REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 11 de julio de 2017
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 2.269-15

PARTE DEMANDANTE Ciudadana: MARÍA RAMONA MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.561.165, con domicilio procesal en carretera la Guardia, calle El Cedro, casa s/n, sector La Cuchilla, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE FERNANDO ELÍAS MADAN TORRES, Inpreabogado N° 153.574.
PARTE DEAMDADA








DEFENSORAS PÚBLICAS EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA.

MOTIVO
Ciudadana: MARÍA ANTONIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.879.616, domiciliada en la esquina de la calle principal, La Aduana, casa color rosado, detrás de la chatarrera, hoy recuperadora Eleazar, avenida Intercomunal San Felipe- Marín, entrada diagonal a los semáforos, frente a las Tapias, en sentido San Felipe- Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.


DAYLÍN IRAZÚ MORA LÓPEZ y GLADYS PACHECO, Inpreabogado Nros. 143.903 y 161.640 respectivamente




DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), interpuesta por los abogados en ejercicio MADAN TORRES FERNÁNDO ELIAS y CARACAS MEJÍAS RÓMULO RAMÓN, Inpreabogado Nos. 153.574 y 171.059, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad de la ciudadana MENDOZA MARÍA RAMONA, antes identificada, contra la ciudadana OCHOA MARÍA ANTONIA, identificada en autos.
Admitida la misma, se procedió al trámite respectivo para la citación de la parte demandada, ciudadana OCHOA MARÍA ANTONIA, dándose por citada en fecha 2 de febrero de 2016, tal como dejo sentado el Tribunal en auto de fecha 10 de febrero de 2016, folio 64.
Cursa al folio 65 acta levantada por este Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de mediación conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en la misma se ordeno oficiar lo conducente a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial, visto que la parte demandada no contaba con asistencia de abogado, se oficio lo conducente en la misma fecha.
Al folio 70 cursa escrito, mediante el cual la abogada MORA LÓPEZ DAYLÍN IRAZÚ, Inpreabogado Nº 161.640, quien es DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA (01°) EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA CON COMPETENCIA TERRITORIAL PARA LOS ESTADOS LARA Y YARACUY, de la parte demandada, acepto la designación que le hiciera el organismo al cual se encuentra adscrita.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se levanto acta a los fines de llevar a efecto la audiencia de mediación en el presente juicio, se dejo constancia de la comparecencia de las partes litigantes, demandante y demandada, ambos representados por sus apoderados judiciales y Defensora Pública designada, el Tribunal dejo constancia de que las partes no llegaron a acuerdo alguno y que la presente causa quedo abierta a pruebas, folios 84 y 85.
Del folio 87 al 89, y sus vueltos, cursa sentencia dictada por este Tribunal, mediante la cual se repuso la causa al estado de designar un defensor o defensora pública a la parte demandada, para que cumpla con el mandato para el cual sea designado, que no es más que velar por los derechos constitucionales de la parte demandada, en la misma oportunidad se ordeno oficiar lo conducente a la Defensa Pública y notificar de la reposición a las partes.
Al folio 92 cursa escrito, mediante el cual la abogada PACHECO BETANCOURT GLADYS JOSEFINA, quien es DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA (01°) EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA CON COMPETENCIA TERRITORIAL PARA LOS ESTADOS LARA Y YARACUY, de la parte demandada, acepto y asumió la defensa que le hiciera el organismo al cual se encuentra adscrita.
Al folio 95 de la causa, cursa diligencia suscrita por el abogado CARACAS MEJÍAS RÓMULO RAMÓN, Inpreabogado N° 171.059, mediante la cual enuncio al mandato que le otorgara la parte demandante de autos, lo cual fue resuelto por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2016, se ordeno notificar a la parte de la referida renuncia y surtiera efectos la misma.
En fecha 9 de enero de 2017, se dicto auto a los fines de ordenar la continuación del juicio y se le hizo saber a las parte que la causa se encontraba en estado de contestar demanda, conforme lo dispone la ley que regula la materia, folio 104.
Cursa del folio 105 al 115, escrito de contestación a la demanda y sus anexos, suscrito y presentado por la abogada MORA LÓPEZ DAYLÍN IRAZÚ, Inpreabogado Nº 161.640, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA (01°) EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA CON COMPETENCIA TERRITORIAL PARA LOS ESTADOS LARA Y YARACUY, en la que opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta y declarada sin lugar por este Tribunal, en fecha 29 de marzo de 2017, folios 125 al 127, y sus vueltos, ratificando y promoviendo a su vez prueba documental, prueba de inspección judicial, prueba de informes, prueba de testimoniales y oponerse a la estimación de la demanda. Aunado a ello, en el referido escrito de contestación interpuso tercería forzada conforme lo previsto en el artículo 111 de la de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la cual fue admitida en fecha 26 de enero de 2017, ordenado a su vez suspender la causa principal y emplazar al ciudadano MENDOZA JOSÉ, identificado en autos, para que diera contestación a la cita, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal y consignada en fecha 7 de marzo de 2017, folios 120 y 121.
Cursa al folio 122 y su vuelto, y 123, escrito de contestación a la tercería interpuesta por la parte demandada, suscrito y presentado por el ciudadano MÉLENDEZ MENDOZA JOSÉ ÁNGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.511.879, asistido del abogado MADAN TORRES FERNÁNDO, Inpreabogado N° 153.574.
A los folios 125 al 127, cursa sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2017, en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la misma y estableciendo se proceda a dar contestación a la demanda del presente juicio.
Del folio 128 al 131, cursa sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 7 de abril de 2017, decretando los hechos controvertidos y declarando la apertura de un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho siguientes a la referida sentencia, para la promoción de las mismas.
Al folio 134, cursa auto del Tribunal ordenándose agregar a los autos los escritos de pruebas consignadas por las partes.
En fecha 9 de mayo de 2017, cursa auto de admisión de pruebas de ambas partes, quedando la causa abierta por un lapso de treinta (30) días de despacho, para la evacuación de las mismas, y librándose los oficios respectivos.
Al folio 151, cursa auto del Tribunal, vencido el lapso probatorio, se fijó la causa al quinto (5to) día de despacho siguiente, a los fines de celebrar la audiencia de juicio, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos, es decir, en el caso concreto del contrato de arrendamiento sería capacidad para contratar como arrendador, o como arrendatario. Dentro de las obligaciones de los contratantes tenemos que el arrendador hace gozar a la otra parte de una cosa mueble o inmueble tal disposición la consagra el artículo 1.585 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”
Mientras que las del arrendatario consisten en pagar el canon de arrendamiento convenido, en dinero o especie convenidos, además de cuidar la cosa como buen padre de familia, conforme lo dispone el artículo 1.592 ejusdem el cual señala:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En cuanto a lo anterior la Doctrina ha establecido criterios de interpretación entre los cuales podemos mencionar al autor Gilberto Guerrero Quintero en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, quien al respecto establece:
En relación con la segunda obligación principal a cargo del arrendatario, este debe pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo.
Por lo que se afirma que el pago consiste en el cumplimiento de la obligación contraída y al mismo tiempo se sostiene que constituye un modo de extinción de la obligación o también una forma de ejecución de la misma, esta constituye una de las obligaciones principales del arrendatario, es decir, pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó; obligación que guarda relación con cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir el pago
VALORACIÓN DE PRUEBAS
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
• Copia fotostática de Poder Especial Notariado, otorgado por la ciudadana MARÍA RAMONA MENDOZA, identificada en autos, a los abogados FERNANDO ELIAS MADAN TORRES y RÓMULO RAMÓN CARACAS MEJIAS, Inpreabogado N° 153.574 y 171.059 respectivamente.
Esta Juzgadora la considera fidedigna y le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que los abogados FERNANDO ELIAS MADAN TORRES y RÓMULO RAMÓN CARACAS MEJIAS, ante identificados están ampliamente facultadas para representar a la demandante ciudadana MARÍA RAMONA MENDOZA, identificada en autos.
• Documento consistente en copia certificadas de Título Supletorio de inmueble objeto del presente litigio, cursante a los folios ocho (8) al treinta y uno (31), sobre unas bienhechurías consistentes en una casa construida sobre un terreno Municipal, ubicada en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en el callejón La Cuchilla, con callejón s/n, sector la Cuchilla, jurisdicción del Municipio san Felipe del estado Yaracuy; documento éste debidamente protocolizado en fecha 4 de diciembre de 2013 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 48, folio 437 del tomo 26, Protocolo de transcripción del presente año.
Resulta claro evidenciar que las copias certificadas del documento correspondiente a Titulo Supletorio debidamente Registrado y señalado anteriormente, al haberse incorporado dichas copias conjuntamente con la demanda, y a la vez, no haber sido impugnadas por la contraparte, éstas deben de tenerse como fidedignas, y en consecuencia, surtirán efectos jurídicos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de Providencia Administrativa N° 014-2015, de fecha 28 de mayo de 2015, emanada de la Coordinación Regional Yaracuy de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35).
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, corresponden a la providencia administrativa dictadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de los cuales por ser documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y de los mismos se desprende que fue agotada la vía administrativa, antes de dirimir el conflicto por los tribunales competentes. Y Así se declara.
• Original de Justificativo de Testigos Notariado, de fecha 30 de septiembre de 2014, cursante a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41).
Respecto a este justificativo la parte demandante en la oportunidad procesal presento las testimoniales de los ciudadanos. Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
A los fines de valorar el mérito probatorio de las testimoniales rendidas por las antes nombradas testigos, es menester citar previamente doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le insinúa en la pregunta la forma como debe dar su respuesta. Al respecto, Henríquez la Roche, señala que:
“Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a Cristo: ´Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´” (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329).

En el mismo sentido, se pronuncia Devis Echandía al señalar que:

“El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).

En consecuencia, analizadas las preguntas formuladas por la parte actora en el presente juicio, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia que, los interrogatorios formulados se ejecutaron haciendo preguntas sugestivas a los testigos, en cuanto a los testigos DARWIN JOSÈ ALVARADO PETIT y OFELIA MARITZA RODRÌGUEZ DE MELENDEZ, se observaron que dichas deposiciones no se contradicen entre sí, al manifestar que conoce a las partes intervinientes en el presente juicio, de igual forma sabe que sobre un terreno municipal, que mide aproximadamente 400 metros cuadrados, con un área de construcción de 78 metros con 57 metros cuadrados, ubicado en el callejón La Cuchilla, sector La Cuchilla, casa sin número, tiene construida una vivienda la ciudadana MARÌA RAMONA MENDOZA, la cual es de su propiedad, de igual forma sabe sobre la relación arrendaticia que tienen celebradas las partes al manifestar el testigo que sabe que la ciudadana MARÍA RAMONA MENDOZA, le alquilo el referido inmueble a la ciudadana MARÍA ANTONIO OCHOA, desde el 28 de febrero de 2011, asimismo manifestó que la ciudadana MARÍA ANTONIA OCHOA dejo de cancelar los cánones de arrendamientos, con las declaraciones de los presentes testigos y con lo alegado por la parte actora conllevan a esta sentenciadora a señalar que los referidos testigos son hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicción en las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora su afirmación, se evidencia la presunción de propiedad del inmueble en referencia en la ciudadana MARÍA RAMONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.561.165, así como la insolvencia de los pagos de arrendamientos dejados de cancelar por la ciudadana MARÍA ANTONIOA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.879.616. Y así se declara.
• Recibo de pago por concepto de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, de fecha 17 de noviembre de 2015, emitido por la oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía de San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio cuarenta y dos (42).
• Recibo de pago por concepto de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, de fecha 17 de noviembre de 2015, emitido por la oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía de San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio cuarenta y dos (43); en relación a estos recibos de pagos de los impuesto sobre el inmueble objeto de la presenta demanda En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez), y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, corresponden a la providencia administrativa dictadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de los cuales por ser documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , y Así se declara
• Copia fotostática de Acta de Audiencia Prolongada de Conciliación en sede administrativa (SUNAVI), celebrada el 10 de marzo de 2015, asunto N° YAR-S-2015-003, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46).
Por tratarse de documento administrativos de la cual forma parte de un todo, con relación al procedimiento administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Vivienda dictada por dicho ente creado con la finalidad de solventar los problemas habitaciones en materia inquilinaria y se relaciona con la providencia administrativa dictada en el expediente incoado por dicha Superintendencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Alquiler de Vivienda, el cual señala el procedimiento previo que se debe agotar antes de introducir la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
• Prueba de Inspección Ocular, en el inmueble ubicado en la carretera La Guardia, calle El Cedro, casa s/n, sector La Cuchilla, municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148).
En cuanto a la inspección judicial evacuada y practicada por este Juzgado la doctrina ha sido énfasis en señalar que la misma, es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, lugares, cosas, documentos a que se refiere la controversia, para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Por su parte el ilustre Deivis Echendia expresa que la inspección judicial, es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Tomando en cuenta que la inspección es un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez y visto que en el presente caso la inspección judicial practicada por este Juzgado, versó sobre hechos que están relacionados con la causa del proceso, de los cuales fueron observados por esta juzgadora y concatenados con los demás medios probatorios, alegados en la presente causa, se concluye que la misma reúne los requisitos para su validez y guarda relación con el hecho alegado, se observó las condiciones en la que se encuentra habitando la ciudadana MARIA RAMONA MENDOZA, identificada en autos y parte demandante en la presente causa, es decir, no aptas para un ser humano en virtud que en la misma se observaron, dos (2) bombonas de gas, lavadora, una bicicleta, un triciclo, utensilios del hogar (ollas grandes, caldero) una mesa de dominó, una antena de televisor, una pulidora; en dicha habitación no está en optimas condiciones para que la que la parte actora habite dicha habitación, por lo que se hace necesario que la misma ocupe el inmueble objeto de esta demanda, dicha inspección esta juzgadora le concede valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Justificativo de Testigo Notariado, de fecha 25 de febrero de 2015, cursante a los folios ciento doce (112) al ciento quince (115).
Observa esta Juzgadora al respecto, que como se denota, que la valoración del justificativa de testigo, está circunscrito a los dichos de los mismos que participaron en la conformación extra Litem de dicho justificativo, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse a la parte contraria, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y por cuanto los mismos no fueron ratificados a través de la prueba de testigo, en tal virtud la parte demandada no demostró el hecho invocado en la tercería alegada en su escrito de contestación; en consecuencia esta juzgadora no le da valor probatorio y así se establece.
• Copia Fotostática de Constancia emitida por el Instituto Municipal de Hábitat y Vivienda del municipio Independencia, estado Yaracuy, en fecha 12 de diciembre de 2016, cursante al folio ciento treinta y siete (137).
Por tratarse de documento administrativo emanado de un este público este juzgado le otorga valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil y del mismo se desprende que la ciudadana MARIA ANTONIA OCHOA, identificada en autos y parte demandada, se encuentra censada a los fines de ser beneficiaria de una vivienda digna.
• Prueba de Informe, oficio enviado a la Superintendencia Nacional de Vivienda solicitando si en el expediente sustanciado por esa Superintendencia identificado con el Nº YAR-S-2015-003, cursa un acta identificada como acta de audiencia prolongada de conciliación, celebrada el 10 de marzo de 2015, en dicha sede, referente al procedimiento administrativo previo a la demanda, impulsado por la ciudadana MARÍA RAMONA MENDOZA, contra la ciudadana MARÍA ANTONIA OCHOA, identificadas en autos. En cuanto a la referida prueba esta juzgadora no le concede valor probatorio, en virtud que de las actas procesales que se encuentran el expediente, no consta respuesta alguna de la Superintendencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, ciudadana MARÍA ANTONIA OCHOA, identificada en auto, no compareció a la audiencia oral y pública, no probando nada que le favorezca, de modo que no quedo demostrada la solvencia de los cánones de arrendamientos de la parte demandada correspondiente al mes de abril de 2014 hasta noviembre de 2015, a razón de ciento cuatrocientos bolívares mensuales (Bs 400,00) y los que se sigan generando hasta quedar definitivamente firma la presente sentencia, no queda más para esta Instancia declarar procedente la acción de desalojo ejercida por la parte actora por falta de pago y por la necesidad de habitar la vivienda, consagrado en los artículos 91, ordinales 1 y 2 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), en base a las causales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda), incoada por la ciudadana MARÍA RAMONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.561.165, representada judicialmente por el abogado FERNANDO ELÍAS MADAN TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.574, contra la ciudadana MARÍA ANTONIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.879.616, representado por las Defensoras Publicas Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativo, especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda abogadas GLADYS PACHECO y DAYLIN IRAZÚ MORA LÓPEZ, Inpreabogado Nros. 143.903 y 161.640 respectivamente.
SEGUNDO: se ordena a la demandada, hacerle entrega a la demandante, del inmueble tipo vivienda que le fue arrendado, situado en la esquina de la avenida 8, con calle 33, casa Nº 32-36, municipio Independencia del estado Yaracuy; completamente desocupada y libre de personas y cosas. Parágrafo Único: En lo que respecta a este dispositivo, muy especialmente en lo que se referirá a la eventual fase de ejecución de esta sentencia, ha de tenerse presente lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Deberá la parte demandada cancelar los cánones de arrendamientos insolutos de la siguiente manera: 1).- Desde el mes de abril 2014 hasta el mes de noviembre del año 2015, a razón de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs 400,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, así como los cánones de arrendamientos de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega del bien inmueble libre de personas y cosas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro

La Secretaria,

Abg. Gloria González

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Gloria González