REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000491
SOLICITANTE: El ciudadano JHON JAMES PATIÑO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.177.536, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 16 de marzo de 2013, asistidos por el Defensor Público Cuarto Abg. Omar Reverol.
MOTIVO: Curador ad hoc.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 16 de junio de 2017, por el ciudadano JHON JAMES PATIÑO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.177.536, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 16 de marzo de 2013, asistidos por el Defensor Público Cuarto Abg. Omar Reverol.
Por auto de fecha 20 de junio de 2017 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 29 de junio de 2017 con la comparecencia personal del solicitante, la fiscal del ministerio público, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por el ciudadano JHON JAMES PATIÑO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.177.536, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 16 de marzo de 2013, asistidos por el Defensor Público Cuarto Abg. Omar Reverol y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc a la ciudadana GENESIS JULIETH MUJICA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.634.480 y residenciada en: charito, montes de oro, calle 5, sector 2, municipio San Felipe del estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 16 de marzo de 2013, a la ciudadana GENESIS JULIETH MUJICA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.634.480 y residenciada en: charito, montes de oro, calle 5, sector 2, municipio San Felipe del estado Yaracuy, solicitud interpuesta por ciudadano JHON JAMES PATIÑO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.177.536, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, siete (7) del mes de julio de 2017. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria
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