REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL 2017.
AÑOS: 206º Y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 3.778-17.
PARTE DEMANDANTE: Constituido por los ciudadanos LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS Y JUAN WEISHELDER MOLINA ALCÁNTARA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.900.348 y V.- 3.034.785, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.510.256, inscrito en el Ipsa Nº 23.666, según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 17 de julio de 2017, anotado bajo el Nº 02, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana CECILIA NACARIT PÉREZ CUMANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.582.517, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
Vista la diligencia suscrita y presentada por el Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.510.256, inscrito en el Ipsa Nº 23.666, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS Y JUAN WEISHELDER MOLINA ALCÁNTARA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.900.348 y V.- 3.034.785, respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana CECILIA NACARIT PÉREZ CUMANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.582.517, de este domicilio, en la presente causa relativa al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este tribunal para proveer observa que el apoderado judicial en su diligencia expone lo siguiente:

(…) de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Desisto del procedimiento toda vez que aun no se ha contestado la demanda ni siquiera ha sido admitida. Solicito se me haga devuelta y se me devuelva los originales documentales que acompañan la demanda. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. (…)

En fecha 11 de julio de 2017, mediante auto este Tribunal dio por recibida la presente demanda declinada del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por distribución, dándole entrada y asignándole el número correspondiente.
En fecha 14 de julio el tribunal mediante sentencia interlocutoria se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda y plantea el conflicto de competencia.
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.
c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.
Por lo que, constando en autos que la presente causa no llegó a la etapa de admisión ni de contestación de la demanda, y visto como quiera que el miso fue planteado dentro del lapos oportuno antes de que este Tribunal se desprendiera de forma absoluta del presente expediente, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por el Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.510.256, inscrito en el Ipsa Nº 23.666, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS Y JUAN WEISHELDER MOLINA ALCÁNTARA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.900.348 y V.- 3.034.785, respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana CECILIA NACARIT PÉREZ CUMANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.582.517, de este domicilio, conforme las previsiones de los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se deja sin efecto el Oficio Nº 291/2017, librado en fecha 25 de julio del corriente. SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

La Juez,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).

La Secretaria,
Abg. Celsa González


JJP/Cg
Exp. 3.778-17