REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de julio de 2017
Años: 207° y 158°


EXPEDIENTE Nº 2.443-17

PARTE DEMANDANTE


Ciudadana SEGOVIA DAYANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.339, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE FUENTES MENDEZ ISBELIA, Inpreabogado Nº 17.586.

PARTE DEMANDADA





ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO Ciudadano CONTRERAS DÍAZ CESAR VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.918.024, domiciliado en Final de la Calle 04, Casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

MUJICA ÁLVAREZ TITO ARCANGEL, Inpreabogado Nº 225.250.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha 14 de junio de 2017, incoada por la ciudadana SEGOVIA DAYANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.651.339, asistida por la abogada FUENTES MENDEZ ISBELIA, Inpreabogado N° 17.586; contra el ciudadano CONTRERAS DÍAZ CESAR VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.918.024, en su carácter de presidente de la “Fundación Espacio Vital y Habitat” (FUNDEVIH).
En fecha 19 de junio de 2017, se le da entrada y en la misma fecha se dictó sentencia Interlocutoria donde se insta a la parte demandante, la ciudadana SEGOVIA DAYANA CAROLINA, anteriormente identificada, a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al señalamiento de la cuantía en Unidades Tributarias y Bolívares; tal como costa en los folios 8, 9 y 10 del presente expediente.
Al folio 11, se recibió escrito suscrito y presentado por la ciudadana SEGOVIA DAYANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.651.339, asistida por la abogada FUENTES MENDEZ ISBELIA, Inpreabogado N° 17.586, dando cumplimiento a la sentencia Interlocutoria antes señalada.
En fecha 7 de julio de 2017, se dicto auto donde se admite la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 ejusdem; en consecuencia, se ordenó emplazar al demandado, ciudadano CONTRERAS DÍAZ CESAR VICENTE, antes identificado, tal como costa a los folios 12 y 13 del presente expediente.
Al folio 14, se recibió escrito suscrito y presentado por el ciudadano CONTRERAS DÍAZ CESAR VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.918.024, en su carácter de presidente de la “Fundación Espacio Vital y Habitat” (FUNDEVIH), asistido por el abogado MUJICA ÁLVAREZ TITO ARCANGEL, Inpreabogado N° 225.250, donde renunció al lapso de comparecencia y reconoce el referido Documento Privado que corre inserto al folio 4 de la presente causa.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada ciudadano CÉSAR VICENTE CONTRERAS DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.024, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN ESPACIO VITAL y HABITAT (FUNDEVIH), organización debidamente registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 2, folios del 5 al 11, protocolo 1º, tomo 5º, trimestre 2º de fecha 14 de abril de 2008, compareció por ante este juzgado en fecha 25 de julio de 2017 y presentó escrito mediante el cual señala lo siguiente:
“…Estando en la oportunidad la(sic) legal de dar Contestación a la presente Demanda lo hago en los siguientes términos: Por cuanto tengo conocimiento de que cursa por ante este despacho a su digno cargo una Solicitud de Reconocimiento en su Contenido y Firma, Exp Nº: 2.443-17 realizada por la ciudadana: DAYANA CAROLINA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V-13.651.339, civilmente hábil y domiciliada en jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy a fin de que Reconozcan en su Contenido y Firma el documento Privado; relacionado con la Venta, pura y simple de Un Inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada; constituido por una parcela de Terreno, ubicado en la Av. Nº 1, del Sector Agroproductiva Villa Esperanza, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy cuya Identificación, medidas, linderos y demás determinaciones constan en autos que conforman la presente causa el cual riela al folio 4 de la misma. Me doy por citado de la presente solicitud. Renuncio al lapso de Comparecencia y reconozco el referido Documento Privado que corre inserto al folio 4; en todas y cada una de sus partes por ser cierto su contenido y mía la firma que lo suscribe como Vendedor…”

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada ciudadano CONTRERAS DÍAZ CESAR VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.918.024, en su carácter de presidente de la “Fundación Espacio Vital y Hábitat” (FUNDEVIH), plenamente identificada; esta juzgadora señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra el cursa, tal y como consta al folio 14 del presente expediente, por tanto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por la ciudadana DAYANA CAROLINA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.339, en virtud del RECONOCIMIENO EFECTUADO por la parte demandada, ciudadano CONTRERAS DÍAZ CESAR VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.918.024, en su carácter de presidente de la “Fundación Espacio Vital y Hábitat” (FUNDEVIH), plenamente identificada. En consecuencia,

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO POR UNA PARTE POR LA CIUDADANA DAYANA CAROLINA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 13.651.339 y POR LA OTRA EL CIUDADANO CÉSAR VICENTE CONTRERAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.024, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN ESPACIO VITAL Y HABITAT (FUNDEVIH); y relacionado con una venta de un inmueble ubicado en la avenida 1, signada parcela Nº A-04, sector Agroproductiva Villa Esperanza, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,


Abg. Maximiliano Baquero.

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,



Abg. Maximiliano Baquero