documento inscrito en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 2011.366. Asiento registral 23 del inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1.320 y correspondiente al Libro de Folio real del año 201, de fecha 27 de mayo de 2001;
3.- Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre implemento agrícola tales como una rastra, que se encuentra dentro del lote de terreno en el lugar denominado LAS CAMASAS, Municipio cocorote del estado Yaracuy, los cuales constituyen inmuebles por su naturaleza de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código Civil;
4.- Embargo sobre Un (01) vehículo automotor con las siguientes características: Placa del Vehículo RAO-68-A; Serial de Carrocería: JTEBU17R978080591; Serial del Motor: 1GR-5338987; Marca: TOYOTA; Modelo: 4 RUNNER LTD V6; Año 2007; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGO; Uso: PARTICULAR, tal como se evidencia de documento Autenticado en la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento N° 58, Tomo 134, de fecha 01 de diciembre de 2010 a nombre de mi ex concubino GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO;
En fecha 14 de junio de 2017, este Tribunal recibió diligencia presentada por la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.142.317, asistida por el abogado en ejercicio JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, ratificó la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y embargo sobre bienes del demandado .
Examinadas las actas procesales, en el presente juicio de PARTICION DE BIENES, seguido por la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.142.317, asistida por el abogado en ejercicio JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 8.513.448 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.649, en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 7.508.430, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”. Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil establece:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles. 2. El secuestro de bienes determinados.
3. la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Las medidas preventivas prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales…”

En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho y; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; siendo además que se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva.
SEGUNDO: En criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia N° 169 dictada por la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1.999, esta circunstancia "…no exime al Juez de aplicar, además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas preventivas". El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala que "Las medidas preventivas establecidas en este Título –y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 ejusdem– las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Concluye señalando la Sentencia N° 169 antes citada que "…cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas para el decreto de la medida de secuestro, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones". Igualmente, la Corte en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló que, "…De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, –artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil– es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado en decisiones anteriores que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente" (Sentencia de la Corte en Pleno del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de C.A. Café Fama de América, en el expediente N° 0783).
Igualmente, se ha indicado en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que "Las medidas preventivas prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales…”
TERCERO: Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse. La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
Esta duración del proceso, la prolongación de los lapsos, los cuales pueden ser en un momento dado más o menos largos, conlleva aparejado un riesgo a la justicia, peligro éste que se trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva, que disipe el peligro de insatisfacción, sobre la base de un interés actual, dado que la misma no podría ser realizado en la sentencia definitiva.
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
La parte actora solicitó las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, en su libelo de demanda en fecha 27 de abril de 2017 y fue ratificada en fecha 14 de junio de 2017, alegando que existen fundados indicios de que el demandado se insolvente. Ahora bien, siendo que el presente procedimiento es llevado por audiencias, la preliminar y la de juicio, encontrándose el presente asunto, en la fase de mediación de la audiencia preliminar, por lo que el proceso puede llevar a la prolongación de los lapsos, los cuales pueden ser en un momento dado más o menos largos, considera esta juzgadora la existencia de una presunción del periculum in mora.
CUARTO: Señala igualmente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos concurrentes para decretar las medidas preventivas "…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…del derecho que se reclama", estando en presencia de lo que la doctrina ha dado en llamar el "fumus bonis iuris".
En este orden de ideas, el tribunal observa que la parte actora acompañó a la demanda copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2016, que declaró con lugar la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 7.508.430, y copia del documento de propiedad del inmueble, el cual cursa a los folios 121 al 137 de este expediente, como medio de prueba y que constituye presunción grave del derecho que se reclama, y dado que en materia cautelar se recurre a lo que la doctrina ha denominado la "cognitio sin forma de iudiccii", o la mera apariencia del derecho, en tal sentido, la aprobación de las cautelas no constituye en ningún caso un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se debate en la litis. No exige la ley que la prueba sea plena, exige que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo la presunción de acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, por tanto, habiéndose acompañado prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama, es forzoso concluir que este extremo se encuentra probado para que proceda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio y todas las bienhechurías sobre el existente cuya superficies es de aproximadamente siete hectáreas con cincuenta y un aéreas (7.51 Has) en el lugar denominado LAS CAMASAS, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, alinderados anteriormente así: Por el naciente y sur con posesión de terrenos que son o fueron de José Saturno, hoy propiedad de María Magdalena Corujo de Machín; por el poniente con terrenos que son o fueron de Georgia Silva; y por el Norte con terrenos que son o fueron de Juan Parra Sánchez, actualmente alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno de la sucesión Silva; SUR: Terreno propiedad de maría Magdalena Corujo de Machín; ESTE: Terreno propiedad de Sagrinca; y por el OESTE: Terreno de la Sucesión Reverón, el área de terreno y las bienhechurías existentes en él, nos pertenece según se evidencia del documento inscrito en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 2011.366. Asiento registral 23 del inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1.320 y correspondiente al Libro de Folio real del año 201, de fecha 27 de mayo de 2001; y así se decide.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines de que se ejecute la prohibición de enajenar y gravar, y proceda a estampar las notas marginales correspondientes, todo de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Abrase cuaderno de medidas.
En cuanto al embargo del vehículo automotor con las siguientes características: Placa del Vehículo RAO-68-A; Serial de Carrocería: JTEBU17R978080591; Serial del Motor: 1GR-5338987; Marca: TOYOTA; Modelo: 4 RUNNER LTD V6; Año 2007; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, tal como se evidencia de documento Autenticado en la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento N° 58, Tomo 134, de fecha 01 de diciembre de 2010 , este Tribunal niega los solicitado, por cuanto del documento acompañado se evidencia que no es propiedad del demandado ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO. En cuanto, a la Medida solicitada sobre implemento agrícola tales como una rastra, a que hace referencia la demandante, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no fue acompañado documento que acredite la propiedad.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2017.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:35 p.m.- La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
ASUNTO: UP11-V-2017-000323