REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de julio de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 2.426-17.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana STEFANIA SURITA FEDERICA MILAGRO DE FATIMA ZAGORCAK YOUNES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en la sexta avenida, entre avenida La Patria y calle 18, edificio Younes, piso N° 01, apartamento N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy, abogado de oficio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 250.156; y titular de la cédula de identidad N° 16.481.101.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADA: PÉREZ ÁNGULO JOSÉ CLEMENTE, Inpreabogado Nº 74.838.
Ciudadana LUCENIA JOSEFINA MONTILLA REA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en la sexta avenida, entre avenida La Patria y calle 18, edificio Younes, local comercial N° 01, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 16.824.473.
SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado N° 81.067.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE-LOCAL COMERCIAL (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS).
Vista la diligencia cursante a los folios 259 y su vuelto, y 260, de fecha 11 de julio de 2017, suscrita y presentada por la demandante, ciudadana STEFANIA SURITA FEDERICA MILAGRO DE FATIMA ZAGORCAK YOUNES, arriba identificada, asistida del abogado PÉREZ ÁNGULO JOSÉ CLEMENTE, Inpreabogado Nº 74.838, mediante el cual hace oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por su contraparte en el escrito de pruebas, cursante del folio 253 al 258, por ser manifiestamente ilegal; al respecto, EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
A este respecto es necesario analizar el significado de prueba ilegal. La prueba ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas – La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, ora prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211).
Cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado el uso de la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez o Jueza cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley. (Subrayado del Tribunal).
Es indiscutible, que los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, señalan cuales son los pasos o reglas para instruir el juicio oral, que es el caso que nos ocupa, donde el demandante deberá acompañar con el libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga y el demandado, llegada la contestación de la demanda, deberá de igual manera acompañar la misma de toda prueba documental de que disponga, pero también resulta necesario traer a colación lo previsto por el legislador en este tipo de juicio, cuando el artículo 868 del referido Código, señala la apertura de una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho señalados por el Juez en el auto razonado que fije los hechos y límites de la controversia, para que las partes litigantes, es decir el demandante y el demandado, promuevan pruebas, de la norma se infiere que puede ser cualquier tipo de prueba, siempre y cuando este permitida por la ley, y que luego deberá ser analizada por el Juez de la causa, para su debida admisión o inadmisión, no existe entonces limitante en cuanto a que tipo de prueba deban promover los litigantes en el juicio instaurado por ellos.
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por la demandante, ciudadana STEFANIA SURITA FEDERICA MILAGRO DE FATIMA ZAGORCAK YOUNES, arriba identificada, asistida del abogado PÉREZ ÁNGULO JOSÉ CLEMENTE, Inpreabogado Nº 74.838, con respecto a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por su contraparte; y en consecuencia ordena la admisión de la misma, salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas promovidas en este procedimiento, y así se decide.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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