REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000214
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ELAINE JUDITH TOVAR ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.706.369.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN Y DE ACTAS DE NACIMIENTOS (POR EDICTO)
En fecha 13 de marzo de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN Y DE ACTAS DE NACIMIENTOS, presentada por la ciudadana ELAINE JUDITH TOVAR ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.706.369, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 23 de noviembre de 2013 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 26 de diciembre de 2000; asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.515.242 e inscrito en el IPSA bajo el N° 61.363, alegando lo siguiente: 1) Fue asentado como estado civil “SOLTERO”, siendo lo correcto y cierto “CASADO”; 2) Fueron omitidos al levantar la referida acta de defunción mi poderdante la ciudadana ELAINE JUDITH TOVAR ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.706.369, en su carácter de cónyuge, y de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 26 de diciembre de 2000, en su carácter de hijo. 3) Fue asentado como primer apellido del de cujus ALIRIO JOSÉ TORRES PERAZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 8.519.409, “TORREZ”, siendo lo correcto y cierto “TORRES”. 4) En el acta de defunción asentado como primer apellido de los hijos del de cujus ciudadanos IBSEN KORAYMA TORRES RIOS, VALENTINA TORRES VARELA y JOSE DAVID TORRES VARELA: “TORREZ”, siendo lo correcto y cierto “TORRES”.
Asimismo, solicitó fueran rectificadas las actas de nacimiento de los hijos del de cujus ALIRIO JOSÉ TORRES PERAZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 8.519.409, en las cuales se incurrieron en el mismo error con respecto al primer apellido de su padre, es decir que tanto en el acta N° 32 de fecha 14 de febrero de 2014, fecha llevada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 23 de noviembre de 2013; y el acta N° 1187, de fecha 13 de noviembre de 2003, llevada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 30 de octubre de 2003; ya que en las referidas actas fue asentado como primer apellido del de cujus ALIRIO JOSÉ TORRES PERAZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 8.519.409, “TORREZ”, siendo lo correcto y cierto “TORRES”.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de marzo de 2017, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 19 de mayo de 2017, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 21 al 23 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 8 28 de junio de 2017, a las 11:30 a.m. la cual fue prolongada. En fecha 29 de junio de 2017 a las 9:30 a.m., se celebró la prolongación de la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia certificada del acta de defunción del de cujus ALIRIO JOSÉ TORRES PERAZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 8.519.409, signada con el N° 53 de fecha 4 de julio de 2016, llevada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 34 del expediente; 2) Datos Filiatorios, expedidos por la oficios del SERVICIO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), de fecha 31 de agosto de 2016, cursante al folio 5 del expediente, instrumento del cual se desprende los datos filiatorios del de cujus; 3) Copias certificadas de las actas de nacimiento llevadas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 23 de noviembre de 2013; y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 30 de octubre de 2003, cursantes a los folios 6 y 9 del expediente; 4) Copias de las actas de nacimiento de los ciudadanos IBSEN KORAYMA TORRES RIOS, VALENTINA VALENTINA TORRES VARELA y ALIRIO JOSE TORRES TOVAR, cursantes a los folios 7 al 8, 11; 5) Copia certificada del acta de matrimonio N° 89 de fecha 3 de junio de 2000, cursante al folio 10 del expediente, de la cual se evidencia el matrimonio contraído entre la ciudadana ELAINE JUDITH TOVAR ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.706.369 y el de cujus, ALIRIO JOSÉ TORRES PERAZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 8.519.409. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende los errores invocados por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación del acta de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN de cujus ALIRIO JOSÉ TORRES PERAZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 8.519.409, signada con el N° 53 de fecha 4 de julio de 2016, llevada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, y DE ACTAS DE NACIMIENTOS del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 23 de noviembre de 2013; y el acta N° 1187, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 30 de octubre de 2003; ambas llevadas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy.
En consecuencia, corríjase lo siguiente: En el acta de defunción N° 53, llevada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 4 de julio de 2016, correspondiente al de cujus ALIRIO JOSÉ TORRES PERAZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 8.519.409: 1) Asiéntese como estado civil del de cujus “CASADO”; siendo lo correcto y cierto 2) Inclúyase como cónyuge del de cujus a la ciudadana ELAINE JUDITH TOVAR ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.706.369, 3) Inclúyase como hijo del de cujus al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 26 de diciembre de 2000, en su carácter de hijo. 4) Corríjase y téngase como primer apellido del de cujus ALIRIO JOSÉ TORRES PERAZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 8.519.409, el siguiente: “TORRES” por ser lo correcto y cierto. 4) Corríjase y téngase como primer apellido de los hijos del de cujus ciudadanos IBSEN KORAYMA TORRES RIOS, VALENTINA TORRES VARELA, JOSE DAVID TORRES VARELA y JOSE ALEJANDRO TORRES TOVAR: el siguiente: “TORRES” por ser lo correcto y cierto. En el acta N° 32 de fecha 14 de febrero de 2014 y el acta N° 1187, de fecha 13 de noviembre de 2003, ambas llevadas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, correspondiente la primera al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 23 de noviembre de 2013; y la segunda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 30 de octubre de 2003; corríjase en ambas el primer apellido del progenitor ciudadano ALIRIO JOSÉ TORRES PERAZA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 8.519.409; y asiéntese el siguiente: “TORRES” por ser lo correcto y cierto. Se ordena librar los oficios correspondientes a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, siete (7) de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 9:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2017-000214
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