REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000433

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad N°12.280.416 en su condición de cónyuge y, a favor de los hijos de la causante los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos ambos el 4 de junio de 2012, respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto por el abogado ELIO RODRIGUEZ inpreabogado Nº 99.071, a petición del ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad N° 12.280.416 en su condición de cónyuge y, a favor de los hijos de la causante los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos ambos el 4 de junio de 2012, respectivamente; quien solicita se declare al ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad N°12.280.416 en su condición de cónyuge y, a favor de los hijos de la causantes los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos ambos el 4 de junio de 2012, respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus MAGLIS CAROLINA ACOSTA RIVAS, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.255.268. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta del acta de defunción de la cujus MAGLIS CAROLINA ACOSTA RIVAS, quien era venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.255.268, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 6 y 7 del expediente, la copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ CONCEPCION y de la cujus MAGLIS CAROLINA ACOSTA RIVAS, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 8 y 9 del expediente, Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 4 de junio de 2012, distinguida con el Nº 394, del año 2012, emanada del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 10 y 11 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar la filiación de la niña de autos con el causante y a si demostrar su condición de heredera de la misma, Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 4 de junio de 2012, distinguida con el Nº 393, del año 2012, emanada del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 12 y 13 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar la filiación del niño de autos con el causante y a si demostrar su condición de heredera de la misma. PRUEBAS TESTIMONIALES: ciudadano PAUL GERHARD III LEISSE GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 11.271.912, con residencia en: urbanización Bella Vista, calle Los Jardines, quinta La Muchachera, municipio San Felipe estado Yaracuy, y el ciudadano OSWALD ANTONIO URIARTE REVERON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.484717, con residencia en: en la urbanización Manuel Cedeño, avenida 10, casa Nro. 16, Municipio Independencia, del estado Yaracuy; En fecha 9 de mayo de 2017, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 20 de julio de 2017 a las 9:30 a.m., contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia que la Abg. Danila Antonieta Pinzón González se aboco al conocimiento de la presente causa. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.280.416, en representación de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos ambos el 4 de junio de 2012, asistidos por el Abg. Elio José Rodríguez Salazar I.P.S.A. N° 99.071, se declaro con lugar el presente asunto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MAGLIS CAROLINA ACOSTA RIVAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.255.268, distinguida con el Nº 286, del año 2016, quien falleció el 10 de Agosto de 2016, emanada del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 7 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar la defunción de la causante. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAUL JOSE GONZALEZ CONCEPCIÓN Y MAGLIS CAROLINA ACOSTA RIVAS, distinguida con el Nro. 184, del año 2011, realizado el 10 de octubre de 2011, emanada del Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante de los folios 8 y 9 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar la unión matrimonial. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 4 de junio de 2012, distinguida con el Nº 394, del año 2012, emanada del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 10 y 11 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar la filiación de la niña de autos con el causante y a si demostrar su condición de heredera de la misma. CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 4 de junio de 2012, distinguida con el Nº 393, del año 2012, emanada del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 12 y 13 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar la filiación del niño de autos con el causante y a si demostrar su condición de heredera de la misma. Documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración rendida por el ciudadano PAUL GERHARD III LEISSE GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 11.271.912, con residencia en: urbanización Bella Vista, calle Los Jardines, quinta La Muchachera, municipio San Felipe estado Yaracuy, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y decir la verdad. SEGUNDO: Declaración rendida por el ciudadano OSWALD ANTONIO URIARTE REVERON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.484717, con residencia en: en la urbanización Manuel Cedeño, avenida 10, casa Nro. 16, Municipio Independencia, del estado Yaracuy; las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA al ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad N°12.280.416, en su condición de cónyuge y, a favor de los hijos de la causante los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos ambos el 4 de junio de 2012, respectivamente COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su de cujus MAGLIS CAROLINA ACOSTA RIVAS, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.255.268, quien falleció ab-intestato, el día 10 de agosto del año 2016, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA