REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTISÉIS (26) DE JULIO DE 2017.
Años: 207º y 158º
SOLICITUD: Nº 169-17.
PARTE SOLICITANTE: Constituido por la ciudadana MIRIAM BEATRIZ OSORIO MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.913.743, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. HÉCTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.879.691 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.312.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (INADMISIÓN)
-I-
Revisada como ha sido la presente causa y como quiera que de las actas procesales que integran la misma se evidencia que el lapso concedido en fecha diecisiete (17) de Julio del año en curso feneció sin que la parte interesada consignara por ante este Tribunal lo solicitado en cuanto a la constancia de residencia este Tribunal antes de pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De los anexos insertos en el presente dosier se desprende que no consta de las actas que integran la misma la constancia de residencia solicitada por el Tribunal, constancia ésta que se requiere anexa a la solicitud de titulo supletorio a los fines de poder ser admitido, por lo que preciso se hace traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal mediante auto insto a la parte interesada a que en un lapso de tres (03) días de despacho consignara la constancia de Residencia con la finalidad de que esta juzgadora verificara si ciertamente la interesada reside en dicha localidad.
Así las cosas, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. Y revisado el escrito de solicitud presentado, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la consecución de bienes muebles destinado a uso personal.
De lo cual se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente solicitud no cumplió con lo ordenado por este tribunal en fecha 17 de julio del 2017; hecho este que conlleva en criterio del que juzga a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas. Y así se establece.
-II-
DECISIÓN.
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadana MIRIAM BEATRIZ OSORIO MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.913.743 respectivamente y de este domicilio, asistida por el Abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.312, por no dar cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 17 de julio del 2017. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales cursantes a los folios 03 y 04 del presente dosier, previa certificación de copias fotostáticas, tal como lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
Solc. 169-17
JJP/Cg/Df
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