REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 2.444-17
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARÍA VALENTINA DARIAS de FRÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.985.700, con domicilio procesal en la avenida 8 entre calles 11 y 12, edificio Yandal, piso 1, oficina 05, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE
JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNES PARRA, Inpreabogado Nros. 39.649 y 56.073, respectivamente. (folio 73)
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos NÉLSON JOSÉ QUIROZ SUÁREZ y REYNA YARENIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.385.868 y 4.608.758 respectivamente, domiciliado el primero en la carrera 16A entre calles 55 y 55A, N° 55A-67, Barquisimeto, estado Lara, y la segunda en la calle 11 entre avenida Venezuela y carrera 27, casa N° 29-47, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA VERBAL (MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
Fue recibida por distribución demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA VERBAL, en fecha 14 de junio de 2017, suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA VALENTINA DARIAS de FRÍAS, up supra identificada, debidamente asistida por el abogado JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 39.649, contra los ciudadanos NÉLSON JOSÉ QUIROZ SUÁREZ y REYNA YARENIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, arriba identificados, admitiéndose la misma por auto de fecha 21 de junio de 2017, ordenándose igualmente abrir cuaderno de medida, encabezándolo con copia certificada del auto de admisión y del libelo, una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de la medida.
En el libelo de la demanda, la parte actora solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los términos que a continuación se transcriben:
CUARTO: “…Medida Precautelar: Vista la actitud de los demandados señalados e identificados suficientemente en el presente libelo, quienes han demostrado actuar de mala fe, maliciosa y temeraria, por ser de derecho, decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una casa de habitación y su respectiva parcela de terreno ubicada en la Urbanización Prados del Norte, II etapa, calle D, manzana 03, N° D-62, del Municipio Independencia, de este Estado Yaracuy, Objeto de la presente demanda, que fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 14 de marzo del año 2002, bajo el N° 5, Protocolo Primero (1°), folios 037 al 045. La parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts2) y se encuentra alinderada dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Con la parcela D-64, SURESTE: Que es su fondo con la parcela D-61, SUROESTE: Con la parcela D-60 y NOROESTE: Con la avenida D. Solicitud que se hace por cuanto se evidencia la mala fe por las acciones emprendidas por los accionados, de manera de evitar un acto de disposición que haga ilusoria la presente pretensión…” (bis)
Al folio 73 de la pieza principal consta poder otorgado por la ciudadana MARÍA VALENTINA DARÍAS de FRÍAS, a los abogados JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNES PARRA, Inpreabogado Nros. 39.649 y 56.073, respectivamente, debidamente certificado por la secretaria de este Despacho.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto se observa cómo la parte demandante solicitó la actual medida sobre el inmueble descrito en el capítulo del PETITORIO en su numeral CUARTO del escrito libelar, en base a la mala fe y el actuar maliciosa y temerariamente la contraparte, y así evitar un acto de disposición que haga ilusoria la presente pretensión; del cuaderno de medida se evidencia que la parte accionante no trajo a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la Medida Preventiva solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el capítulo del PETITORIO en su numeral CUARTO del escrito libelar, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelare solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bien inmueble ubicado en la Urbanización Prados del Norte, II etapa, calle D, manzana 3, casa Nº D-62, del Municipio Independencia del estado Yaracuy; objeto de la presente demanda, solicitada por la parte actora, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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