REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000396
SOLICITANTES: Ciudadanos NAILETH RUBY BARICO GARAY y DANYS ADALBERTO ARAUJO BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.320.321 y 17.611.802 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

HIJOS: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA nacidos en fecha 14 de marzo de 2002 y 12 de abril de 2005 respectivamente.

Se recibió en fecha 19 de mayo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NAILETH RUBY BARICO GARAY y DANYS ADALBERTO ARAUJO BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.320.321 y 17.611.802 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados RISMARY LUCENA y GENESIS AGUIRRE, inscritas en el IPSA bajo los números 265.982 y 237.976 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de septiembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 71 del año 2001, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija
En fecha 22 de mayo de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de junio de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos NAILETH RUBY BARICO GARAY y DANYS ADALBERTO ARAUJO BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.320.321 y 17.611.802 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes al folio 7 de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos NAILETH RUBY BARICO GARAY y DANYS ADALBERTO ARAUJO BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.320.321 y 17.611.802 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificadas del acta de nacimiento de los adolescentes DANIELA DANILETH ARAUJO BARICO y NIXON DAMIAN ARAUJO BARICO, cursantes al folio 9 y 11 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NAILETH RUBY BARICO GARAY y DANYS ADALBERTO ARAUJO BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.320.321 y 17.611.802 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta ahorro a nombre de la madre de las adolescente de BANCARIBE, N° 01140276332761335017. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de los adolescentes, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, gastos escolares, educación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto a los uniformes escolares el padre se obliga a comprarle un uniforme escolar completo y zapatos escolares a cada una de los hijos y la madre el uniforme deportivo y zapatos deportivos de cada una de los hijos. En cuanto al mes de diciembre el padre se obliga a comprarle la ropa y calzados para estrenar el 24 de diciembre de cada uno de los adolescentes y la madre la ropa y calzados para estrenar el 31 de diciembre de cada uno de los adolescentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de los adolescentes, pudiendo compartir con los adolescentes los fines de semana cada quince días, desde el sábado a la 1:00 p.m., hasta el domingo a las 2:00 p.m. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Carnavales con el padre y semana santa con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con la madre y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con el padre. En el mes de diciembre 24 y 25 de diciembre con la madre y 31 de diciembre y 1 de enero con el padre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:29 p.m. La Secretaria,