REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000435

SOLICITANTE: Ciudadana MARITZA ISABEL TOVAR YECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.326.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 10 de abril de 2005.

En fecha 31 de mayo de 2017 se recibió la demanda de interpuesta por la ciudadana MARITZA ISABEL TOVAR YECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.326, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 10 de abril de 2005, la cual se admitió en fecha 6 de junio de 2017.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que la solicitante MARITZA ISABEL TOVAR YECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.326, no es la representante legal del adolescente, y que el adolescente reside junto con su madre la ciudadana BRICEIDA MIRLAY TOVAR YECERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.728.864, en la siguiente dirección:
Ahora bien, por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 10 de abril de 2005, es en la ciudad de Valencia estado Carabobo, específicamente en el Barrio Impacto, calle San Jorge Luis de Lima, N° 14-B, municipio Miguel Peña del estado Carabobo. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos del adolescente de autos cuyo lugar de residencia actual es en el estado Lara, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana MARITZA ISABEL TOVAR YECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.326, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 10 de abril de 2005, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2017-000435