REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de julio de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 2.452-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DANMY ZORAYA CAMACHO de ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.581.178, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, Inpreabogado Nº 61.653.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
Visto el anterior escrito de DIVORCIO 185-A, suscrito y presentado por la ciudadana DANMY ZORAYA CAMACHO de ROA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado JESÚS RAFAEL MONTANIER RIERA, Inpreabogado N° 61.653; y recibida la misma por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2017, constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte demandante manifiesta que en fecha 26 de febrero de 1981 contrajeron (sic) matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Independencia Distrito San Felipe del estado Yaracuy, que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre DANNY RAFAEL, ZORAYA YOSELIN, DEISY COROMOTO y LISSANGER DESSIRE, todos mayores de edad; que desde abril de 2008 se encuentran separados de hecho, sin existir reconciliación alguna entre ellos; que adquirieron bienes que repartir, pero serán repartidos una vez que salga el divorcio; fijaron como último domicilio conyugal la urbanización San José, calle 06, casa N° 6-38, municipio Independencia, estado Yaracuy, donde puede ser citado el demandado RAFAEL JOSÉ ROA OROZCO.
Asimismo, se desprende del escrito libelar que fundamenta la presente solicitud de Divorcio en la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014; y procede a consignar la dirección del ciudadano JULIO MANUEL LÓPEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.568.291, en la urbanización San José, calle 02, casa N° 2-85, a los fines de realizar la citación del mismo.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En este orden de ideas, tenemos los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es en el caso concreto el que consagra el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza:
2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Se desprende de la narrativa del escrito presentado por la demandante que no establece contra quien obra la presente solicitud, y que posteriormente en la síntesis de la misma, indica dos demandados con dos direcciones a las cuales practicar la citación conforme lo establece el respectivo procedimiento, contraviniendo así con uno de los requisitos sine qua non para activar el órgano jurisdiccional a través de la acción ante el Juzgado correspondiente, conforme lo establece el artículo in comento.
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, tal como lo señala el artículo 341 eiusdem el cual reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
En este orden de ideas, la Doctrina Venezolana define el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio, es decir, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Se entiende por divorcio la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente prevista por la ley y la separación de cuerpos solicitadas por ambos cónyuges.
En tal sentido, el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad. El Estado Venezolano protege la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. Por ello, el divorcio es causa de disolución del matrimonio y afecta la estabilidad de la familia, es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público, las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarla. En todo caso, se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial. El juez o jueza competente para conocer de los juicios de divorcio es el del domicilio conyugal, tal como lo dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento.
Por su parte señala el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho. Se sostiene que como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento. Los cónyuges por mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el Nº 446; del análisis de la solicitud presentada se evidencia que la misma carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada, incumpliendo así los requisitos formales exigidos en la Ley, siendo éste indispensable para poder intentar la acción frente al órgano Jurisdiccional correspondiente y llevar a cabo la práctica de la citación a la parte demandada, y así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
DECLARA;
PRIMERO: LA NO ADMISIÓN de la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por la ciudadana DANMY ZORAYA CAMACHO de ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.581.178, debidamente asistida por el abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, Inpreabogado N° 61.653.
SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de la copia certificada del acta de matrimonio, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la copia de la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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