REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de julio de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 1.381-09
PARTE SOLICITANTE Ciudadana ANGELA MERCEDES CEDEÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ REINALDO TORRES, Inpreabogado N° 41.243.
MOTIVO INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por la ciudadana ANGELA MERCEDES CEDEÑO PÉREZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ REINALDO TORRES, Inpreabogado N° 41.243, y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 2 de diciembre de 2009.
En la misma, la parte actora manifiesta que nació en fecha 9 de octubre de 1987, en el Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, siendo hija del ciudadano JAVIER CEDEÑO RODRÍGUEZ y YAJAIRA RAMONA PÉREZ; que una vez llegado el momento de requerir su partida de nacimiento a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, así como de la oficina de Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, señala la actora que la misma no existe en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevadas por dichas instituciones. Por los motivos expuestos, es que solicita ante esta autoridad la inserción de su partida de nacimiento, conforme lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Con la finalidad de probar tales argumentos la parte actora consignó los siguientes documentos: 1) Certificado de Nacimiento, expedida por el Hospital Central “Dr. Plácido Rodríguez Rivero”, cursante al folio 2; 2) Original de Constancia Certificada expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, en la cual certifica que la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANGELA MERCEDES CEDEÑO PÉREZ, no se encuentra inserta en el referido registro, cursante al folio 3; 3) Original de Constancia Certificada expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, en la cual certifica que la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANGELA MERCEDES CEDEÑO PÉREZ, no se encuentra inserta en el referido registro, cursante al folio 4.
Admitida la demanda en fecha 16 de diciembre de 2009, se ordenó el emplazamiento por edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el acto de oposición a la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 8 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ANGELA MERCEDES CEDEÑO PÉREZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ REINALDO TORRES, Inpreabogado N° 41.243, por medio de la cual consigna el Edicto publicado en el Diario de Yaracuy, en fecha 29 de octubre de 2010, ordenándose agregar el mismo por auto de fecha 4 de noviembre de 2010.
Al folio 15, cursa auto de abocamiento de la Jueza de este Despacho por cuanto en fecha 31 de mayo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal de este Juzgado, y juramentada en fecha 1 de julio de 2016.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.
Mientras que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
En tal sentido este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, la documentación anexa al escrito libelar, cursante la misma a los folios 3 y 4; lo cual concatenada dicha documentación con los hechos alegados en la solicitud, se comprueba que efectivamente la partida de nacimiento de la solicitante no aparece inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del municipio San Felipe y Registro Principal, ambos del estado Yaracuy; esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
Al respecto la Jurisprudencia ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Ahora bien, en relación a la Inserción de Partida de Nacimiento solicitada, establece el artículo 505 del Código Civil, la obligatoriedad de aplicarse el procedimiento de rectificación en la sustanciación del procedimiento en los casos del artículo 458 ejusdem; asimismo, prevé el artículo, los supuestos o circunstancias que motivan la solicitud; correspondiendo, en consecuencia, a quien pide la Inserción de la partida, demostrar el hecho que motivó la misma, ya que es necesario clarificar que la acción que motiva la solicitud debe calificarse como relativa al estado de persona, puesto que tiene por objeto hacer declarar dicho estado.
En consecuencia, al alegarse alguno de los supuestos debe traerse el medio comprobatorio idóneo para que la sentencia supla este elemento probatorio, más no constitutivo del mismo, así como traer a los autos todas aquellas pruebas que puedan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Civil, el cual establece:
“Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias”.
A este respecto, con base a las razones anteriormente dichas y por cuanto no se demostraron los supuestos previstos en la normativa legal in comento, para que sea procedente ordenar la Inserción de la Partida de Nacimiento, no encuadrándose la acción planteada dentro de los mencionados supuestos legales; todo ello aunado a que aún cuando la documentación anexa al libelo de demanda cumple con todos los requisitos de ley para otorgarle pleno valor probatorio, este tribunal no lo acoge como prueba fidedigna y absoluta, por cuanto se evidencia de autos que en la oportunidad probatoria que concede la Ley para ahondar más en el tema, la solicitante no aportó elementos que probaran sus respectivas afirmaciones de hecho tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal considera necesario declarar improcedente la presente solicitud y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, solicitada por la ciudadana ANGELA MERCEDES CEDEÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSÉ REINALDO TORRES, Inpreabogado N° 41.243.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
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