REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000524
Solicitantes: Ciudadanos SILVIO JOSÉ ESCALONA PÉREZ y WHITNEY ALEXANDRA GARCÍA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.547.013 y V-24.633.472 respectivamente.
Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 9 de septiembre de 2015
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos SILVIO JOSÉ ESCALONA PÉREZ y WHITNEY ALEXANDRA GARCÍA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.547.013 y V-24.633.472 respectivamente, a favor de la niña VERONICA ALEXANDRA ESCALONA GARCÍA, nacida en fecha 9 de septiembre de 2015, asistidos por la defensora pública abogada YAMILET MORGADO en los siguientes términos:
“El padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales. Con relación a los gastos de ropa y calzados del 24 de diciembre serán cubiertos por el padre con un gasto mínimo de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), adicionalmente aportara el regalo de navidad, todo lo cual será entregado los primeros cinco días del mes de diciembre, y la madre cubrirá los del 31 de diciembre. Los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Los demás gastos ocasionados que se generen de la manutención de la niña, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores, previa presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 9 de septiembre de 2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 9:51 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
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