REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de julio de 2017.
AÑOS: 206 y 157º
ASUNTO: UP11-V-2017-000452
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO LEÓN MANZANILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.797.857.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JAIRENI MARÍA MUJICA ZABALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.890.962.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 17 de octubre de 2015.
En fecha 5 de junio de 2017, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana JOSÉ FRANCISCO LEÓN MANZANILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.797.857, en contra del ciudadana JAIRENI MARÍA MUJICA ZABALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.890.962 y a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 17 de octubre de 2015.
La demanda fue admitida en fecha 12 de julio de 2016. En fecha 16 de enero de 2017, comparecen las partes a la audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hija tres fines de semana al mes: sábado y domingo desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., buscándola y retornándola en la residencia de la madre de la niña. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a los cumpleaños de la niña serán compartidos entre ambos padres, mediodía cada uno. En cuanto a carnaval, semana santa y días feriados, serán compartidos entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. En cuanto a las fechas decembrinas el padre compartirá con la niña el 24 y 31 de diciembre de manera alternada con la madre, correspondiéndoles este año el 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre, alternados en los años sucesivos.” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 17 de octubre de 2015 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:22 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
ASUNTO: UP11-V-2017-000452
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