REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de julio de 2017
Años: 207º y 158º



EXPEDIENTE: N° 2.440-17


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana PEREZ SOLANO MARIA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.408.517; domiciliada en la urbanización Bella Vista, calle El Parque, quinta Rascacielos, municipio San Felipe, estado Yaracuy y ciudadano RODRIGUEZ COLLAZO ERNESTO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.263.924; domiciliado en la avenida 3, entre calles 25 y 26, casa s/n, municipio Independencia, estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:


APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE ERNESTO RODRÍGUEZ COLLAZO:
MELENDEZ SERRANO SIMÓN JOSÉ, Inpreabogado N° 67.213.


PIÑA VIÑALES LUIS MIGUEL, Inpreabogado N° 118.989.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana PEREZ SOLANO MARIA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.408.517; domiciliada en la urbanización Bella Vista, calle El Parque, quinta Rascacielos, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida del abogado MELENDEZ SERRANO SIMÓN JOSÉ, Inpreabogado N° 67.213; y por el abogado PIÑA VIÑALES LUIS MIGUEL, Inpreabogado N° 118.989, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODRIGUEZ COLLAZO ERNESTO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.263.924; domiciliado en la avenida 3, entre calles 25 y 26, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy; en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Del escrito se desprende que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de agosto del año 1980; por ante el Registro Civil de San Cristóbal, municipio Provincia del Pinar del Rio de la República de Cuba, según acta de matrimonio que quedó inserta en la oficina de Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, del año 2002, inscrita en el Tomo I, Acta N° 555, de fecha 31 de diciembre de 2002, la cual anexan a la solicitud marcada con la letra “B” y que corre inserta a los folios 6 y 7 del presente expediente. Que fijaron como domicilio conyugal en la avenida 3, entre calles 25 y 26, casa s/n, municipio Independencia, estado Yaracuy. De igual forma declaran que procrearon una hija de nombre LEIDY LAURA RODRÍGUEZ PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.458.917; lo cual se constata de la copia fotostática que corre inserta al folio 11 del expediente, y de su acta de nacimiento marcada con la letra “C”, la cual corre inserta al folio 9. Pero es el caso que desde el 15 de diciembre de 2009; motivado a profundas desavenencias conyugales, decidieron separarse, circunstancias que destrozaron con todos los lazos que existían en su vida conyugal, sin que haya existido reconciliación alguna, por lo que de mutuo acuerdo deciden separarse de hecho. Por último señalan que durante la vida en común no adquirieron bienes, por cuanto no hay comunidad ganancial que liquidar.
Por lo que dada la separación de hecho, por tener más de cinco (5) años separados sin posibilidad de reconciliación alguna, es que acuden ante este Despacho a solicitar la disolución del vínculo matrimonial por haberse configurado la ruptura de la vida en común, conforme con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, igualmente solicitaron copia certificada de la decisión una vez sea declarada firme, se oficie lo conducente al respectivo Registro y por ultimo le sean devueltos los originales marcados con las letras “B” y “C”.
Ahora bien la solicitud fue recibida en fecha 07 de junio de 2017, y admitida por auto de fecha 12 de junio de 2017; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 20 de junio de 2017; el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 15 y 16, de este expediente.
Cursa al folio 17, diligencia suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁRES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
De esta forma, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, exponiendo que establecieron su domicilio conyugal en la avenida 3, entre calles 25 y 26, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy, como se desprende del folio 1 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, el principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Para fundamentar el carácter con que actúa el abogado LUIS MIGUEL PIÑA VIÑALES, Inpreabogado Nº 118.989, de los autos se desprende que el mismo consignó poder especial otorgado por el ciudadano ERNESTO RODRÍGUEZ COLLAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.299.424, del mismo se evidencia que fue otorgado a los fines intentar el procedimiento de Divorcio 185-A, con la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ SOLANO, identificado en autos, por cuanto su intención es disolver el vinculo matrimonial que tiene celebrado con la referida ciudadana; por lo que esta Juzgadora lo considera fidedigna y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el abogados LUIS MIGUEL PIÑA VIÑALES, ante identificado está ampliamente facultado para representar al solicitante ERNESTO RODRÍGUEZ COLLAZO, identificado en autos, para intentar en nombre y representación de éste la presente solicitud de divorcio 185-A. Y así se establece.
Ahora bien, los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio expedida por la oficina del Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, inserta en el año 2002, en el Tomo I, Acta signada con el N° 555, de fecha 31 de Diciembre de 2002, la cual anexan a la solicitud y obra inserta a los folios 6 y 7 de la presente causa, de la cual se constata que se cumplieron con las formalidades de Ley.
En cuanto a la mencionada acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, inserta por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, año 2002, Tomo I, Acta N° 555, de fecha 31 de diciembre de 2002, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 6 y 7 de la presente causa, convenido entre los cónyuges, ciudadanos PEREZ SOLANO MARIA ISABEL y RODRIGUEZ COLLAZO ERNESTO, ya identificados up supra, ya valorada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante en autos, (folio 17). El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar los peticionarios manifestaron que no adquirieron bienes que conformen su comunidad ganancial.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana PEREZ SOLANO MARIA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.408.517; domiciliada en la urbanización Bella Vista, calle El Parque, quinta Rascacielos, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida del abogado MELENDEZ SERRANO SIMÓN JOSÉ, Inpreabogado N° 67.213; y el ciudadano RODRIGUEZ COLLAZO ERNESTO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.263.924; domiciliado en la avenida 3, entre calles 25 y 26, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy, representado legalmente por el abogado PIÑA VIÑALES LUIS MIGUEL, Inpreabogado N° 118.989; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 09 de agosto del año 1980; por ante el Registro Civil de San Cristóbal, municipio Provincia del Pinar del Rio de la República de Cuba, según se constata del acta de matrimonio inserta en la oficina de Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, del año 2002, inscrita en el Tomo I, Acta N° 555, de fecha 31 de diciembre de 2002, la cual anexan a la solicitud marcada con la letra “B” y que corre inserta a los folios 6 y 7 del presente expediente.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para las mismas.

CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena devolver los originales marcados con las letras “B” y “C” y en su lugar se ordena dejar copia certificada de los mismos una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias simples

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro


La Secretaria,

Abg. Gloria González

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Gloria González