REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000059

SOLICITANTE: Ciudadana MARLLY COROMOTO ESPINOZA HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.653.621.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA CESIÓN DE DERECHOS

En fecha 25 de enero de 2017, se recibió solicitud interpuesta por la ciudadana MARLLY COROMOTO ESPINOZA HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.653.621, quien solicita AUTORIZACIÓN PARA CESIÓN DE DERECHOS, favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 30.525.559. Se admitió la presente demanda el día 27 de enero de 2017. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 8 de febrero de 2017, a las 10:30 de la mañana, la cual se reprogramó para el día 8 de mayo de 2017 a las 10:00 a.m., fecha en la cual fue solicitada la reprogramación de la audiencia por parte de la solicitante y se fijó para el día 7 de julio de 2017, a las 9:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil JHON PATIÑO, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la solicitante ciudadana MARLLY COROMOTO ESPINOZA HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.653.621, quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes… omissis” “ (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una solicitud de AUTORIZACIÓN PARA CESIÓN DE DERECHOS, la cual se exige la comparecencia personal del solicitante o del apoderado judicial del solicitante, se evidencia que la solicitante MARLLY COROMOTO ESPINOZA HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.653.621, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, siete (7) de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ